DECRETO 1132-21/1982
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Odontología y actividades de colaboración. Reglamentación de la ley 5392 que regula su ejercicio. Del: 08/06/1982; Boletín Oficial 14/06/1982.


Artículo 1º -- Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 5392 que trata del ejercicio de la odontología y actividades de colaboración en la Provincia.
Art. 2º -- La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente a los efectos de la aplicación de la ley 5392.
TITULO I -- Del ejercicio de la odontología y actividades de colaboración
CAPITULO UNICO -- Disposiciones generales
Art. 3º -- Las entidades dedicadas a la higiene y estética de la persona no podrán realizar ni anunciar actividades de índole odontológica.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorios odontológicos en tales entidades cuando por las actividades que desarrollen (gimnasios, casas de baño, etc.) sea conveniente efectuar exámenes bucodentales previos a la utilización de las instalaciones.
Art. 4º -- Para inscribir sus diplomas, títulos o certificados habilitantes y obtener la matrícula los interesados deberán:
a) Presentar el diploma, título, certificado o reválida debidamente legalizada.
b)Acreditar su identidad personal.
c) Presentar certificado de conducta.
d) Acreditar su aptitud física y psíquica con certificado extendido por autoridad sanitaria provincial.
e) Cubrir el formulario de solicitud de inscripción en la matrícula de conformidad al modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, con el sellado de ley que corresponde.
f) Registrar su firma igual a la que usará en el ejercicio de la profesión o actividad, en el libro de la respectiva matrícula que llevará el organismo competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, los que se adecuarán a las necesidades que la misma determine.
En los casos que la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crea conveniente podrá solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estime necesario al organismo otorgante. Cuando el recurrente por demora en la obtención de su diploma sólo pueda presentar certificados acreditando los estudios realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlos en la matrícula con carácter provisorio por no más de ciento ochenta (180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el diploma o título habilitante.
Art. 5º -- El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo técnico que disponga la Secretaría de Estado de Salud Pública, la cual estará facultada para disponer la colaboración y asesoramiento de otros organismos de su dependencia que considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 6º -- Para obtener la habilitación de los locales o establecimientos a que se refiere el título II, capítulo III, arts. 22 a 29 de la ley 5392, deberán reunir las condiciones de construcción higiénico-sanitarias, contar con el instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados, colaboradores y auxiliares acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad de conformidad con lo prescripto en la presente reglamentación.
A los locales y establecimientos en vías de instalación, ampliación o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y provisorias por un plazo no mayor de ciento ochenta días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas y exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Art. 7º -- Los anuncios de publicidad deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) No se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos.
b) No se podrán anunciar formas de tratamientos, diagnósticos o pronósticos ni síntomas que integren la patología de una especialidad.
c) El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a las que se reconocen en el art. 13 de la presente reglamentación y a las que en el futuro apruebe la Secretaría de Estado de Salud Pública según la denominación de las materias del plan de estudios cursados o a la sinonimia que la misma establezca.
d) Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.
e) Los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
f) Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones establecidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
TITULO II -- De los odontólogos
CAPITULO I -- De los requisitos para el ejercicio de la profesión
Art. 8º -- En los casos de las instituciones privadas comprendidas en el inc. e) del art. 12 de la ley 5392, para efectuar los respectivos contratos deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.
En el caso del inc. f) del mismo dispositivo legal el profesional odontólogo que solicite la consulta debe comunicarlo en forma fehaciente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 9º -- La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de títulos deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar la información complementaria que crea conveniente.
Art. 10. -- Las certificaciones a que se refiere el art. 14 de la ley 5392 deberán ser fechadas y firmadas por el profesional odontólogo y serán extendidas en formularios que lleven impreso nombre y apellido del profesional, número de matrícula y domicilio; la firma estampada por el profesional deberá llevar sello aclaratorio.
Art. 11. -- Los profesionales odontólogos deberán confeccionar de puño y letra las órdenes de ejecución de prótesis dentarias que envíen al mecánico para dentista por duplicado observando todos los requisitos que se establecen en la presente reglamentación.
CAPITULO II -- De los requisitos para ejercer como odontólogo especialista
Art. 12. -- A los efectos del art. 20, inc. 3º de la ley 5392 los colegios profesionales o sociedades odontológicas de cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inc. 4º del mismo artículo, el reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios, en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del servicio, reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las circunstancias así lo hicieren pertinente, debiéndose seguir el mismo procedimiento adoptado para su concesión.
