LEY 9190
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Salud pública. Carrera profesional hospitalaria. Creación. Derogación de la ley 4170.
Sanción: 13/10/1998; Promulgación: 24/11/1998; Boletín Oficial 21/01/1999.


Artículo 1º -Créase la carrera profesional hospitalaria que comprende a los profesionales universitarios que presten servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del organismo central de Salud Pública de la provincia de Entre Ríos, cualquiera de sus modalidades: Centralizados, descentralizados, de autogestión, etc.
Los profesionales universitarios incluidos en el régimen de la presente ley son los siguientes, a saber:
1. Bioingenieros.
2. Bioquímicos.
3. Dietista, nutricionista o licenciado en nutrición.
4. Farmacéuticos.
5. Fonoaudiólogos.
6. Kinesiólogos.
7. Médicos.
8. Odontólogos.
9. Obstetricias.
10. Psicólogos.
11. Psicopedagogos.
12. Podólogos.
13. Terapistas ocupacionales.
14. Asistentes sociales o licenciados en servicio social o trabajo social.
Podrá incluirse cualquier otra actividad profesional universitaria de acuerdo con el desarrollo de la tecnología científica y la naturaleza de las funciones que cumplen los establecimientos asistenciales hospitalarios a propuesta de la máxima autoridad sanitaria.
Art. 2º - La carrera profesional hospitalaria, establece el régimen de trabajo en los establecimientos asistenciales, en las actividades destinadas a desarrollar acciones de prevención, promoción, protección, recuperación, rehabilitación, docencia e investigación en el campo de la salud, por parte de los profesionales a que se refiere el art. 1º.
Art. 3º - Para ingresar a la carrera profesional hospitalaria se requerirá:
a) Ser argentino, nativo o por opción.
b) Poseer título profesional universitario y estar matriculado en el organismo central de Salud Pública de la provincia de Entre Ríos, o en la entidad deontológica correspondiente.
c) Solicitar la inscripción en el Departamento Concursos de la Secretaría de Salud, presentando certificación de servicios prestados, antecedentes título/s y trabajos concernientes a su actividad profesional, según lo determina la reglamentación de la presente ley.
d) Ejercer la profesión en la provincia de Entre Ríos, con domicilio real en la misma, con un mínimo de seis (6) meses anteriores a la fecha del llamado a concurso, debidamente comprobado.
e) Estar domiciliado y radicado en el departamento al cual pertenece el establecimiento asistencial con un mínimo de seis (6) meses anteriores a la fecha del llamado a concurso, debidamente comprobado.
f) Gozar de aptitud psicofísica para la actividad a la cual se postula.
g) Ser profesional adscripto a algún establecimiento sanitario perteneciente a la Secretaría de Salud de la Provincia.
Art. 4º - En los casos que no existan postulantes que reúnan los requisitos establecidos en los incs. d) y e), del artículo precedente, en forma excepcional se prescindirá del cumplimiento de los mismos para permitir la presentación de postulantes.
Art. 5º - La provisión de todos los cargos previstos en la carrera profesional hospitalaria, se hará por riguroso concurso de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley.
Art. 6º - Los profesionales pertenecientes a la carrera profesional hospitalaria no podrán desempeñar más de un cargo en la misma, ni en cargos dependientes de la Administración pública ni en cargos pertenecientes a institutos autárquicos, sean de orden nacional, provincial o municipal.
Art. 7º - Las excepciones al art. 6º de la presente ley serán las previstas en el art. 18 de la Constitución Provincial, leyes provinciales 7413 y 8651 y además en alguno de los siguientes supuestos, a saber:
a) Escasez de personal.
b) Escasez en la especialidad.
c) Mantenimiento del servicio.
d) Zona desfavorable.
e) Docencia e investigación sin superposición horaria y por un máximo de hasta doce horas semanales, restringiéndose éste a seis horas semanales en los cargos con dedicación exclusiva.
