LEY 5652
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Ley de salud y medio ambiente. Objeto y fines generales. Sistema Provincial de Salud. Consejo Provincial de Salud. Régimen patrimonial y financiero. Contrataciones.
Sanción: 19/09/1984; Promulgación: 26/09/1984; Boletín Oficial 08/10/1984.
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Artículo 1° - La organización, objeto, fines y gobierno de la salud y medio ambiente de la Provincia, se regirán por la presente ley, las que en su consecuencia se dicten y las reglamentaciones que disponga el Poder Ejecutivo.
TITULO I - De la salud y medio ambiente objeto y fines generales
Art. 2° - La salud es un derecho básico e inalineable del hombre. El Estado Provincial garantizará, el ejercicio pleno de ese derecho, brindando asistencia médica integral a todos los habitantes del territorio de su jurisdicción que la requieran y necesiten, a través del tiempo y sin ningún tipo de discriminación. A tales fines es responsable y garante económico de la organización, planificación y dirección de un sistema igualitario, de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la población y de cualquier otra prestación o servicio de salud en relación con el medio ambiente, adecuado a la política provincial y en el marco de una comunidad organizada, mediante la participación de sus entidades representativas.
TITULO II - Del sistema provincial de salud
Art. 3° - Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, créase el Sistema Provincial de Salud, en cuya organización regirá el principio de centralización normativa con descentralización operativa, tendiendo a asimilar progresivamente a la centralización normativa todas las acciones y recursos de salud de los distintos sub-sectores, sin que los mismos pierdan sea individualidad jurídica.
El citado organismo tendrá el carácter de autárquico y se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministro responsable del sector salud pública.
Art. 4° - Son fines del Sistema Provincial de Salud:
a) Organizar e instrumentar la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la población y cualquier otra prestación y servicios de salud en relación con el ambiente.
b) Promover el dictado o dictar, según el caso, las normas necesarias para la ejecución de lo establecido en los artículos 2° y 3° y fiscalizar su cumplimiento.
c) Orientar la educación y promoción de la salud para generar en la comunidad una conciencia sobre el valor personal y trascendente de la vida humana y de la necesidad de su participación solidaria en el logro de su máximo bienestar.
d) Lograr el acceso de la población a una asistencia médica integral que contemple sus aspectos físico, mental, higiénico-ambiental y estético, a través de una medicina humanizada, oportuna, eficaz y participativa, atendiendo siempre a la condición humana de sus destinatarios y desterrando todo privilegio basado en la situación económica o social de los mismos.
e) Realizar la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento de los recursos humanos para los servicios de salud y medio ambiente; así como la investigación en relación a tales problemas.
f) Coordinar con otras provincias, con el Estado Nacional y en general con organismos nacionales y extranjeros, la realización de programas comunes de salud y medio ambiente.
g) Regular el desarrollo total de la capacidad instalada y de las acciones de salud y medio ambiente de la Provincia.
TITULO III - De la administración del sistema provincial de salud
Art. 5° - La administración de Sistema Provincial de Salud estará a cargo de:
a) El Consejo Provincial de Salud,
b) El Secretario Ejecutivo Provincial.
c) Los Concejos de Administración de las Areas Programáticas.
d) Los Directores de las Areas Programáticas.
e) Los Directores de las Operativas.
f) Los Consejos de Administración de las Areas Operativas.
CAPITULO I - Del Consejo Provincial de Salud
Art. 6° - El gobierno del Sistema Provincial de Salud estará a cargo de un cuerpo colegiado, que se denominará Consejo Provincial de Salud, integrado por: un presidente, un secretario y tres vocales, que serán nombrados y removidos en cualquier tiempo por el Poder Ejecutivo.
Art. 7° - El Presidente y el Secretario del Consejo serán asimilados, a todos los efectos, a los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo, y los restantes miembros a Subsecretarios de Estado.
En el supuesto de acefalía total del Consejo Provincial de Salud, y hasta tanto el Poder Ejecutivo provea a las designaciones pertinentes, quedará a cargo del Organismo el Ministro responsable del área salud, quien tendrá las mismas atribuciones y deberes que el Presidente.
Art. 8° - Cada uno de los miembros del Consejo Provincial de Salud es responsable de la administración de los bienes en actos en que hubiera intervenido y en los que tuviere el deber de intervenir salvo el caso de concurrencia y voto en contra.