Art. 13. -- Apruébanse como especialidades de la odontología las siguientes:
1. Cirugía y traumatología buco-maxilofacial.
2. Odontopediatría.
3. Periodoncia.
4. Prótesis.
5. Ortodoncia.
6. Endodoncia.
7. Operatoria Dental.
8. Radiología odontológica.
Las especialidades que surjan en el futuro serán aprobadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en la forma establecida en el inc. c) del art. 7º de la presente reglamentación.
Cada profesional no podrá ejercer más de dos (2) especialidades.
CAPITULO III -- De la habilitación de los consultorios y establecimientos odontológicos
Art. 14. -- A los efectos de la habilitación de locales y establecimientos a que se refiere el capítulo III del título II de la ley 5392, se establecen las siguientes denominaciones en orden a su complejidad y finalidad:
Consultorio odontológico: Es el lugar de trabajo de los profesionales odontólogos destinado al ejercicio privado o individual de su profesión.
Centro odontológico: Establecimiento destinado al ejercicio en equipo o conjunto de cuatro (4) profesionales odontólogos como mínimo, no debiendo poseer internación.
Clínica odontológica: Establecimiento para el ejercicio en equipo o conjunto de profesionales acorde con la complejidad, volumen y prestaciones a desarrollar, debiendo contar con internación en la forma que se establece en la presente reglamentación.
Instituto Odontológico: Establecimiento destinado al ejercicio de una especialidad odontológica.
Art. 15. -- Para la habilitación de un consultorio odontológico se requiere contar con:
a) Sala de espera, con acceso directo desde el exterior o común si se trata de propiedad horizontal, con puertas y paredes no transparentes; podrá ser común para más de un consultorio odontológico y/o taller de mecánico para dentista y ambos a la vez si el oficio es ejercido por mecánicos en las condiciones que establece el art. 23 de la ley 5392.
b) Local consultorio y/o taller de mecánica dental que deberá contar con directa comunicación con la sala de espera o con los lugares de tránsito desde ésta; con puertas y paredes no transparentes y separada de la sala de espera por pared y tabique completo, no pudiendo mediar espacio entre el techo y ésta.
c) Instalaciones: Deberá contar con ventilación y aeración adecuada; con pisos de mosaico o material de fácil lavado, paredes lisas sin molduras ni sobrerelieves, pintadas o azulejadas o material de fácil limpieza; muebles e instrumental acorde a la actividad a desarrollar y cuyo petitorio básico será determinado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
d) Instalaciones sanitarias mínimas e independientes.
Art. 16. -- Para obtener la habilitación de un Centro odontológico se debe acreditar:
a) Contar como mínimo con cuatro (4) consultorios odontológicos.
b) Dirección técnica responsable a cargo de un profesional odontólogo habilitado.
c) Actividad en equipo o conjunto de cuatro (4) profesionales odontólogos.
d) En el caso que el centro odontológico se dedique a una especialidad, el director y la mayoría de los profesionales odontólogos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en carácter de especialista.
e) Sala de espera, con similares condiciones para la que rige en consultorios y con dimensiones acordes al número de consultorios e instalaciones sanitarias habilitadas que cubran las necesidades de los servicios a prestar.
Art. 17. -- Para la habilitación de una clínica odontológica se debe acreditar:
a) Dirección profesional odontológica responsable.
b) En el caso de que el establecimiento se dedique a una especialidad, determinada por la mayoría de los profesionales odontólogos que ejerzan en la misma, ellos deberán estar inscriptos en carácter de especialista en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
c) Contar con internación con un mínimo de quince (15) camas, distribuidas en ambientes de hasta cuatro (4) camas como máximo, en este caso deberán estar separadas por mamparas de material no transparente.
d) Contar con cuatro (4) consultorios externos como mínimo, equipados con instalaciones, elementos e instrumental adecuados, acorde con la orientación del servicio.
e) Servicio de guardia permanente cubriendo las veinticuatro (24) horas del día, constituida por un médico, como mínimo, para la atención de los pacientes internados y las urgencias de los consultorios externos. Este médico no podrá hacer abandono del establecimiento, debiendo limitar el ejercicio de su profesión en los consultorios odontológicos, sólo en los casos en que los mismos le sean requeridos por el profesional odontólogo. El diagrama de guardia semanal estará compuesto con un número mínimo de tres (3) profesionales odontólogos que actuarán en forma alternada para cubrir el servicio toda la semana.