TITULO I - Clasificación de establecimientos
Art. 8º - La complejidad hospitalaria será clasificada periódicamente por la Secretaría de Salud, de acuerdo a las necesidades asistenciales de prevención, promoción, protección, recuperación, rehabilitación, docencia e investigación, teniendo en cuenta los conceptos actualizados de acuerdo a las normas vigentes.
Art. 9º - Los cargos jerárquicos, así como el número de cargos de profesionales asistentes y profesionales internos de guardia existentes en cada establecimiento asistencial, será determinado por la Secretaría de Salud según la clasificación asignada y la demanda al mismo.
TITULO II - De las especialidades
Art. 10. - A los fines de la carrera profesional hospitalaria, se considerarán especialidades a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que constituyan una rama reconocida del conocimiento científico-profesional de la especialidad de referencia.
b) Que esté de acuerdo con las normas vigentes que rigen cada profesión.
c) Que se ajusten a las determinaciones de la Secretaría de Salud que fundamentará la identidad y el servicio al que corresponda.
TITULO III - Del escalafón de profesionales de la salud
Categorías
Art. 11. - El escalafón de la carrera profesional hospitalaria se compone de siete (7) categorías, de la primera a la séptima divididos en dos tramos:
Tramo A: Comprende a las categorías de la primera a la sexta, incluyendo a los profesionales con carreras universitarias de menos de cinco años de duración.
Tramo B: Comprende a las categorías de la segunda a la séptima, ambas inclusive, e incluye a los profesionales con carreras universitarias de cinco o más años de duración.
Funciones jerarquizadas
Art. 12. - Las funciones jerarquizadas serán:
a) Jefe de sección o servicio.
b) Jefe de división.
c) Jefe de departamento.
d) Secretario técnico.
e) Director.
Ingreso
Art. 13. - El ingreso a la carrera se hará por los cargos y las categorías inferiores del tramo correspondiente, previa selección mediante concurso respectivo. Las alternativas de cargos de ingreso según corresponda a las especialidades son:
a) Profesional asistente.
b) Profesional interno de guardia activa.
Promoción
Art. 14. - La promoción de las categorías se hará en forma automática al cumplirse los cuatro años de permanencia en cada una de ellas.
Art. 15. - Para la promoción al cargo de profesional adjunto será necesario que:
a) Exista el cargo vacante o se cree un cargo nuevo.
b) Se adjudique el concurso.
c) Se acrediten cuatro (4) años como profesional interno de guardia activa o profesional asistente.
Art. 16. - Para las promociones a las funciones jerarquizadas, definidas en el art. 12 de la presente ley, será necesario que:
a) Exista el cargo o se cree un cargo nuevo.
b) Se adjudique el concurso.
c) Para los cargos de jefe de división, jefe de departamento, secretario técnico y director tener aprobado un curso de administración hospitalaria reconocido por Salud Pública Provincial.
d) Cumplimentar los lineamientos que a continuación se mencionan:
1. Para ser jefe de servicio o sección se requiere ser profesional adjunto con cuatro (4) años de antigüedad.
2. Para ser jefe de división se requiere ser o tener antecedentes como jefe de sección en el mismo tramo.
3. Para ser jefe de departamento se requiere ser o haber sido jefe de división en el mismo tramo.
4. Para ser secretario técnico se requiere ser profesional adjunto con cuatro (4) años de antigüedad.
5. Para ser director se requiere ser titular de cualquier jefatura y pertenecer al tramo B de las categorías.
Art. 17. - Los profesionales que se inscriban para cubrir cargo vacante de director de hospital, además de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 16 de la presente, deberán presentar un trabajo por escrito donde desarrollen una planificación de las actividades a realizar a lo largo de los cinco años en su posible gestión como director, donde constarán, en función de la demanda y los recursos disponibles, los objetivos y acciones a implementar. El participante contará con treinta (30) minutos como máximo para exponer el mismo, y luego lo defenderá ante el jurado actuante. La evaluación para la cobertura del cargo de director de hospital se realizará a través de los títulos y antecedentes y también del puntaje asignado a la presentación y defensa de la planificación.