Art. 9° - Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial de Salud:
9.1) Elaborar programa de salud y medio ambiente e impartir las directivas e instrucciones relacionadas a idéntica materia, dentro de los lineamientos de la política provincial establecidos para el sector.
9.2) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Sistema Provincial de Salud.
9.3) Supervisar y evaluar permanentemente las accionas y los resultados del Sistema Provincial de Salud.
9.4) Dictar las normas internas de funcionamiento del Sistema Provincial de Salud.
9.5) Crear Areas Programáticas y aprobar la creación de las Areas Operativas.
9.6) Organizar y aplicar las medidas que los principios de la salud pública hicieren aconsejable proveyendo al tratamiento de las enfermedades orgánicas y degenerativas de trascendencia económica y social como también asegurar la difusión y conocimiento de dichas medidas a la población.
9.7) Instituir y afianzar el reconocimiento médico y pediátrico la población, a fin de asegurar el diagnóstico oportuno de las enfermedades, para lograr sus tratamientos en forma precoz, continuada y completa.
9.8) Organizar los registros bioestadísticos de la población de la Provincia; su publicación periódica; el estudio de la geografía sanitaria en sus relaciones con las estadísticas económicas y sociales vinculadas con la salud pública y el bienestar general de la población.
9.9) Organizar, coordinar y estimular los estudios y las actividades tendientes a solucionar los problemas de la alimentación de la población de la Provincia, especialmente, los originados por las enfermedades de la nutrición y del metabolismo.
9.10) Organizar, coordinar y fiscalizar las condiciones higiénico-sanitarias del transporte de enfermos y cadáveres.
9.11) Controlar desde el punto de vista sanitario los servicios da abastecimiento de agua potable, destrucción y evacuación de residuos, basuras, aguas pluviales, servidas e industriales y en general la disposición sobre todo otro servicio sanitario que incida en la salud de la población.
9.12) Entender en las acciones sanitarias relacionadas con la prevención y mejoramiento del ambiente y establecer las coordinaciones para las realizaciones correspondientes.
9.13) Intervenir en la elaboración y entender en la fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.
9.14) Promover el estudio de la climatología y de la cronología y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos climáticos y termales en sus aspectos médico-sanitarios.
9.15) Intervenir, dictaminar y/o asesorar en todas las cuestiones vinculadas a la ingeniería sanitaria.
9.16) Promover, coordinar y/o fiscalizar las condiciones sanitarias de los establecimientos penales, policiales, de readaptación social y otros similares y prestar asistencia médica, a los recluidos, detenidos o internados.
9.17) Proveer a la construcción, ampliación y reforma de los establecimientos públicos destinados a fines sanitarios y asistenciales; acordar o denegar la autorización a las áreas operativas o programáticas para crear nuevos establecimientos o ampliar los existentes; determinar su ubicación; dar normas y adoptar programas en su concurrencia.
9.18) Acordar o denegar conforme a la a la legislación y reglamentación vigentes la autorización para instalar y habilitar establecimientos privados, de obras sociales y de entidades similares, de asistencia médica, o social como asimismo, la ampliación de los existentes.
9.19) Fiscalizar, en los establecimientos comprendidos en el inciso anterior, el estado de conservación y mantenimiento de la infraestructura, instrumental y general el funcionamiento de los mismos y de todo lo relacionado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y a la asistencia sanitaria brindada por ellos.
9.20) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las instituciones destinadas a tratamientos médicos por medio de procedimientos higiénicos, de cultura física, recreativos) deportivos.
9.21) Fiscalizar conforme a la legislación vigente en la materia en uso el territorio de la Provincia el ejercicio de la medicina, odontología, farmacia, bioquímica y demás ramas de las ciencias médicas y toda otra actividad vinculada, directa o indirectamente a la salud pública.
9.22) Instituir y promover el desarrollo de un sistema de estudio e información permanente sobre las condiciones sanitarias de la Provincia y de otras jurisdicciones, y adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción de enfermedades transmisibles coordinando las acciones con las de otros organismos estatales competentes.
9.23) Ejercer la fiscalización sanitaria da las migraciones internas entro del territorio de la Provincia, a idénticos fines que los establecidos en el inciso anterior.