Servicios auxiliares: Una (1) enfermera cada seis (6) camas y para cada consultorio tres (3) asistentes dentales por semana en forma alternada.
f) Servicio de radiología, que deberá ajustarse a las disposiciones de la ley 17.557.
Art. 18. -- Para la habilitación de un Instituto Odontológico deberá acreditarse lo siguiente:
a) Labor de asistencia, investigación, docencia y divulgación de la especialidad odontológica que se cultive en el mismo.
b) Dirección profesional responsable por un odontólogo especialista (de la especialidad que se cultive en el Instituto), inscripto como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
c) Actividad en equipo o conjunta de varios profesionales, acreditando los jefes de equipos y la mayoría de dichos profesionales el carácter de especialista en la rama que se cultive en el Instituto.
d) Contar con elementos, instalaciones, instrumental, equipos adecuados para su eficaz desempeño y acordes con la orientación del establecimiento.
e) Contar con laboratorio de investigación.
f) Contar con servicio auxiliar completo.
g) Contar con un mínimo de dos (2) salas de conferencias o de divulgación.
h) Realizar publicaciones.
i) Contar con archivo de las investigaciones realizadas.
j) Contar con archivo de historias clínicas de los asistidos.
k) Contar con el registro estadístico exigido en la presente reglamentación.
Estos establecimientos deberán presentar el último día hábil del mes de diciembre de cada año, una reseña de las actividades cumplidas en el mismo. En caso de contar con internación, deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para la habilitación de las clínicas odontológicas.
Art. 19. -- Los establecimientos odontológicos, comprendidos en el art. 14 de la presente reglamentación, deberán llevar en forma actualizada:
1. Registro estadístico de los siguientes datos, según corresponda a la complejidad:
a) Diagnóstico de cada paciente asistido. En cada historia clínica deberá consignarse el diagnóstico.
b) Mortalidad antes de las cuarenta y ocho (48) horas y después de las cuarenta y ocho (48) horas.
c) Mortalidad infantil.
d) Número de operaciones de cirugía mayor.
e) Número de operaciones de cirugía menor.
f) Número de internaciones.
g) Número de prestaciones de consultorio externo.
h) Indice de ocupación de camas.
i) Indice de pacientes -- días de asistencia.
2. Libro foliado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública: Contendrá registro de pacientes e internados donde conste: Datos personales, fecha de ingreso-egreso, número de historia clínica y datos del profesional responsable.
Los datos precedentemente enumerados, deberán ser remitidos cada seis (6) meses a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
3. Propiedad: En todos los casos es necesario acreditar, para obtener la habilitación respectiva, la propiedad o el derecho a la locación o al uso o goce del local cuya habilitación se solicita.
Cuando los establecimientos a que se hace referencia en los artículos precedentes adoptan una forma social, deben acreditar, a efectos de la habilitación, que su constitución se ajusta a la legislación vigente en la materia.
4. Infraestructura:
a) Iluminación eléctrica: Aquellos consultorios o establecimientos odontológicos donde se ejerzan especialidades que comprendan operaciones de cirugía mayor y menor, deberán poseer un sistema de energía eléctrico de emergencia capaz de proporcionar iluminación y fuerza motriz para el mantenimiento permanente de dichos servicios asistenciales.
b) Seguridad contra incendio: Se deberán tomar todas las previsiones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios.
c) Depósito de productos farmacéuticos: Contará exclusivamente con medicamentos indispensables para la atención de emergencia.
d) Horno incinerador de residuos que permita incinerar tejidos removidos de actos quirúrgicos.
e) Sector de enfermería en cada piso: Contará con los elementos necesarios para la rápida atención de los enfermos internados.
f) Sistema de esterilización: Deberá cumplir las necesidades básicas del consultorio o establecimiento de acuerdo a la especialidad y complejidad de cada uno.
