LEY 6737
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Especialidades medicinales. Normas de elaboración y venta. Botiquín sanatorial. Modificación de la ley 3818.
Sanción: 03/04/1981; Promulgación: 03/04/1981; Boletín Oficial 14/04/1981.
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Artículo 1º -- Derógase el último párrafo del art. 21 y el art. 94 de la ley 3818.
Art. 2º -- Modifícanse los arts. 57, 138, 139, 140 y 141 de la misma ley, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 57. -- La elaboración, despacho y venta de preparaciones magistrales y especialidades medicinales, sólo podrán realizarse bajo prescripción médica u odontológica y en las farmacias, botiquines de campaña, droguerías y farmacias veterinarias, conforme a las funciones específicas reglamentadas en cada una.
Art. 138. -- Los sanatorios, clínicas, hospitales y todos los establecimientos de atención médica con internación, deberán tener un botiquín sanatorial con medicamentos, especialidades farmacéuticas y material sanitario, en relación con su respectiva complejidad.
Art. 139. -- El servicio a que se refiere el artículo anterior quedará bajo la dirección y responsabilidad del médico director del establecimiento.
Art. 140. -- El botiquín sanatorial será de uso exclusivo para pacientes internados y urgencias. Los usuarios que resultaren receptores de este servicio, podrán optar por la reposición o el pago conforme facturación de los importes que serán a su cargo o del sistema de seguridad social al que estuvieren afiliados.
Art. 141. -- El uso del botiquín sanatorial es optativo para los pacientes internados o de urgencia y no excluyente de los medicamentos y material sanitario que puedan aportar los interesados.
Art. 3º -- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios en acuerdo general.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
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