9.24) Promover, organizar y coordinar tareas de investigación de atmósfera en los centros urbanos rurales, y gestionar la aplicación de las medidas adecuadas para su mejoramiento.
9.25) Coordinar con la fiscalización de la higiene de los establecimientos destinados a la tenencia, comercio y sacrificio de animales.
9.26) Orientar, organizar y coordinar las actividades tendientes a solucionar, en sus aspectos higiénicos, médicos y sociales, los problemas inherentes a la maternidad, a la niñez, a la adolescencia, y a la tercera edad.
9.27) Orientar, organizar y coordinar las acciones tendientes a solucionar los problemas de la higiene y medicina escolar.
9.28) Estudiar los problemas vinculados a la higiene, seguridad y medicina en el trabajo; promover y vigilar la aplicación de las medidas tendientes a conservar la salud de los trabajadores, prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, dentro de las disposiciones legales vigentes en la materia.
9.29) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar la asistencia médica de los accidentados del trabajo y los afectados por enfermedades profesionales y propender a su re-adaptación y reeducación profesional.
9.30) Promover, organizar y coordinar las acciones tendientes a prevenir, curar y rehabilitar las enfermedades psíquicas.
9.31) Promover, organizar y coordinar las actividades tendientes a la prevención y erradicación del alcoholismo y las toxicomanías como así también, las investigaciones especiales en la materia y proveer a la asistencia de los alcoholistas y toxicómanos.
9.32) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar, las acciones inherentes a la salud buco-dental de la población.
9.33) Establecer las condiciones sanitarias a que deberá someterse la producción, elaboración, conservación, circulación y expendio de los alimentos y de los locales y lugares donde se realicen estas operaciones.
9.34) Fiscalizar la aplicación de las disposiciones del inciso anterior en todo el territorio de la Provincia y dictar, revisar y publicar periódicamente normas sobre bromatología dentro de la jurisdicción provincial.
9.35) Fiscalizar desde el punto de vista higiénico-sanitario, y de la jurisdicción provincial, la construcción de viviendas urbanas y rurales, y promover y estimular los estudios e iniciativas tendientes a resolver sus problemas.
9.36) Promover la formación y el perfeccionamiento de médicos sanitaristas, epidemiólogos y otros especialistas en problemas de la salud pública; ingenieros sanitarios, laboratoristas, enfermeras, asistentes sociales, dietistas y otros técnicos o auxiliares sanitarios.
9.37) Nombrar, promover y remover al personal de su dependencia de conformidad con las disposiciones del régimen jurídico pertinente y ejercer las facultades disciplinarias, sobre el mismo, sin perjuicio de las que por esta ley o reglamentariamente se delegaron en otros funcionarios del Sistema.
9.38) Arrendar y realizar todo acto de administración de los bienes que integran el patrimonio del Sistema Provincial de Salud.
9.39) Imponer multas por un monto máximo de $a. 1.000.000, por infracciones a las normas de policía sanitaria, de medio ambiente y en general a las disposiciones de la presente ley y, hacer ejecutar las sanciones que en la referida materia resulten del orden nacional. El referido monto será actualizado trimestralmente por el Consejo Provincial de Salud (en la primera sesión que celebre), debiendo tomar como base el índice de precios al consumidor de San Miguel de Tucumán, proporcionado a tal efecto por la Dirección de Estadística de la Provincia. Las multas y demás sanciones deberán graduarse en atención a la naturaleza y gravedad de las infracciones y al grado de reincidencia en las mismas, en concordancia con la legislación vigente para cada caso.
Contra el acto de imposición de sanción, podrán interponerse los recursos previstos en la ley de procedimientos administrativos de la Provincia.
9.40) Otorgar en general todos los actos necesarios pana el cumplimiento del artículo 2° de la presente ley, incluyéndose las facultades de contraer obligaciones, celebrar toda clase de contratos, y en especial, locación de obras, cosas y servicios; compra y venta de muebles registrables y semovientes, mandatos; tomar y conservar tenencias y posesiones; hacer novaciones, conceder esperas y quitas; cobrar y percibir; estar en juicio como actor el demandado ante los Tribunales de cualquier fuero y/o jurisdicción, prorrogar jurisdicciones, incoar acciones civiles, comerciales y penales; entendiéndose que la precedente enunciación en taxativa.