Art. 20. -- Para requerir la habilitación de un consultorio o establecimiento odontológico de los comprendidos en el art. 14 de la presente reglamentación, el interesado deberá:
1. Presentar, por mesa general de entradas de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en papel tamaño oficio con el sellado de ley, una solicitud en la que consignará:
a) Su nombre y apellido, documento de identidad, título, número de matrícula profesional de la Provincia y domicilio especial constituido al efecto en San Miguel de Tucumán.
b) Domicilio y localidad donde se encuentre ubicado el local cuya habilitación solicita, con mención del título en el que se funda el derecho de propiedad, locación, uso o goce del solicitante.
c) Denominación del servicio (consultorio, centro, clínicas, etc.).
d) Nombre y apellido, documentos de identidad y demás datos contenidos en el inc. a) del profesional que ejercerá la dirección técnica del establecimiento.
e) Nombre y apellido, profesión, oficio o actividad, número de la respectiva matrícula provincial y domicilio real y especial de los otros profesionales, colaboradores y auxiliares que se desempeñarán en el consultorio o establecimiento y en su caso taller de mecánica dental anexo con indicación, de la especialidad profesional, oficio o actividad que cada uno desempeñará.
f) Nombre de la razón social en el caso que se trate de una sociedad comercial de las contempladas en la legislación vigente en la materia.
g) Mención del talonario de órdenes de prótesis consignando el número de folios.
h) Mención del libro de registro y estadísticas con indicación del número de folios.
i) Firma del profesional solicitante seguida del sello de aclaratoria.
2. Acompañar la solicitud de los documentos que más abajo se detallan, con los que se acreditarán los requisitos exigidos:
a) Fotocopia autenticada por el organismo competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública del título y número de matrícula del profesional solicitante.
b) Fotocopia autenticada por el organismo competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, del título y número de matrícula de los otros profesionales, colaboradores y auxiliares que se desempeñarán en el consultorio o establecimiento cuya habilitación se solicita.
c) Fotocopia autenticada de la escritura pública de dominio, del contrato de locación o del instrumento pertinente del que surja en forma indubitable la propiedad o derecho de uso o tenencia regular del inmueble, local o dependencia donde funcionará el consultorio o establecimiento a instalarse.
d) Croquis o plano descriptivo de las instalaciones mínimas exigidas en la presente reglamentación para cada tipo de establecimiento.
e) Nómina y características de los elementos, equipos e instrumental básico.
f) Fotocopia autenticada de recibos o facturas a nombre del profesional titular del consultorio o del director técnico responsable del establecimiento o de la razón social según corresponda, de todos los muebles, equipos, elementos, instrumental, medicamentos y demás bienes que deben integrar el petitorio básico según la complejidad y orientación que se imprimirá al servicio cuya habilitación se solicita.
g) Fotocopia autenticada del contrato constitutivo de sociedad debidamente sellado, o un ejemplar del diario oficial en el que se hubiera publicado dicho contrato, cuando se trate de una razón social.
h) Libro de registro y estadísticas de los de tipo encuadernado de hojas no móviles ni intercambiables y con foliatura impresa.
i) Talonario de órdenes de prótesis de contenido mínimo de cien (100) hojas con foliatura y datos impresos según el modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
j) Documento de identidad del solicitante y de los profesionales colaboradores y auxiliares que integrará la planta funcional del consultorio o establecimiento, los que les serán devueltos inmediatamente después de verificados los datos consignados en la solicitud.
Art. 21. -- El encargado de mesa general de entradas de la Secretaría de Estado de Salud Pública verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo precedente, asentará el cargo de recibo y formará el expediente caratulándolo y foliando las actuaciones en presencia del interesado. En caso de inobservancia de cualesquiera de los referidos requisitos procederá de inmediato a devolver a éste las actuaciones, indicándole los datos y/o documentación que debe completar para la recepción y curso posterior de las mencionadas actuaciones.
Art. 22. -- Dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el expediente, mesa general de entradas lo cursará al organismo técnico competente donde se dispondrá la fecha y hora en las que se practicará la inspección a que se refiere el art. 23, notificando de ello al interesado en el domicilio especial constituido mediante cédula con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas de la fecha fijada. De esta notificación se dejará constancia en el mismo expediente.
