LEY 1724
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Libreta Sanitaria Materno-Infantil - Institución en el ámbito de la Provincia.
Sanción: 14/11/1996; Promulgación: 22/11/1996; Boletín Oficial 20/12/1996


Artículo 1º - Institúyese en el ámbito de la Provincia de La Pampa con carácter de documento obligatorio, la Libreta Sanitaria Materno-Infantil y del adolescente, destinada a registrar los controles médicos periódicos normalizados para la población materno infantil y hasta los diecinueve (19) años de edad.
Art. 2º - Este documento constará con datos relativos a los antecedentes heredo familiares, controles prenatales, parto, nacimiento, puerperio, recién nacido, y controles periódicos de salud, incluyendo inmunizaciones, curva de crecimiento y desarrollo, enfermedades padecidas, controles oftalmológicos, odontológicos y bioquímicos que se consideren adecuados para el control de los niños y adolescentes, normas de educación para la salud e información socioeconómica básica.
Art. 3º - En su diseño contemplará las normas de la historia clínica perinatal y del adolescente base del CLAP (Centro Latinoamericano de Perinatología y Desarrollo Humano) OMS-OPS.
Art. 4º - Para su confección y diseño, el Poder Ejecutivo podrá convocar a profesionales de las distintas disciplinas competentes pertenecientes tanto al sector público como al sector privado.
Art. 5º - Se realizarán pruebas piloto, a los fines de adoptar una adecuada implementación definitiva.
Art. 6º - El documento podrá ser desdoblado en dos separatas: Una, referida a la etapa de embarazo; y la otra al momento del nacimiento, con vistas a su posterior unificación.
Art. 7º - Este documento sanitario será entregado en el primer contacto de la embarazada con el sistema de salud, una vez certificado el embarazo, y en forma gratuita.
Art. 8º - Constará en este documento un ejemplar de identificación del recién nacido, conforme a lo dispuesto por la ley provincial de Identificaciones del recién nacido.
Art. 9º - La autoridad educativa reconocerá la documentación obrante en la Libreta Sanitaria Materno-Infantil y del Adolescente para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud escolar.
Art. 10. - Este documento sanitario no podrá ser retenido bajo ningún concepto, por ninguna autoridad.
Art. 11. - Tendrán la responsabilidad de efectuar los registros correspondientes en la Libreta Sanitaria Materno-Infantil y del Adolescente, los profesionales de la salud, toda vez que la mujer embarazada y/o el niño o el adolescente tomen contacto con el sistema de salud.
Art. 12. - El Ministerio de Bienestar Social, a través de la Subsecretaria de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 13. - El Ministerio de Bienestar Social, a través de sus áreas competentes, instrumentará una campaña intensiva de difusión y comunicación sobre la importancia de uso de este documento sanitario, a nivel de los agentes de salud y de las familias.
Art. 14. - El Poder Ejecutivo dispondrá, en su reglamentación, la modalidad de distribución de este documento con el Colegio Médico y la Asociación de Clínicas y Sanatorios, para el sector privado de la medicina.
Art. 15. - La presente ley, entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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