Art. 18. - En la carrera profesional hospitalaria la categoría es siempre independiente de la función, con excepción del cargo de director que requiere pertenecer al tramo B de las categorías.
Art. 19. - Los profesionales que accedan a las funciones jerarquizadas de acuerdo al art. 16 durarán en la misma un período de cinco (5) años al cabo del cual deberán concursarse nuevamente las mismas, pudiendo participar el profesional que finaliza su período siempre que reúna los requisitos específicos establecidos en la presente ley y su reglamentación.
Art. 20. - Los profesionales que accedan a las funciones jerarquizadas conservarán la categoría que poseían antes de asumir dicho cargo jerarquizado, promoviendo de categoría según lo establecido en el art. 14, de la presente ley.
Estabilidad
Art. 21. - Los profesionales que obtengan sus cargos de acuerdo a las prescripciones de la presente ley gozarán de estabilidad y sólo podrán ser separados de los mismos, previo sumario correspondiente, por alguna de las causales de cesantía o exoneración previstas en los arts. 46 y 47 de la presente ley.
Función
Art. 22. - Las funciones atribuibles a cada uno de los cargos de la carrera profesional hospitalaria quedarán determinadas en la reglamentación de la presente ley.
TITULO IV - Régimen de trabajo
Art. 23. - Los profesionales que deseen perfeccionar su formación podrán realizar sus prácticas profesionales en los establecimientos a que se refiere el art. 1º de la presente ley, incorporándose a las mismas como adscriptos y con carácter "ad honorem", siempre que reúnan las condiciones del art. 3º de la presente ley. Tendrán derechos y obligaciones que se fijarán en la reglamentación y será considerada la antigüedad como antecedente para los concursos respectivos.
Art. 24. - La actividad horaria de los profesionales comprendidos en la carrera profesional hospitalaria podrá ser de dieciocho (18) horas semanales, treinta y seis (36) horas semanales o cuarenta y cuatro (44) horas semanales estas últimas con dedicación exclusiva y bloqueo de matrícula.
Art. 25. - Los cargos de dedicación exclusiva serán establecidos y programados de acuerdo al art. 30 al 42 de la presente ley.
Art. 26. - Los profesionales pertenecientes a la carrera profesional hospitalaria tendrán los siguientes derechos:
1. A la estabilidad en las condiciones del art. 21 de la presente ley.
2. A la carrera según el escalafón del título III de la presente.
3. A la retribución por sus servicios.
4. A las licencias según art. 48 de la presente ley.
5. A la obra social.
6. A la capacitación.
7. A la interposición de recursos administrativos.
8. A la jubilación.
9. A la renuncia.
Art. 27. - El monto total de haberes estará determinado por la suma de los siguientes conceptos al salario básico:
a) Asignación por antigüedad, aumentando cada cuatro años el porcentaje que corresponda según la reglamentación vigente.
b) Bonificación por títulos.
c) Bonificación por horario discontinuo.
d) Bonificación por permanencia en el cargo.
e) Bonificación por función jerárquica.
f) Bonificación por zona desfavorable según el siguiente detalle:
1. Zona de islas: Veinticinco por ciento (25 %).
2. Zona rural o cobertura en localidad de menos de cinco mil (5000) habitantes: Veinte por ciento (20 %).
3. Cobertura en localidad con un número de habitantes entre cinco mil (5000) y quince mil (15.000): Quince por ciento (15 %).
4. Cobertura en localidad con un número de habitantes entre quince mil (15.000) y veinticinco mil (25.000): Diez por ciento (10 %).
5. Ronda rural periódica: Diez por ciento (10 %).
Art. 28. - La remuneración correspondiente al cargo de dedicación exclusiva con bloqueo de matrícula será equivalente a cuatro veces el salario del profesional asistente más los adicionales previstos en la presente ley y en otras normas vigentes.