Art. 23. -- Los inspectores delegados practicarán el control de las características y condiciones higiénico-sanitarias y de infraestructura del local, mobiliario, equipo, instrumental y todo otro bien o elemento exigido para la habilitación del consultorio o establecimiento odontológico. De las diligencias practicadas se levantará acta en dos (2) ejemplares que deberán ser firmadas por los actuantes y el titular del servicio cuya habilitación se solicita. El original se agregará al expediente y el duplicado se entregará al interesado.
Art. 24. -- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluidas las diligencias del artículo precedente el organismo técnico competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública producirá informes fundados, aconsejando sobre el mérito de la habilitación y elevará las actuaciones al señor secretario de Estado, quien previo dictamen del Departamento Jurídico, resolverá en definitiva.
Art. 25. -- Son deberes del director técnico profesional de los establecimientos comprendidos en el presente capítulo:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales, colaboradores o auxiliares estén habilitados para el ejercicio de su oficio o actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
b) Controlar que las actividades de los profesionales, especialistas, colaboradores y auxiliares se realicen dentro de los límites de la respectiva incumbencia y autorización.
c) Velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento.
d) Adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento.
e) Promover a que se deriven de inmediato a otros establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico o tratamiento se requieran recursos humanos o materiales con los que no cuenta el de su dependencia.
f) Garantizar dentro de todo el establecimiento por parte de todo el personal actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente.
g) Adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento bajo su Dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades.
h) Controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal.
i) Velar porque el establecimiento cuente con los equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se mantengan en correctas condiciones de utilización.
j) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen las historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias.
k) Adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación de archivo de las historias clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional.
l) Denunciar de inmediato a las autoridades sanitarias todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infecto-contagioso, susceptible de comprometer la salud pública local y la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar además las medidas necesarias para evitar su propagación.
m) Denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos o actos que pudieren tener carácter delictuoso.
TITULO III -- De los mecánicos para dentistas
CAPITULO I -- De los requisitos para el ejercicio del oficio
Art. 26. -- A los efectos del inc. d) del art. 31 de la ley 5392, la Secretaría de Estado de Salud Pública reconocerá los certificados que expidan escuelas o establecimientos particulares cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que la escuela o instituto otorgante esté autorizado para funcionar por el Estado provincial, por otras provincias o por la Nación, a condición de reciprocidad.
b) Que el certificado por ellas expedido responda a una carrera cuyo plan de estudios sea de un nivel mínimo de escolaridad postprimario de duración no inferior a tres (3) años.
En los casos en que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrá solicitar fotocopia autenticada del certificado original, informe sobre plan de estudios y programas y todo otro antecedente y verificación que estimen necesarios, al organismo otorgante del certificado.
Si de ello resultara que el programa no responda a los contenidos mínimos aprobados por la Secretaría de Estado de Salud Pública para la carrera de "mecánico para dentistas" en la Provincia, el interesado deberá someterse a un examen de conocimientos teórico-prácticos en las condiciones que establezca la mencionada Secretaría para obtener la correspondiente reválida.
Art. 27. -- Para inscribir sus certificados habilitantes y obtener el registro, los interesados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos a los profesionales odontólogos por la presente reglamentación.
Art. 28. -- Les está permitido a los mecánicos para dentistas:
a) Realizar el vaciado de impresiones tomadas por el odontólogo en la boca de los pacientes y hacer reproducción de estos modelos.
b) Construir los dispositivos correspondientes a esos modelos con arreglo a las instrucciones de los odontólogos.
c) Trabajar los metales y otros materiales convencionales o aprobados por la autoridad competente, utilizados en la construcción de esos dispositivos.
d) Construir las férulas que se utilizan en la cirugía máxilo-facial.
e) Construir dispositivos ortodóncicos con arreglo a las prescripciones del odontólogo.
f) Realizar todo trabajo de taller atinente a la profesión odontológica, no especificado en esta reglamentación siempre mediante la orden escrita del odontólogo que lo requiera.
CAPITULO II -- De los talleres de los mecánicos para dentistas
Art. 29. -- Considérase taller privado de odontólogo aquel que se encuentra bajo su directa atención no realizándose en él trabajos para otros odontólogos.
Considérase taller a cargo de odontólogo el que estando bajo su directa atención, realiza trabajos de prótesis para otros odontólogos.
