LEY 5392
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Odontología y actividades de colaboración. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 12/05/1982; Promulgación: 12/05/1982; Boletín Oficial 19/05/1982.


TITULO I -- Del ejercicio de la odontología y actividades de colaboración
CAPITULO UNICO -- Disposiciones generales
Artículo 1º -- El ejercicio de la odontología y actividades de colaboración de la misma en el territorio de la Provincia queda sujeto a las normas de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dicha profesión y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la odontología: Anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilofaciales de las personas y a la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 12.
b) De las actividades de colaboración de la odontología: El de las personas que colaboren con los odontólogos responsables en la asistencia y rehabilitación odontológica de personas enfermas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.
Art. 3º -- Todas las actividades relacionadas con la asistencia odontológica y con el cuidado de la higiene y estética de las personas en cuanto puedan relacionarse con la salud buco-dental de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 4º -- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades, o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al art. 208 del Cód. Penal.
Art. 5º -- Para ejercer la odontología y las actividades de colaboración que se reglamentan en la presente ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los interesados en su primera presentación deberán constituir un domicilio legal en el radio urbano de la ciudad capital y declarar su domicilio real.
La matrícula es el acto por el cual la Secretaría de Estado de Salud Pública otorga la autorización para el ejercicio profesional y el desempeño de las actividades de colaboración, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo establecido en el título IV de la presente ley.
Art. 6º -- La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada.
Contra la resolución que se dicte en cada caso al respecto podrán interponerse los recursos administrativos que establezca la ley de procedimiento administrativo vigente en la provincia.
Art. 7º -- Los locales o establecimientos donde ejerzan los odontólogos y demás personas comprendidas en la presente ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación y disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local deberá exhibir en el que se encuentre bajo su nombre o dirección técnica, su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los consultorios o establecimientos odontológicos debe figurar en lugar visible al público el nombre y apellido, sin abreviaturas, del profesional, especialidad a la que se dedique conforme con lo establecido en el art. 19, pudiendo agregarse únicamente días y horas de consulta y títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 8º -- La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de la odontología y actividades de colaboración a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la Junta; otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán a requerimiento de aquélla; en caso de denegatoria o ausencia, la Secretaría de Estado de Salud Pública lo designará entre los médicos directores de hospitales de su dependencia. El restante podrá ser designado por el interesado o en representación del mismo por la asociación profesional o entidad a que pertenezca. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta. Las decisiones de ésta se tomarán por simple mayoría de votos.
La Junta deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte días computados en igual forma.
Art. 9º -- Queda prohibido a los profesionales odontólogos, la aplicación de anestesia general, en el ámbito de la psicopatología, en los actos operatorios de su profesión, quedando autorizados a emplear la hipnosis exclusivamente con propósitos anestésicos.
Art. 10. -- Los anuncios o publicidad en relación con la odontología y actividades de colaboración regladas por la presente ley, las personas que la ejerzan y los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para la profesión y actividades auxiliares.
Todo lo que exceda el nombre, apellido, profesión, título, especialidad y cargos técnicos actuales registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de los servicios.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisivos o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada serán también pasibles de las sanciones pecuniarias previstas en el título IV de la presente ley.
Art. 11. -- Todo aquello que llegase a conocimiento de las personas cuya profesión o actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en ocasión de su ejercicio, no podrá darse a conocer salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
TITULO II -- De los odontólogos
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Art. 12. -- El ejercicio de la odontología en el territorio de la Provincia se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente:
Podrán ejercerla:
a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional.
b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional.
c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales.
d) Los profesionales de prestigio internacional o nacional reconocido, en tránsito en la Provincia que fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
e) Los profesionales extranjeros, nacionales o de otras provincias, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades exclusivas de investigación, asesoramiento, docencia y para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión.
f) Los profesionales no domiciliados en la Provincia llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las condiciones que se reglamenten.
Art. 13. -- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 14. -- Los odontólogos podrán certificar las comprobaciones o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o enfermedad buco-dental, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2º, precisando la identidad del titular en las condiciones en que se reglamenten.
Art. 15. -- Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológicos.
Se exceptúan de estas disposiciones los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
Art. 16. -- Son obligaciones de los profesionales odontólogos sin perjuicio de las demás que impongan las leyes vigentes:
1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento excedan aquellos límites.
2. Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias de la Provincia.
3. Facilitar a las autoridades sanitarias datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.
4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.