Art. 10. - La gestión ejecutiva del Concejo Provincial de Salud estará a cargo de su Presidente, quien es el jefe inmediato de la administración del Sistema Provincial de Salud.
Art. 11. - Para ser Presidente del Consejo Provincial de Salud se requiere ser médico con una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de cinco (5) años, de los cuales los dos (2) inmediatos anteriores a su designación, deberán serlo en el territorio de la Provincia o haber desempeñado dirección hospitalaria por dos arios en la Provincia o poseer título habilitante de médico sanitarista.
Idéntico requisito deberán acreditar el Secretario Ejecutivo Provincial y uno de los Vocales del Consejo.
Los restantes vocales deberán acreditar título universitario de grado académico y dos (2) años de residencia inmediata a su designación, en el territorio de la Provincia.
Art. 12. - En caso de ausencia provisoria del Presidente, desempeñará sus funciones uno de los vocales de conformidad a lo que establezca el Reglamento Interno.
Art. 13. - Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesiones extraordinarias cuando las circunstancias lo requieran.
b) Ejercer la representación legal del Consejo Provincial de Salud para la realización de los actos que, por el artículo 9° de la presente ley, le competen.
c) Ejercer todos los actos de administración y decidir las medidas de urgente resolución, que competen al Consejo, ad-referéndum de éste, requiriéndose para el ejercicio de esta última facultad la mayoría absoluta de sus miembros.
d) Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas por el Consejo y en general todas las disposiciones y documentación necesarias a los fines de su cometido.
Art. 14. - El Secretario del Consejo será el Secretario Ejecutivo Provincial. En tal carácter tendrá a su cargo la dirección facultativa y la gestión ejecutiva del Organismo dentro de las atribuciones que por esta ley se fijan y de las que reglamentariamente se dispongan.
En ausencia del Secretario Ejecutivo Provincial lo reemplazará un Vocal del Consejo designado por el Presidente de éste.
Art. 15. - Son atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo Provincial:
a) Cumplir y hacer cumplir las directivas emanadas del Consejo.
b) Proponer al Consejo la concesión de becas a los profesionales y demás personal del Sistema, tendientes al adiestramiento, capacitación, perfeccionamiento, investigación, residencia hospitalaria, etc.
c) Elaborar el anteproyecto del presupuesto y elevarlo al Consejo.
d) Coordinar y supervisar constantemente las funciones de los Directores de Areas Programáticas y a través de éstos, las de los Directores de las Areas Operativas; como asimismo, de los organismos centrales funcionales del Consejo.
e) Cumplir toda otra tarea que le sea encomendada por el Consejo.
Art. 16. - Son atribuciones y deberes de los vocales:
a) Concurrir regularmente a las sesiones del Consejo.
b) Solicitar al Presidente la convocatoria a sesión extraordinaria cuando la importancia del caso así lo requiera siendo de su exclusiva responsabilidad la existencia y justificación de la causal invocada.
c) Cumplir las funciones que les sean fijadas por la reglamentación de la presente ley y por el Reglamento Interno del Consejo.
Art. 17. - El Consejo Provincial de Salud será asistido por un Consejo Asesor Comunitario Provincial ad-honorem. Sin perjuicio de las integraciones que en el futuro pueda disponer el Consejo Provincial de Salud el referido Consejo Asesor se integrará por invitación de aquél, con:
a) Un representante de la Secretaría de Estado del Interior de la Provincia.
b) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura de la Provincia.
c) Un representante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
d) Dos representantes de la Confederación General del Trabajo.
e) Dos representantes de las entidades empresariales más representativas de la Provincia.
f) Dos representantes del personal de la salud del Sistema designado a propuesta de las entidades gremiales representativas.
g) Un representante de las entidades privadas de salud adheridas al Sistema.
h) Un representante de la Universidad Nacional de Tucumán.
i) Un representante de cada uno de los siguientes Colegios Profesionales: Colegio Médico, Colegio Bioquímico, Círculo Odontológico, Colegio Farmacéutico y Colegio de Psicólogos.
Art. 18. - El Consejo Asesor Comunitario Provincial podrá actuar por iniciativa propia, elevando propuestas, sugerencias y proyectos al Consejo Provincial de Salud, o a requerimiento de éste.