Considérase taller a cargo de personas jurídicas todo aquel taller cuyo propietario configure persona de tal categoría, sea de naturaleza civil o comercial. Deberá tener a su frente director técnico responsable en las condiciones que establece el art. 25 de la presente reglamentación.
Considérase taller a cargo de mecánico para dentista aquel cuyo titular y propietario es un mecánico para dentista inscripto en el registro de habilitación de la Subsecretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 30. -- Todo local destinado al funcionamiento de taller de mecánico para dentista deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Acceso fácil e inmediato desde la vía pública.
b) El local destinado al taller en todas sus dependencias, sólo podrá tener comunicación con ambientes de distribución y en caso de estar ubicado al frente del inmueble las ventanas deberán estar cubiertas con material que permita el paso de luz pero no la visibilidad desde el exterior.
c) Los armarios, estanterías, cajones, etc., deberán encontrarse francos al control.
d) El piso será de mosaico, o material similar que permita el lavado con sustancias antisépticas.
e) Las paredes con revestimiento de material impermeable, que permita el lavado con sustancias antisépticas. Dicho revestimiento deberá alcanzar una altura mínima de 1,50 metros.
f) Instalación de agua corriente y una pileta lava-manos.
g) Instalación eléctrica y ventilación adecuada.
h) Techo de cielorraso de yeso, bovedilla revocada o cemento armado alisado.
i) No podrán emplearse en revestimientos de paredes, pisos, techos, etc., cerramientos o divisiones de ningún material inflamable.
j) Si en el inmueble donde funcionará el taller hubiere habitaciones destinadas a vivienda, éstas tendrán salida independiente de las del taller, debiendo las comunicaciones interiores entre el ambiente residencial y el taller efectuarse con puertas de cierre perfecto.
Art. 31. -- El local cuya habilitación se solicite deberá estar dotado del petitorio de equipo e instrumental mínimo que se indica:
1. Juego de taza de goma y espátula para yeso.
2. Juego de espátula para cera.
3. Juego de aros de metal para colados.
4. Juego de muflas.
5. Juego de fronda u otros elementos para el colado.
6. Soplete.
7. Prensa.
>8. Pulidora.
9. Lámpara para llama.
10. Sierra para yeso.
11. Base de "colado".
12. Articuladores.
13. Oclusores.
14. Martillito.
15. Llave inglesa.
16. Mesa de trabajo de piedra granítica o material similar de fácil lavado.
17. Piedras para pulir.
18. Fresas.
19. Torno de mesa o colgante.
20. Laminadora.
21. Estampadoras.
22. Calentadores.
23. Tijera para metales.
24. Instrumentos de modelar.
25. Pinzas para soldar.
26. Tazón de mezclar de acrílico.
27. Conos.
28. Alicates y otros elementos que hagan a la medida de la capacidad técnica y especialización del mecánico para dentista o bien de la capacidad expansiva económica del taller.
CAPITULO III -- De la habilitación y funcionamiento de los talleres de mecánicos para dentistas
Art. 31. -- (*) Para solicitar la habilitación de talleres de mecánica dental de los comprendidos en el art. 29 de la presente reglamentación, el interesado deberá cumplir los mismos requisitos exigidos en los arts. 20 al 24 inclusive de este reglamento, con los correspondientes ajustes y adecuaciones que en cada caso exija el ejercicio de este oficio.
(*) Figura repetida la numeración de articulado en el orginal.
Art. 32. -- Los mecánicos para dentistas llevarán un libro de registro de los de tipo encuadernados de hojas no móviles ni intercambiables, foliado, sellado y rubricado por el organismo competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los Trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, el nombre del profesional que lo indicó, número de la orden de derivación, fecha de recepción de la misma y la de entrega del trabajo.
Art. 33. -- Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para dentistas deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita emanada de un profesional odontólogo habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En dichas órdenes deberán hacerse constar: Nombre del mecánico para dentista a quien se solicita el trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, fecha de emisión, nombre y firma del odontólogo que lo ordena. Se extenderá en doble ejemplar en formulario sellado y rubricado por el organismo competente dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta visará y sellará los formularios ordenados numérica y correlativamente que al efecto presenten los profesionales odontólogos y que se encuentren conformes al modelo que apruebe la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Al concluir el trabajo y después de haberse tomado nota en el libro de registro, el duplicado de la orden de prótesis será devuelto al odontólogo firmado por el mecánico para dentista y el original, con el recibo conforme del odontólogo será archivado por el mecánico para dentista.
