LEY 2031
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Declaración de interés provincial a la lucha contra el cáncer, linfomas, leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas. Creación del Registro Poblacional de Neoplasias Malignas.
Sanción: 19/12/2002; Promulgación: 08/01/2003; Boletín Oficial 24/01/2003


Artículo 1° - Declárase de interés provincial la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Art. 2° - Créase el Registro Poblacional de Neoplasias Malignas de La Pampa, con el objeto de efectuar análisis estadísticos, influencia de características ambientales y estudios conexos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Art. 3° - Todos los médicos y odontólogos que tengan responsabilidad profesional en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que padezcan las neoplasias malignas enumeradas en el artículo 1° de la presente, que actúen en el sector público, privado, de obras sociales y Registro Civil, tendrán la obligación de comunicar los casos ante el Registro creado por el artículo anterior.
Art. 4° - Será autoridad de aplicación de la presente la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Bienestar Social a través del área que estime competente.
Art. 5° - Serán funciones del Registro Poblacional de Neoplasias Malignas, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, verificar la codificación, analizar los datos y la información producida en el ámbito de la provincia, mediante la aplicación de la presente Ley;
b) Producir información periódica, convenientemente compilada y analizada a efectos de hacerla llegar a la autoridad sanitaria;
c) Efectuar los reclamos que correspondan cuando se produzcan atraso, error o pérdida de la información remitida;
d) Denunciar, ante la Subsecretaría de Salud, la renuencia a aportar datos por alguna institución o profesional o la reiterada falta de colaboración de los mismos, debiendo la reglamentación, determinar los mecanismos punitivos correspondientes;
e) Proponer a la Subsecretaría de Salud la firma de convenios con otras provincias, priorizando las de la Región Patagónica; y
f) La reglamentación determinará la forma de identificación de los pacientes, la herramienta del Registro de los datos y actualizará periódicamente dicha herramienta en función del análisis de los datos epidemiológicos logrados.
Art. 6° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días de sancionada.
Art. 7° - Comuníquese, etc.


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