5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo de que estos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
Art. 17. -- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse en el mismo local de su consultorio con mecánicos para dentistas, salvo el caso previsto en el art. 23.
2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado al mismo.
3. Anunciar tratamientos a término fijo.
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud o el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos, infalibles o misteriosos.
5. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de odontología reconocidas en el país.
6. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados, o discutidos o aprobados en centros universitarios o científicos del país.
7. Practicar tratamiento personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva o secreta o no autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
8. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a engaño o error.
9. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción o duración, así como sus tipos, características o precios.
10. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
11. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
12. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes o de algún modo permitir, facilitar o contribuir a esa publicación.
13. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.
14. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las facultades de odontología reconocidas en el país.
15. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente aplicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión.
16. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art. 9º.
17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
18. Participar honorarios.
19. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.
20. Indicar o inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos, de medicamentos o productos odontológicos.
21. Delegar en su personal colaborador o auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
22. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina y odontología.
23. Prometer por cualquier medio de publicidad curaciones anunciando estadísticas o éxitos y valerse de engaños o excesiva propaganda comercial con fines evidentes de lucro que atenten contra la reglas de la ética profesional.
Art. 18. -- Los actos realizados por los odontólogos que pudieran configurar una violación a los principios de ética profesional, serán juzgados por un Tribunal, integrado por un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y a requerimiento de ésta, uno por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán y uno por la Asociación profesional que los nuclea. En defecto o recusación sin causa de estos dos últimos, el Tribunal se integrará, con dos profesionales odontólogos, sorteados en presencia del interesado, de una lista de diez que la Secretaría de Estado de Salud Pública insaculará anualmente dentro de los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez años continuados de actuación profesional en la Provincia.
Art. 19. -- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso la Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el procedimiento, los odontólogos están obligados a escribir de su puño y letra sus recetas claramente en castellano, firmarlas colocando el sello de aclaratoria, fecharlas y anotar en ellas el modo de administración. Para las dosis se usará el sistema decimal. En caso de prescribir alcaloides deberán ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Los recetarios deberán llevar impresos en castellano el nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula, domicilio y especialidad y número de teléfono cuando corresponda. Toda agregación sobre cargos técnicos y docentes deberá ser autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, previa acreditación de los mismos. En caso de centros, clínicas y demás establecimientos odontológicos los formularios de recetas deberán contener su denominación y el número de resolución autorizante de la Secretaría de Estado de Salud Pública, el domicilio y nómina de profesionales que allí ejercen indicando nombre y apellido del profesional que actúa como director habilitado.
CAPITULO II -- De los especialistas odontólogos
Art. 20. -- Para emplear el título de especialista, ejercer y anunciarse como tal, los profesionales que ejerzan la odontología deberán acreditar algunas de las condiciones siguientes:
1. Poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional.
2. Ser profesor universitario en la materia.
3. Poseer el título de especialista otorgado por el Colegio Profesional o Sociedad Odontológica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: Acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad; valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico. En cada caso la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.
4. Poseer certificado de especialista otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública previa certificación de antigüedad de cinco años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública. El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos de párrafos precedentes será efectuado por un consejo asesor que para cada especialidad designará la Secretaría de Estado de Salud Pública y que deberá estar integrado por tres funcionarios de la misma y a requerimiento de ella uno por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán y uno por el Colegio Profesional. En defecto o recusación sin causa de estos dos últimos se seguirá el procedimiento establecido por el art. 18.
Art. 21. -- A los efectos del artículo precedente las especialidades de la odontología se aprobarán y reconocerán de conformidad con lo establecido por la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III -- De los consultorios y establecimientos odontológicos
Art. 22. -- Todo profesional odontólogo que quiera instalar su consultorio o un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilofaciales, deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir.
Art. 23. -- En el caso que un odontólogo especialista elabore las prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico para dentista, esta actividad deberá ser realizada bajo la Dirección Técnica del profesional siendo responsable por los actos que ejecuten y acciones que realicen sus colaboradores y auxiliares.
Art. 24. -- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el art. 22 el interesado debe acreditar que el local o establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, Dirección Técnica, número de profesionales, especialistas, colaboradores y auxiliares.
Art. 25. -- La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad a los arts. 22 y 24 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
Art. 26. -- Para la habilitación de los consultorios y demás establecimientos odontológicos a que se refiere el presente capítulo, el interesado deberá acreditar la propiedad o el derecho a la locación o tenencia regular del local o inmueble con el destino solicitado. Tal acreditación se cumplirá en el tiempo y forma que indique la reglamentación.
