LEY 5435
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Carnes. Régimen de habilitación y funcionamiento de establecimientos donde se faenen animales y se elaboren o depositen productos de origen animal. Facultades de la autoridad de aplicación de la ley nac. 22.375.
Sanción: 02/11/1982; Promulgación: 02/11/1982; Boletín Oficial 09/11/1982.
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Artículo 1º -- El organismo provincial de aplicación de la ley nacional 22.375, tendrá a su cargo las actividades de habilitación e inspección de mataderos, mataderos frigoríficos y contralor médico veterinario del ganado y reses, establecimiento de faena y elaboración de productos y subproductos de origen animal. Podrá dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones y crear servicios de inspección veterinaria cuando la importancia de los establecimientos así lo justifiquen.
Art. 2º -- Prohíbese la faena o comercialización de productos cárneos y sus derivados de todas las especies ovinos, bovinos, caprinos, equinos, porcinos y aves, en establecimientos no autorizados por la autoridad competente.
Art. 3º -- Toda persona física o jurídica que faene animales, elabore, deposite, comercialice y/o transporte carne, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo, deberá contar con la documentación que acredite la intervención sanitaria de los organismos oficiales competentes.
Art. 4º -- A los fines del cumplimiento de la ley 22.375, su reglamentación y demás normas provinciales que en su consecuencia se dicten, las tareas de inspección y vigilancia, serán ejercidas por los profesionales veterinarios y los inspectores dependientes de la autoridad de aplicación quienes ejercerán la función de inspectores de carnes y subproductos.
Art. 5º -- Los inspectores de carnes y subproductos ejercerán sus funciones en todo el territorio provincial debiendo presentar la credencial que los acredita como tales cuando les sea requerida.
Art. 6º -- Los inspectores deberán ajustarse en un todo a lo reglado por la Nación en dec. 4238/68 y sus posteriores modificaciones, y las normas complementarias que al efecto se dicten. Sustanciarán actas de inspección y procederán a su formal notificación, pudiendo requerir la colaboración de la fuerza pública o de cualquier otra autoridad.
Art. 7º -- Ante infracción o presuntas infracciones, los funcionarios actuantes labrarán acta circunstanciada del hecho por triplicado que firmarán juntamente con el imputado. Si éste se negare a hacerlo o no supiere firmar, será firmado por lo menos por un testigo hábil requerido al efecto, dando lugar a la iniciación del sumario pertinente.
Art. 8º -- Cuando se verifique la comisión de una presunta infracción al régimen vigente y se trate de bienes perecederos, el funcionario actuante procederá a requerir los servicios veterinarios oficiales nacionales, provinciales y municipales destacados en la zona de influencia, quien verificará en forma macroscópica el estado de los mismos, pudiendo de considerarlo conveniente, recurrir a examen de laboratorio. De comprobarse que los mismos presentan signos de poner en peligro de salud de la población, procederá a su incautación e incineración de lo que se dejará constancia bajo acta.
Art. 9º -- El imputado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá producir su descargo, acompañando las pruebas de que intente valerse.
Art. 10. -- Concluidas las gestiones administrativas, la autoridad de aplicación dictará la resolución que determinará la existencia o inexistencia de infracción y, en su caso impondrá las penalidades establecidas en el art. 4º de la ley nacional 22.375. Los importes de las multas ingresarán a Rentas Generales de la Provincia.
Art. 11. -- Las resoluciones podrán ser recurridas de acuerdo con lo dispuesto por la ley de trámite administrativo 4537. Las sanciones de multa que queden firmes serán ejecutables conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, sirviendo como título ejecutivo a tales efectos la resolución administrativa con la constancia del organismo de que la misma se encuentra firme.
Art. 12. -- Las municipalidades en cuyas respectivas jurisdicciones estén ubicados establecimientos clausurados, o a los que se les hubiere impuesto una suspensión de la habilitación pertinente, controlarán el efectivo cumplimiento de las medidas. Asimismo, comunicarán a la autoridad de aplicación, el funcionamiento de los existentes o que se instalen en el futuro sin contar con la habilitación nacional o provincial correspondiente.
Art. 13. -- Cuando se tratare de establecimientos faenadores en infracción que fueren propiedad municipal, las resoluciones serán notificadas para su cumplimiento al intendente respectivo.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
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