LEY 6518
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Deber legal de información sobre perjuicios, abuso físico o mental, descuido, malos tratos o explotación sufrido por menores.
Sanción: 30/11/1993; Promulgación: 28/12/1993; Boletín Oficial 21/01/1994.
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Artículo 1º -- Los médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, farmacéuticos, profesionales de salud en general, educadores de establecimientos públicos y privados, trabajadores sociales, agentes públicos y policiales que en el ejercicio de su actividad profesional y cuando tengan motivos razonables para creer o lleguen a conocer que un menor de 18 años ha sufrido toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente; malos tratos o explotación, están obligados a ponerlo de inmediato en conocimiento de la autoridad pertinente.
Cuando estas personas sean dependientes de un hospital, institución asistencial pública o privada, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad del centro asistencial, quien lo informará a la autoridad pertinente.
La comunicación a la autoridad pertinente puede hacerse en forma verbal, por teléfono o medio análogo, debiendo presentarse luego el correspondiente informe por escrito. Los informes deben contener los siguientes datos, si fueren conocidos: Nombre, domicilio, edad del menor, tipo y gravedad del perjuicio o abuso y cualquier evidencia de lesiones anteriores, nombre y domicilio de los padres o responsables de la guarda del menor y cualquier otra información que los médicos o informantes consideren de utilidad para establecer la causa del daño y para identificar a su autor.
Art. 2º -- La autoridad que haya tomado conocimiento de estos casos o que haya recibido estos informes debe comunicarlo de inmediato a la autoridad judicial, al ministro Fiscal, al ministro Pupilar y a las autoridades estatales encargadas de la protección al menor a fin de que tomen medidas pertinentes para proteger la salud y bienes de esos menores, para prevenir abusos posteriores y preservar la vida familiar en cuanto sea posible.
Art. 3º -- Cualquier persona de las mencionadas en el art. 1º o institución que haya informado de buena fe estos hechos contra menores se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal originadas en la presentación de estos informes o en cualquier procedimiento policial relacionado con estos informes, conforme a lo dispuesto por el art. treinta y cuatro inciso cuatro (34, inc. 4) del Código Penal y art. mil setenta y uno, primera parte (1071, 1ra. parte) del Código Civil.
Art. 4º -- El deber legal de información establecido por la presente ley será considerado como justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. ciento cincuenta y seis (156) del Código Penal, no pudiendo los sujetos obligados ampararse en el secreto profesional para incumplirlo. Pero si así lo hicieren serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Art. 5º -- Si las personas obligadas conforme a los artículos precedentes fuesen funcionarios públicos e incumplan con el deber legal impuesto por la presente ley, sin causa justificada, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones legales pertinentes a los efectos de determinar si el hecho se encuadra en las disposiciones contenidas en el art. doscientos cuarenta y ocho (248) y concordantes del Código Penal.
Art. 6º -- Comuníquese, etc.
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