A los mismos efectos, en caso que dichos establecimientos adopten una forma social, acreditarán que su constitución se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Deberán contar además con un director técnico odontólogo quien será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en el ámbito de su actuación, del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán las que fije la reglamentación.
La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas, o ideales propietarias del establecimiento.
Art. 27. -- Una vez acordada la habilitación, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios ni autorización de la Secretaria de Estado de Salud Pública.
Art. 28. -- La habilitación se concederá por el término que establezca la reglamentación, la que fijará también las condiciones para solicitar y obtener la renovación.
La presentación de la solicitud de habilitación o renovación importa la notificación para el solicitante de todas las disposiciones que regulan el ejercicio de la odontología y el consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la inspección del local, instrumental, equipos, útiles, elementos y documentación por los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública. En caso de resistencia injustificada a la inspección, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho correspondan, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública y requerir el allanamiento del local de conformidad a las normas que rigen la materia.
Art. 29. -- La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del consultorio o establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
TITULO III -- De los colaboradores de los odontólogos
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Art. 30. -- A los fines de esta ley se consideran colaboradores y auxiliares de los odontólogos, en los límites que en cada caso se establezca:
a) Mecánicos para dentistas.
b) Asistentes dentales.
c) Higienistas dentales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reconocer otros oficios y actividades de colaboración y auxiliares de la odontología cuando los propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán y de la Asociación Profesional de Odontólogos de la Provincia.
A los efectos de tal reconocimiento el certificado respectivo deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas en el art. 31 y siempre que los mismos correspondan a una carrera de nivel mínimo de escolaridad postprimaria cuyo plan de estudios no sea inferior a tres (3) años de duración.
Art. 31. -- Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior:
a) Los que tengan títulos otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional.
b) Los que tengan título otorgado por universidades extranjeras y hayan revalidado en Universidad nacional.
c) Los que tengan título otorgado por escuelas o establecimientos oficiales, nacionales o provinciales.
d) Los que posean certificado otorgado por escuelas, institutos o establecimientos privados y habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 32. -- Las personas comprendidas en el art. 30 limitarán su actividad a la colaboración con el profesional odontólogo de conformidad a lo que establezca la presente ley y su reglamentación en cada caso.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el art. 30 es indispensable la inscripción del certificado habilitante y la obtención del registro respectivo en los libros que al efecto deberá llevar la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 33. -- Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la odontología:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.
b) Modificar las indicaciones odontológicas recibidas o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional.
c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
d) Anunciar o prometer la conservación de la salud.
e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas en el país.
f) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño.
g) Publicar cartas de agradecimiento de los profesionales.
h) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas y participar honorarios.
CAPITULO II -- De los mecánicos para dentistas
Art. 34. -- Se entiende por ejercicio de la mecánica para dentistas, anunciar o elaborar prótesis dentales. Podrá ser ejercida por las personas que posean el certificado de mecánicos para dentistas.
Art. 35. -- Los que ejerzan la mecánica para dentistas podrán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de los aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos. Deberá llevar un libro de registro de los trabajos realizados y toda otra documentación que establezca la reglamentación.
Art. 36. -- Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos directamente o en revistas especializadas en odontología no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su registro habilitante.
Tampoco podrán expender o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Art. 37. -- El local donde ejerzan los mecánicos para dentistas se denominará taller de mecánica para dentistas; no se permitirán otras denominaciones que la indicada.
Art. 38. -- Los mecánicos para dentistas podrán ejercer su oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos a consultorios o establecimientos odontológicos privados, en todos los casos habilitados y controlados unos y otros por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 39. -- Los talleres de mecánicos para dentistas podrán instalarse en:
a) El inmueble donde esté instalado un odontólogo, pero no en su consultorio.
b) El inmueble donde esté instalado un establecimiento odontológico de los comprendidos en el art. 22 de la presente ley
c) Los locales declarados al efecto por los titulares de los mismos.
Cuando se solicite la habilitación de un taller de mecánica para dentista anexo a un consultorio o establecimiento odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria, se presumirá que media una locación de servicios y el taller se habilitará a nombre del odontólogo o del establecimiento considerándose su director y como tal responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes al oficio que allí se desarrolle, al odontólogo o al director técnico del establecimiento según corresponda.
Aun en tales casos el mecánico para dentistas no podrá asistir ni acompañar a los odontólogos en sus intervenciones profesionales.