Art. 34. -- La Secretaría de Estado de Salud Pública no habilitará talonarios u órdenes de prótesis ni libro de registro sin que se presente ante la misma el último talonario o libro utilizado en todas sus fojas, el que se cerrará con constancia escrita de la autoridad de aplicación.
Art. 35. -- Las órdenes de prótesis serán la base de los asientos en los libros de registros y las constancias contestes de ambas documentaciones deben ser el fiel reflejo de la actividad del taller.
Art. 36. -- Queda prohibida toda enmienda, testado, raspadura, borradura mecánica o química, destrucción o remoción de fojas en el libro de registro debiendo salvarse todo error material mediante un asiento efectuado claramente a continuación del error, bajo constancia de firma del mecánico para dentista responsable del taller.
Las enmiendas no salvadas, raspaduras y demás procedimientos prohibidos en los asientos y conservación de los libros el desacuerdo entre las constancias del archivo de órdenes de prótesis y el libro de registro, la omisión de asientos, la alteración del orden sucesivo de asientos mediante espacios en blanco, o todo otro procedimiento que haga dubitable las anotaciones y constancias exigidas determinarán la aplicación de las sanciones previstas en el art. 54 de la ley 5392.
Art. 37. -- El archivo de órdenes de prótesis y el libro de registro deben conservarse en buenas condiciones; el primero por el término de seis (6) meses de la entrega del trabajo y el segundo por igual término a partir de la inutilización de la última foja por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
TITULO IV -- Del ejercicio de la actividad de los asistentes dentales
CAPITULO UNICO -- Disposiciones generales
Art. 38. -- La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los asistentes dentales como colaboradores de odontólogos habilitados cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 39. -- Les está permitido a los asistentes dentales:
a) Recibir las cajas de instrumental durante el acto operatorio, comprobando el buen estado y funcionamiento del material y demás elementos usados en cada caso.
b) Preparar la mesa de instrumental y facilitar los instrumentos y demás material quirúrgico en el tiempo y forma dispuesto por el odontólogo.
c) Tomar conocimiento con la debida antelación del programa operatorio del día y efectuar las instrumentaciones correspondientes.
d) Preparar los materiales de obturación o medicamentos que el odontólogo utilizará en las restauraciones dentarias.
e) Renovar el instrumental al finalizar la asistencia de cada paciente.
f) Velar por la conservación del instrumental a su cargo y mantener informado al odontólogo sobre las exigencias del material de consumo.
g) Colaborar con el odontólogo en la confección de las fichas dentales, partes, libros y toda otra documentación reglamentaria.
h) Cuidar que la esterilización del instrumental se realice en forma correcta.
i) Mantener ordenado el fichero de pacientes.
j) Efectuar desinfección e higienización en el consultorio.
k) El cuidado del confort e higiene bucal del paciente.
l) Efectuar las indicaciones a los pacientes referente a la correcta posición a adoptar para la realización de operaciones quirúrgicas y demás actos de diagnóstico o tratamiento odontológico.
ll) Secundar al odontólogo en forma permanente mientras el mismo presta atención profesional.
m) Efectuar toda otra tarea que le fuera indicada por el odontólogo siempre que sea propia de su cargo.
Art. 40. -- Con las limitaciones establecidas en el art. 47 de la ley. 5392 podrán inscribirse en el registro respectivo los asistentes dentales que acrediten los siguientes requisitos:
1. Certificado habilitante de conformidad a las condiciones exigidas en los arts. 31 de la citada ley y 26 de la presente reglamentación.
2. Certificado de buena conducta.
3. Identidad personal.
4. Registro de firma en el libro que a tal efecto lleve la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 41. -- Los requisitos exigidos en el artículo precedente se acreditarán por el interesado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública previa solicitud en papel sellado de ley consignando los siguientes datos: Nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad y domicilio especial constituido, en San Miguel de Tucumán.
Art. 42. -- Para el reconocimiento o inscripción de certificados de asistentes dentales serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la presente reglamentación.
Art. 43. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Asuntos Sociales y firmado por el señor secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 44. -- Comuníquese, etc.
Merlo; Yapur.


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