Art. 29. - Los profesionales pertenecientes a la carrera profesional hospitalaria tendrán las siguientes obligaciones:
1. Prestar personalmente el servicio con diligencia y eficiencia, en las condiciones de forma, tiempo, lugar y modalidades que determine la superioridad.
2. Ajustar su actuación a los principios científicos, legales y éticos que rigen la respectiva profesión o especialidad.
3. Respetar o guardar lealtad a la institución y debida consideración a superiores y subordinados.
4. Desempeñarse con dignidad y decoro tanto en el servicio como fuera de él, y atender con solicitud y cortesía a toda persona que concurra en requerimiento del servicio.
5. Cumplir las órdenes emanadas del superior competente y que corresponda al servicio a su cargo.
6. Guardar la discreción correspondiente con respecto a los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento con motivo o en ocasión de sus funciones, excepto cuando sea liberado de esa obligación por autoridad competente.
7. Suministrar los datos personales a los fines de la confección y actualización de su legajo personal.
8. Cumplir con los horarios y llenar debidamente historias clínicas, protocolos y demás documentos inherentes a sus funciones.
9. Comunicar a la superioridad todo acto o situación que pudiera causar perjuicio al Estado o configurar un delito.
10. Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo.
11. Cuidar el instrumental y los elementos materiales afectados a sus funciones.
12. Prestar declaración testimonial y producir informes que le sean requeridos por la instrucción de sumarios administrativos o informaciones sumarias.
13. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de hasta treinta (30) días corridos si antes no fuera aceptada la dimisión.
14. Rehusar dádivas, obsequios y otras ventajas, con motivo o en ocasión del desempeño de funciones.
15. Cumplir con las acciones que se reglamenten por especialidad, con ajuste a lo allí estipulado.
16. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos.
Del régimen horario con dedicación exclusiva
Art. 30. - Institúyase el régimen de trabajo con dedicación exclusiva y bloqueo de matrícula (full time) de los profesionales comprendidos en la presente ley que desarrollan actividades en los establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud de la provincia de Entre Ríos. El mismo regirá con las siguientes premisas:
a) El régimen de funciones con dedicación exclusiva importará la obligación de no realizar ninguna otra actividad profesional rentada comprendiendo el bloqueo de matrícula.
b) El régimen de dedicación exclusiva comprende el cumplimiento por parte del profesional de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo.
Art. 31. - El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud se reserva la facultad de decidir la transformación de cargos con menor carga horaria a dedicación exclusiva a solicitud de ésta o a pedido de directores de hospitales, respetando siempre un criterio técnico de productividad del servicio al cual se afectaría el cargo.
Art. 32. - Sin perjuicio de lo establecido en el art. 31 en todos los casos y sin excepción, el cargo de director y secretario técnico de hospitales de nivel VI será de dedicación exclusiva con bloqueo de matrícula.
Art. 33. - El régimen de dedicación exclusiva no es incompatible con las siguientes actividades, siempre que se desarrollen fuera del período de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales:
a) El ejercicio de la docencia, hasta el máximo de seis (6) horas de cátedra y sin superposición horaria.
b) Las actividades de formación profesional e investigación científica, siempre que no impliquen superposición horaria.
Art. 34. - Al producirse la designación del profesional en un cargo con dedicación exclusiva la secretaría de Salud deberá notificar en forma fehaciente al colegio o entidad deontológica provincial correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días, hábiles desde el momento de dicha designación.
Art. 35. - El incumplimiento por parte del profesional con dedicación exclusiva, de las condiciones y requisitos establecidos anteriormente, hará pasible al mismo de la sanción de cesantía, previo sumario administrativo.
Art. 36. - El acceso al cargo con dedicación exclusiva sin excepción a través del sistema de concurso.
Art. 37. - Los cargos creados presupuestariamente con dedicación exclusiva, en caso que se liberen por renuncia, jubilación, cesantía, etc., del profesional que lo obtuvo por concurso, deberán permanecer como tales en el establecimiento asistencial, para el cargo y servicio para el que fue creado y se concursarán para efectivizarse su titularización únicamente como cargos de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva y bloqueo de matrícula.