Art. 40. -- Los talleres de mecánica dental comprendidos en el artículo precedente se considerarán:
a) Privados de odontólogos: A su cargo para la ejecución de prótesis dentales por él prescriptas.
b) De odontólogos: A su cargo realizando tareas por cuenta de otros profesionales.
c) De personas jurídicas.
d) De mecánicos para dentistas.
Art. 41. -- Los mecánicos para dentistas no podrán tener en sus locales, bajo ningún concepto, sillón dental o instrumental propio del profesional odontólogo. La misma disposición rige para los talleres mecánicos dentales instalados como anexos de consultorios o establecimientos odontológicos.
La simple tenencia de estos elementos hará pasibles a los respectivos responsables de las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 42. -- Para la habilitación de talleres de mecánicos para dentistas se aplicarán en todo cuanto resulten compatibles las disposiciones contenidas en los arts. 22 a 29 de esta ley y las que se establezcan en la respectiva reglamentación.
Art. 43. -- La habilitación de un taller de mecánico para dentista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecánico para dentista es personal e intransferible. No podrá habilitarse más de un taller a nombre titular o bajo la dirección técnica de una misma persona.
Art. 44. -- La responsabilidad de la dirección técnica del taller importará el efectivo, directo y personal ejercicio de la misma.
La forma jurídica que regule la explotación económica de talleres de mecánica dental no dispensará a las personas individuales autorizadas y registradas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y directores técnicos del taller del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les competen como tales.
Art. 45. -- En caso de muerte del titular podrá mantenerse abierto el taller de mecánica dental bajo la regencia de un mecánico para dentista autorizado a tal efecto por la Secretaría de Estado de Salud Pública por el término de un año a partir de la fecha del fallecimiento.
Dentro del referido plazo los derechohabientes del titular deberán optar por la enajenación o cierre del taller.
CAPITULO III -- De los asistentes dentales
Art. 46. -- Se entiende por ejercicio de la asistencia dental instrumentar y secundar al odontólogo en la atención de los pacientes.
Art. 47. -- El asistente dental limitará el ejercicio de su actividad auxiliar a la ejecución de las instrucciones impartidas por el odontólogo bajo la dirección, control y supervisión personal de éste.
Dentro de esta limitación al asistente dental le está prohibido desarrollar su actividad en forma independiente, por lo que la inscripción en el registro debe entenderse acordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia y dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólogo habilitado.
Art. 48. -- La asistencia dental podrá ser ejercida por quienes posean certificado de asistencia dental otorgado y habilitado por las mismas autoridades comprendidas en el art. 31 de la presente ley.
CAPITULO IV -- De los higienistas dentales
Art. 49. -- Se entiende por ejercicio de la higiene dental auxiliar al profesional odontólogo en la preparación y aplicación de técnicas y métodos educativos sobre todo lo atinente a normas de salud, higiene y profilaxis buco-dental y en las actividades de difusión de conocimientos de odontología preventiva.
Art. 50. -- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el art. 49 quienes posean certificado de higienista dental acorde con lo dispuesto por el art. 31 de la presente ley.
Art. 51. -- Los que ejerzan como higienistas dentales podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de un profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 52. -- Los higienistas dentales podrán ejercer sus actividades exclusivamente en consultorios o establecimientos odontológicos oficiales o privados habilitados, en instituciones y organismos sanitarios y en establecimientos industriales en las condiciones que establece el art. 51.
Art. 53. -- Queda prohibido a los higienistas dentales, sin perjuicio de los que establece el art. 33:
a) Aplicar terapéuticas.
b) Anunciarse al público.
c) Desarrollar actividades que estén reservadas a los asistentes dentales.
d) Instalarse con local o consultorio.
TITULO IV -- De las sanciones
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Art. 54. -- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, serán sancionadas con:
a) Multas de los siguientes montos: Mínimo equivalente a dos (2) veces el valor del sellado de ley para la inscripción en la respectiva matrícula y máximo equivalente a veinte (20) veces el mismo valor.
b) Inhabilitación en el ejercicio de un mes a cinco años (suspensión temporaria de la matrícula).
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, establecimiento o taller donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, considerado los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 55. -- En los casos de reincidencia en las infracciones la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un mes a tres años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 56. -- La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada hará pasible al infractor de inhabilitación de un mes a tres años, sin perjuicio de ser denunciado por infracción al art. 208 del Cód. Penal.
Art. 57. -- En todos los casos el secuestro de los instrumentos, materiales o elementos se impondrá como accesorio de la sanción que corresponda a su indebida utilización, tenencia o empleo.