Art. 19. - Las prestaciones se organizarán por áreas. Dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente ley, deberán organizarse con respecto a una o más áreas, debiendo extenderse en todas las áreas de la Provincia y para todas las prestaciones de salud, dentro de los cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 20. - Las Areas aludidas en el artículo anterior serán Programáticas y Operativas.
Las Areas Programáticas serán las unidades de organización sanitaria. Deberán satisfacer las necesidades de salud de una población geográficamente delimitada por circunstancias democráticas, técnico-sanitarias, a través de un proceso unificado de programación de todos los recursos de salud disponibles para la atención de la población que la compone.
Art. 21. - La administración y conducción de cada Areas Programática estará a cargo del Consejo de Area Programática presidido por el Director del Area y asistido por el Consejo Asesor Comunitario de la misma.
Art. 22. - El Consejo de Area Programáticas estará integrado por:
a) El Director del Area que ejercerá la presidencia.
b) Los Directores de las Areas Operativas que la integran.
Art. 23. - El Consejo Asesor Comunitario del Area Programática, sin perjuicio de los que en el futuro se integraren, estará compuesto por un representante ad-honorem de cada Consejo Asesor Comunitario de las respectivas Areas Operativas que la constituyan.
El Consejo Asesor Comunitario del Area Programática podrá actuar de oficio o a requerimiento del Consejo del Area Programática, elevando al mismo, propuestas, sugerencias, proyectos y demás iniciativas para el mejor funcionamiento de la correspondiente unidad de organización sanitaria.
Art. 24. - Son deberes y atribuciones del Consejo de Area Programática;
a) Cumplir y hacer cumplir las directivas impartidas por el Consejo Provincial.
b) Designar el personal provisorio dependiente del Area, en la forma, modo y tiempo que establezca la reglamentación.
c) Elaborar y elevar al Secretario Ejecutivo Provincial, el anteproyecto de presupuesto y el programa de acción sanitaria para el Area.
d) Promover la participación de la comunidad en las acciones de salud.
e) Coordinar las acciones sanitarias de las Areas Operativas.
f) Ejecutar el presupuesto del Area con arreglo a las disposiciones que reglamentariamente se fijen.
g) Proponer los reglamentos internos de los establecimientos y servicios sanitarios del Area y toda otra sugerencia o medida que estime pertinente para el normal funcionamiento de los mismos.
Art. 25. - El Director del Area Programática deberá ser médico y será designado por el Consejo Provincial de Salud. Son sus deberes y atribuciones:
a) Ejecutar las directivas de acción sanitarios previstos para el año y proponer la creación de otros o la modificación de los que se encuentren en marcha.
b) Dirigir la acción de los establecimientos y los servicios sanitarios del Sistema, en el Area.
c) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal de su dependencia, con arreglo a las normas de la carrera sanitaria y de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca para el caso.
d) Informar trimestralmente al Secretario Provincial sobre la ejecución de les programas de acción sanitaria fijados.
e) Celebrar contratos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, y a las que reglamentariamente fija el Consejo Provincial de Salud.
f) Colaborar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto del Area.
Art. 26. - Se define como Area Operativa, la célula básica de organización administrativa-sanitaria del Sistema.
Cada Area Operativa cubre un área geográfica determinada del Area Programática correspondiente, y cuenta con un efecto central de salud que dirige y coordina todos los servicios del área, determina los programas y acciones de la misma y ejecuta su propio presupuesto.
Art. 27. - Las Areas Operativas están integradas son los respectivos Consejos de Administración, los Directores de Area y los Consejos Asesores Comunitarios ad-honorem.
La organización institucional y funcional de cada Area Operativa, se determinará reglamentariamente por el Consejo Provincial de Salud.
CAPITULO II - De la Organización Funcional del Sistema Provincial de Salud
Art. 28. - El Sistema Provincial de Salud contará con organismos centrales funcionales, técnicos de administración contable, de asesoramiento y apoyo, cuya organización se determinará por vía reglamentaria.
Art. 29. - La creación, supresión, fusión y otras modificaciones sobre la estructura institucional de los organismos aludidos en el artículo anterior, es atribución del Consejo Provincial de Salud, quien decidirá sobre los mismos en base a probadas necesidades del Sistema Provincial de Salud.
TITULO IV - Del Régimen Patrimonial y Financiero del Sistema Provincial de Salud
Art. 30. - Para el cumplimiento de los fines que la presente ley fija al Sistema Provincial de Salud, éste contará con las siguientes fuentes de recursos:
1. Los aportes fijados por el presupuesto de gastos de la Provincia.
2. El conjunto de todos los bienes patrimoniales de la Provincia, actualmente afectados al sector salud que por esta ley se transfieren al Sistema Provincial de Salud y los que presupuestariamente en el futuro se incluyan.
3. El "Fondo Financiero Sanitario Provincial", de carácter acumulativo, que por este artículo se crea y el que estará integrado por:
a) Los fondos asignados a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para el sector salud, o con las partidas especiales que el Poder Ejecutivo transferirá al Consejo Provincial de Salud, a solicitud de éste, con destino a obras de infraestructura sanitaria.
b) Las contribuciones del Estado Nacional para la instrumentación y ejecución de programas nacionales y regionales de salud y medio ambiente.
c) Los aportes provenientes de otros estados provinciales, en los casos de acciones coordinadas de salud y medio ambiente, a cargo del Sistema Provincial de Salud, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos convenios.
d) Los fondos que se obtengan de empréstitos y créditos en general de fuente nacional y/o extranjera.
e) Las contribuciones de cualquier naturaleza para programas de salud y medio ambiente y/o investigación, provenientes de fundaciones y otros organismos similares, municipales, provinciales, nacionales y extranjeros y de entidades internacionales.
f) El aporte de las municipalidades que ingresaren al Sistema Provincial de Salud.
g) El producido de las multas aplicadas y ejecutadas por el Consejo Provincial de Salud.
h) El producido del arancelamiento hospitalario.
i) Los saldos no comprometidos de cada ejercicio del mismo fondo.
j) Los saldos no comprometidos en cada ejercicio del presupuesto anual de la Provincia pertenecientes al Sistema Provincial de Salud.
k) Las rentas provenientes de los bienes afectados al Sistema Provincial de Salud y el producido de sus cuentas.
l) Los ingresos de cualquier tipo al Sistema Provincial de Salud, mediante Convenios.
m) El producido de las ventas de los bienes del Sistema Provincial de Salud.
n) Las donaciones y legados.
o) Superávit de ejercicios anteriores.
p) Toda otra forma de ingresos aprobada por el Sistema Provincial de Salud.
Art. 31. - La contribución del Gobierno Provincial será establecida en la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1984 y posteriores, para la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Todo ello sin perjuicio de los créditos que incluya la Ley de Presupuesto de la Provincia para atender las erogaciones a cargo del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia en el área de salud pública.
Art. 32. - Las contribuciones anuales de los municipios al adherirse al Sistema Provincial de Salud, no podrán ser inferiores a los porcentajes para gastos de salud incluidas en los presupuestos respectivos para el año 1984.
Cuando la adhesión se produjera con posterioridad al 1° de enero de 1986, dicho porcentaje será el correspondiente al ejercicio presupuestario del año inmediato anterior y no podrá ser inferior al del año 1984.
Dicha contribución comenzará a hacerse efectiva a partir del momento en que se inicie la instrumentación de las Areas Programáticas en el territorio de la Provincia.
TITULO V - De las Contrataciones
Art. 33. - Se instrumenta y dispone para las adquisiciones, locaciones y enajenaciones que pudiere realizar el Consejo Provincial de Salud el sistema de licitación pública. A los efectos del procedimiento licitatorio este Consejo dictará las normas reguladoras del mismo, observando los siguientes extremos:
Tiempo, forma y modo de publicidad; pliegos de bases y condiciones generales y particulares; requisitos a acreditar por los oferentes; adjudicación y toda otra formalidad inherente al mismo acuerdo a los alcances establecidos en el presente Título.
No obstante lo expresado precedentemente, el Consejo Provincial de Salud podrá utilizar el sistema de compra, venta o locación directa y/o por cotejo de precios cuando la operación no exceda los $a. 20.000.000. Esta última cifra será actualizada trimestralmente según reajuste de este monto, conforme a los índices existentes a partir del 1° de agosto de 1984 por el Consejo Provincial de Salud por algunos de los siguientes índices que más convenga a los intereses del Estado, a saber:
1. Indice al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán proporcionado por la Dirección de Estadística de la Provincia.
2. Ajuste cláusula dólar estadounidense.
3. Indices de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, establecido por el INDEC.
No se considera, a los efectos de lo expresado en este artículo condición indispensable el estar inscripto en el Registro de Proveedores del Estado.
Art. 34. - El Consejo Provincial de Salud subrogará al Poder Ejecutivo en los aspectos formales de las licitaciones públicas y de la figura descripta en el artículo anterior.
Art. 35. - El Consejo Provincial de Salud podrá contratar directamente y por cualquier monto, en la provincia, en el país o en el extranjero, cuando cena curran los siguientes casos:
a) Adquisiciones de instrumentos, equipos sanitarios de alta tecnología, fármacos, productos de laboratorios y hospitalarios, a sus fabricantes y/o distribuidores exclusivos.
b) Contratar locaciones de obras y/o servicios especializados y técnicos.
c) Cuando realizada una licitación no hubiere propuestas o las habidas no fueren convenientes.
En todos los casos contemplados en el presente artículo el Consejo Provincial de Salud requerirá el quórum de cuatro miembros presentes e igual mayoría.
Art. 36. - El Consejo Provincial de Salud delegará en los directores de Areas Operativas y en los responsables de otras dependencias según lo estime conveniente, la contratación directa por los montos máximos que les fijará, los que se actualizarán trimestralmente en forma indicada en el artículo 33 de la presente ley, en los siguientes casos:
a) Adquisiciones de urgencia, probadas fehacientemente, que comprometan la calidad de las prestaciones médico-asistenciales.
b) Adquisición de elementos imprescindibles para las acciones de salud primeros auxilios.
c) Adquisición de víveres, combustibles, repuestos y en general, la contratación de obras, servicios y suministros, indispensables al mantenimiento y conservación de inmuebles, mobiliarios y vehículos de los hospitales y demás servicios asistenciales comprendidos en la respectiva Area que resulten necesarios para garantizar el eficaz funcionamiento de los mismos; asimismo de las otras dependencias del Consejo Provincial de Salud, según los requerimientos del sistema.
Para resolver la delegación comprendida en este artículo, el Concejo Provincial de Salud, requerirá el quórum y la mayoría establecidos en el artículo anterior.
Art. 37. - Las ventas de bienes del Sistema Provincial de Salud se realizan en remate público, cuando el precio fijado en la valuación exceda el monto que para el caso fijará el Consejo. Dicho importe se actualizará trimestralmente por el mismo órgano de la forma, modo y tiempo previsto en el artículo 33 de la presente ley.
El Consejo Provincial de Salud requerirá el quórum y la mayoría establecidos en el artículo 35 de esta ley, para decidir la fijación del precio a observar en las respectivas operaciones de ventas comprendidas en esta disposición.
Art. 38. - El régimen contable para las registraciones presupuestarias y patrimoniales del Sistema Provincial de Salud, deberán ajustarse a las normas que fije, al respecto, el Tribunal de Cuentas de la Provincia, organismo éste que ejercerá control preventivo sobre el Sistema.
Art. 39. - El Sistema Provincial de Salud contará con un Departamento de Auditoría Interna formado por profesionales del área salud y del área administrativo-contable.
TITULO VI - Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 40. - A partir de la publicación de la presente ley serán responsables del pago de los aranceles hospitalarios las personas que obligadas para con los asistidos a proporcionarles atención médica y, en la medida en que lo estén, según disposiciones legales o contractuales vigentes.
Cuando dichos responsables resulten ser personas jurídicas tales como: Obras Sociales, Mutuales, Compañías de Seguros, Sociedades Civiles o Comerciales, etc., el cobro de los aranceles se realizará en la persona de sus legítimos representantes.
Art. 41. - Los aranceles hospitalarios serán exigibles siempre que atención médico-sanitaria hubiere sido efectivamente prestada, no obstante en las personas o entidades responsa no hubieran autorizado dichas prestaciones por parte de los hospitales y demás establecimientos sanitarios pertenecientes al Sistema Provincial de Salud.
Art. 42. - El Consejo Provincial de Salud, determinará reglamentariamente las prestaciones de servicios asistenciales-sanitarios susceptibles de ser gravados, y fijará el monto de los derechos arancelarios, como asimismo la forma, tiempo y modo de su percepción.
Art. 43. - Los montos correspondientes a los derechos arancelarios serán percibidos, cuando así corresponda, por el mismo procedimiento establecido en el Código Tributario de la Provincia, para la ejecución fiscal de los tributos.
Art. 44. - Transfiérese al Consejo Provincial de Salud, los bienes, créditos, personal, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de todo organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia, en lo que éstos se relacionen con el sector salud pública.
Art. 45. - Facúltase al Consejo Provincial de Salud a determinar fecha, forma y modo en que se instrumentarán las adhesiones e incorporaciones al Sistema Provincial de Salud de las Municipalidades de la Provincia y de la de San Miguel de Tucumán, según lo que se estipulare en los respectivos convenios, debidamente aprobados o ratificados que al efecto se suscriban.
De conformidad a estos, las respectivas Municipalidades transfieren al Estado Provincial en jurisdicción del Consejo Provincial de Salud, los bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza afectados a los organismos de sus respectivas jurisdicciones, los que se incluirán en el régimen de la presente ley.
Art. 46. - El personal a que se refieren los artículos 44 y 45 de la presente ley, será incorporado, a su opción, al régimen de la carrera sanitaria provincial en cargos de similar jerarquía, ingresando al régimen jubilatorio aplicable al personal del Sistema Provincial de Salud. La opción a no incorporarse a la carrera sanitaria provincial crea una inhabilidad por el término de cinco (5) años para desempeñar cargos en el Sistema Provincial de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pudiendo ingresar nuevamente, antes de dicho lapso, a la carrera por concurso y siempre que no haya recibido indemnización.
Art. 47. - El Consejo Provincial de Salud podrá celebrar contratos de compra-venta o locación con entes privados que presten servicios de salud y medio ambiente, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Dichos contratos podrán comprender la totalidad o parte de la capacidad instalada.
En el supuesto de compra, locación, donación o expropiación, el personal pedirá ser incorporado al régimen de la carrera sanitaria provincial y en ese caso se lo ubicará en cargos de similar jerarquía, ingresando al sistema jubilatorio, aplicable al personal del Sistema Provincial de Salud.
Art. 48. - La incorporación a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante opción que deberá formular el personal del establecimiento previamente a la posesión. El que no lo hiciere tendrá idéntica inhabilidad a la establecida en el artículo 46 de la presente ley.
Esa excepción de inhabilidad podrá ser acordada por el Consejo Provincial de Salud, al personal que preste servicios en unidades que se incorporen integralmente al Sistema.
Art. 49. - En Consejo Provincial de Salud, elaborará los modelos de boletos de compra-venta, contratos de locación, formularios de opción para el personal y demás documentación necesaria a los fines del cumplimiento de los artículos pertinentes de la presente ley.
Art. 50. - Las obras sociales, mutualidades y en general el sector privado relacionados con la salud y medio ambiente, podrán incorporarse al Sistema Provincial de Salud mediante la firma de convenios. Cuando se trato de convenios con el sector privado, la Provincia no podrá resultar obligada a asumir responsabilidades patrimoniales que corresponda a dicho sector en virtud de las leyes vigentes.
Art. 51. - Las obras sociales, mutualidades y toda otra entidad o personas públicas o privadas, no adheridas al Sistema Provincial de Salud, deberán en todos los casos, coordinar si planificación y acciones de salud y medio ambiente dentro del Area Programática que corresponda con las del Sistema a través de sus organismos competentes.
Art. 52. - Dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente, el Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura un proyecto de ley que regule la carrera sanitaria para el personal del Sistema Provincial de Salud, debiendo en el mismo plazo dictar la reglamentación de ésta.
Hasta tanto, el Concejo Provincial de Salud, se regirá por las disposiciones de las leyes Nros. 4.984, 5.042, 5.248 y 5.473, y sus respectivas reglamentaciones todas las cuales quedarán derogadas automáticamente a partir de la fecha de publicación de la ley de la carrera sanitaria del Sistema Provincial de Salud.
Art. 53. - A los efectos de la presente ley, exceptúase al Sistema Provincial de Salud de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas de la Provincia, en toda materia que se oponga a la presente; debiendo observárselas en las que resultaren compatibles.
Art. 54. - Deróganse todas las leyes y normas que se opongan a la presente.
Art. 55. - Comuníquese, etc.
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