Art. 38. - El concurso para cubrir cargos con dedicación exclusiva deberá cumplir sucesivamente las siguientes instancias de evaluación:
1. Para los profesionales del servicio: Están involucrados los profesionales del servicio al cual pertenece el cargo con dedicación exclusiva.
2. Para los profesionales del hospital: En el caso de que haya sido declarado desierto el anterior supuesto del inc. 1.
3. En caso de declararse desierto en las dos instancias anteriores se procederá a realizar un concurso abierto para los profesionales de la Provincia en primera instancia, y en caso de persistir esta situación se ampliará el llamado a todas las jurisdicciones del país.
Art. 39. - Los cargos creados presupuestariamente con dedicación exclusiva no podrán ser transformados en cargos con menor dedicación horaria.
Art. 40. - A partir de la sanción de la presente ley no podrán ingresar al régimen con dedicación exclusiva, profesionales con más de cincuenta (50) años de edad.
Art. 41. - La distribución horaria de las cuarenta y cuatro horas semanales con dedicación exclusiva contempla actividades asistenciales de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, actividades científicas de docencia e investigación. A excepción de quienes ocupen cargos jerárquicos con dedicación exclusiva, estas actividades contemplarán ser realizadas en un porcentaje de la carga horaria rotando en centros asistenciales cuya demanda requiera su presencia; como también se contemplarán actividades extramuros asistenciales o preventivas con organizaciones intermedias como cooperadoras, escuelas, vecinales, instituciones deportivas; etc.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud.
Art. 42. - El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios y/o acuerdos con entidades públicas de dependencia nacional, provincial, municipal y/o entidades civiles sin fines de lucro legalmente reconocidas, con el fin que los profesionales con dedicación exclusiva que se designaren puedan desarrollar parte de sus actividades asistenciales, científicas o sociales.
TITULO V - Medidas disciplinarias
Art. 43. - A los profesionales incluidos en la carrera profesional hospitalaria, regida por la presente ley, se le podrá aplicar alguna de las siguientes medidas disciplinarias, de acuerdo a la gravedad del hecho tipificado, de lo cual se dejará constancia en su legajo personal, a saber:
a) Amonestación.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión hasta cinco (5) días.
d) Suspensión hasta treinta (30) días.
e) Cesantía.
f) Exoneración.
Todas las sanciones disciplinarias pueden ser recurridas por el imputado de acuerdo a la ley de procedimientos administrativos.
Art. 44. - Las sanciones especificadas en los ptos. a), b) y c) del art. 43 podrán ser aplicadas por el director del establecimiento médico asistencial respectivo, previa información sumaria en la que se haya asegurado al imputado las garantías que prevén las leyes vigentes en la materia. En caso que el imputado fuese un director de un establecimiento médico, las sanciones a las que se refiere la primera parte del presente artículo, serán aplicadas por el secretario de Salud, previo el trámite mencionado.
Art. 45. - Las sanciones especificadas en los incs. d), e) , f) del art. 43 se aplicarán por decreto del Poder Ejecutivo y como resultado de un sumario substanciado por la Dirección de Sumarios de la Provincia y conforme al reglamento de sumarios en vigencia. En lo referente a la suspensión provisional, durante el sumario administrativo, o el proceso penal, y sus efectos patrimoniales, se aplicarán los arts. 23 y 24 de la ley 3289.
Art. 46. - Son causales de cesantía, a saber:
a) Toxicomanía.
b) Embriaguez habitual.
c) Desobediencia voluntaria al superior o falta de respeto al mismo.
d) Negligencia manifiesta, omisión reiterada o faltas graves en el desempeño de sus funciones.
e) Inasistencia injustificada dentro del tercer día, incumplimiento reiterado y sancionado del horario respectivo, ausencias injustificadas del servicio o suspensión reiterada.
f) La difusión pública, hecha a través de medios de publicidad que no sean de carácter científico, de actos o tareas realizadas en el desempeño de sus funciones, excepto en el caso de autorización expresa, por escrito de la autoridad competente.
g) Sentencia condenatoria por cualquier delito culposo cometido en ejercicio de funciones.