Art. 58. -- Los elementos que se incauten y que de acuerdo con la resolución del sumario no corresponda entregar a sus tenedores originales serán destinados, en remisiones periódicas, a los organismos técnicos y establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública a los efectos que ella determine.
Art. 59. -- El total de los importes recaudados en concepto de multas será destinado a rentas generales.
Art. 60. -- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá designar para realizar los procedimientos correspondientes, inspectores debidamente autorizados.
Art. 61. -- Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán al año de cometida la infracción cuando corresponda multa de hasta el equivalente a quince (15) veces el valor del sellado de ley para la inscripción en la respectiva matrícula.
En los casos en que correspondan sanciones mayores o más graves de las determinadas en el párrafo precedente, las acciones y sanciones prescribirán a los dos (2) años de cometida la infracción.
Art. 62. -- Ante todo hecho que revista prima facie las características de conducta sancionable por infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y disposiciones que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, la autoridad de aplicación procederá a la instrucción de un sumario encabezando el mismo con la denuncia o acta de inspección o infracción según sea el caso. Dicho procedimiento se ajustará a las siguientes normas:
a) Constatado el hecho que causa transgresión, se citará al inculpado mediante cédula o telegrama colacionado, indicándole las causales, a prestar declaración y ofrecer pruebas, debiendo comparecer en un plazo de dos (2) días hábiles a contar del día siguiente al de la notificación. Si no compareciera sin justa causa o si fuera desestimada la causal alegada para su incomparendo, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía.
b) Prestada la declaración por el inculpado, la firmará juntamente con el sumariante; si no pudiera o se negara a hacerlo, se dejará constancia con la firma de dos (2) testigos.
El término para la producción de la prueba que se dispondrá abrir inmediatamente de concluida la declaración, será de cinco (5) días hábiles; haciéndose así constar en la misma acta, lo que se tendrá como suficiente notificación al inculpado.
c) Producidas las pruebas que se ofrezcan y la que disponga sustanciar el sumariante, se citará por cédula o telegrama colacionado al imputado para que en el término de cinco (5) días hábiles comparezca a tomar vista de lo actuado, notificándosele que dentro de ese plazo podrá presentar descargo.
d) La autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo para el descargo, dictará resolución fundada, notificando al interesado copia íntegra y autenticada mediante cédula o pieza certificada con aviso de recepción.
Art. 63. -- Toda vez que en la inspección o curso posterior de la investigación surgieren indicios graves de hallarse ante un delito que dé lugar a acción pública, con copia testimoniada de las actuaciones se dará conocimiento del hecho a las autoridades policiales o judiciales que correspondan, sin perjuicio de la prosecución del sumario administrativo y de la aplicación de las sanciones del caso.
En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los procedimientos de la condena condicional, las sanciones dispuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia y aquellas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.
Art. 64. Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan la profesión y actividades comprendidas en la presente ley durante las horas destinadas a su ejercicio y aun cuando mediare negativa del titular, director o encargado, estarán autorizados a penetrar en tales lugares cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas de esta ley.
A tales efectos las personas actuantes debidamente autorizadas y designadas, podrán hacer uso de la fuerza pública la que a su pedido dispondrá su colaboración.
Art. 65. -- Contra los actos administrativos dictados por la autoridad de aplicación de la presente ley, sean los mismos definitivos, o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, o interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán interponerse los recursos administrativos que establezca la ley de procedimientos administrativos vigente en la Provincia, debiendo deducirse en los mismos plazos y tramitarse acorde con el procedimiento y todos los otros requisitos fijados para cada uno, por las respectivas disposiciones de dicho texto legal.
Art. 66. -- Deróganse los artículos de la ley 1685 y las disposiciones del dec. reglamentario 1539 del 11 de setiembre de 1937 referidos al ejercicio de la odontología y de la mecánica dental en la Provincia y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 67. -- Los odontólogos, mecánicos para dentistas y demás colaboradores que se encuentren ejerciendo habilitados bajo el régimen de la ley 1685 y su reglamentación, deberán renovar su inscripción en la matrícula y habilitación de los locales donde ejerzan de conformidad con los requisitos exigidos por la presente ley y sus reglamentaciones dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la puesta en vigencia de la misma.
Art. 68. -- La presente ley entrará a regir a los quince (15) días de su publicación. Sus disposiciones se aplicarán a las actuaciones en trámite, con excepción de las que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, supuestos estos que podrán acogerse al beneficio del mismo plazo fijado en el artículo precedente.
Art. 69. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos