LEY 5806
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Empleados públicos. Licencia por tratamiento de hijo o cónyuge discapacitado. Condiciones. Asignación especial para atención de familiar discapacitado. Régimen de percepción.
.Sanción: 14/10/1986; Promulgación: 12/11/1986; Boletín Oficial 28/11/1986.
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Artículo 1° -- Todos los agentes que trabajen en la Administración Pública en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, entidades autárquicas o descentralizadas tendrán derecho a licencia por tratamiento de hijo o cónyuge discapacitado en las siguientes condiciones:
a) Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia y requiera de la atención personal permanente del agente debidamente justificada, éste gozará de la misma por el término de noventa (90) días corridos continuos o discontinuos con goce de haberes. Agotada la misma podrá el agente solicitar hasta 60 (sesenta) días corridos más sin goce de haberes.
b) Si el tratamiento no se realizare en nuestro medio y por ello deba efectuarse fuera del territorio de la Provincia por derivación médica y requiera de la atención personal del agente debidamente justificada, o en los casos en que dándose dichas condiciones, al promulgarse esta ley ya venía haciéndolo, el agente gozará de la licencia por el término de ciento ochenta (180) días corridos, continuos o discontinuos con goce de haberes. Agotada la misma, podrá el agente solicitar hasta ciento veinte (120) días corridos sin goce de haberes.
Art. 2° -- Establécese una asignación especial para atención de familiar discapacitado, que será independiente de las remuneraciones que le correspondiere por todo concepto al agente, la que se liquidará de la siguiente forma:
a) La repartición empleadora abonará al agente en el supuesto del inc. a) del art. 1°, el equivalente al 50 % de los haberes que éste hubiere percibido en el último mes trabajado, por cada 30 días de goce de la presente licencia y hasta los 90 días.
b) La repartición empleadora abonará al agente en el caso del inc. b) del art. 1°, el equivalente al 100 % de los haberes que éste hubiere percibido en el último mes trabajado, por cada treinta días de goce del beneficio y hasta los ciento ochenta días.
La presente asignación especial será también independiente de cualquier otro beneficio que tuviere el agente.
Art. 3° -- En el caso de que el discapacitado fuere menor de doce (12) años, el agente además de la licencia por tratamiento, gozará de permisos de hasta dos (2) horas diarias para su atención.
Art. 4° -- Los beneficios que se establecen por la presente ley no podrán por ninguna causa, ni siquiera por razones de servicio, postergarse su otorgamiento o interrumpirse su goce.
Art. 5° -- Todo agente que al momento de promulgarse la presente ley se encontrare en uso de licencia o hubiere hecho uso de licencia anual ordinaria o sin goce de haberes, para atención de familiar discapacitado, queda automáticamente comprendido en las disposiciones de esta ley.
Art. 6° -- Para el goce de los beneficios que otorga la presente ley, el Sistema Provincial de Salud certificará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma.
Art. 7° -- Cuando ambos padres del discapacitado se desempeñen en la Administración Pública provincial, ya sea en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, u organismos descentralizados, sólo uno de ellos gozará del beneficio previsto en el art. 3°, a elección de los mismos.
Art. 8° -- Comuníquese, etc.
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