Art. 47. - Es causal de exoneración la sentencia condenatoria por cualquier delito doloso.
TITULO VI - Régimen de licencia
Art. 48. - Los profesionales comprendidos en la presente ley gozarán del siguiente sistema de licencias:
a) Una licencia anual obligatoria progresiva por antigüedad.
b) Una licencia profiláctica obligatoria de diez días hábiles, tomándola ésta con no menos de seis meses de diferencia con la licencia anual.
c) Licencias extraordinarias por enfermedades y por estudio con goce de haberes.
d) Licencias especiales sin goce de haberes, conforme a reglamentación que a dicho efecto dictará el Poder ejecutivo.
TITULO VII - Régimen de concursos
Art. 49. - El llamado a concurso para cubrir cargos vacantes existentes ya sea en el ingreso a la carrera profesional hospitalaria, como cargos jerárquicos o aquellos que resulten vacantes con dedicación exclusiva se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Para los concursos periódicos establecidos en el art. 16 de la presente ley, el llamado a concurso deberá realizarse noventa (90) días hábiles antes de la finalización del período de gestión correspondiente. La apertura del concurso será comunicada inmediatamente por la Secretaría de Salud a todas las autoridades de los establecimientos asistenciales de su dependencia, a los colegiados o asociaciones profesionales o entidades deontológicas de la Provincia. La Secretaría de Salud dará también amplia publicidad en todos los medios de prensa local y en el boletín Oficial.
b) Para los concursos no periódicos, correspondientes éstos a los cargos de ingreso a la carrera profesional hospitalaria y aquéllos con dedicación exclusiva, el plazo para llamar a concurso es de noventa (90) días hábiles desde el momento de producida la vacante.
Art. 50. - Mientras se cumplan los requisitos del concurso y hasta que asuma el cargo el profesional al que se le haya adjudicado el mismo, la vacante será cubierta interinamente por el profesional del escalafón inmediato inferior de mayor antigüedad del servicio.
Art. 51. - Mientras se cumplan los requisitos del concurso y hasta que asuma el cargo el profesional al que se le haya adjudicado el mismo, los cargos vacantes de profesional asistente o profesional interno de guardia activa en la categoría inicial de cada tramo, serán cubiertos por el profesional con mayor antigüedad adscripto al servicio donde se produzca la vacante y que se encuentre efectivamente cumpliendo dicha adscripción según lo estipulado en el decreto que reglamente la presente ley.
Art. 52. - En ningún caso la antigüedad acumulada en los interinatos establecidos en los arts. 50 y 51, servirá de antecedentes para los concursos.
Art. 53. - Los llamados a concurso, se harán respetando necesariamente las sucesivas etapas siguientes:
a) La primera convocatoria se realizará a los profesionales de la carrera profesional hospitalaria del departamento al cual pertenece el establecimiento donde se concursa el/los cargos.
b) En caso de resultar desierto la cobertura del cargo en la convocatoria anterior, la convocatoria en segunda instancia será para los profesionales de la carrera profesional hospitalaria de toda la Provincia.
c) En caso que resultare desierto la segunda instancia de convocatoria, ésta se abrirá a profesionales que no pertenecen a la carrera profesional hospitalaria, pudiendo pertenecer a otras jurisdicciones provinciales.
Art. 54. - Cuando entre dos o más oponentes para un mismo cargo hubiese igualdad de puntaje, se hará un concurso de oposición entre los mismos. La reglamentación de la presente definirá las características del mismo.
Art. 55. - La Secretaría de Salud proporcionará el listado de profesionales postulantes a los distintos cargos, los datos consignados en el legajo de cada profesional y el puntaje adjudicado hasta el último concurso en que se hubiere presentado. Este listado será exhibido en la Secretaría de Salud en los establecimientos donde hubiese vacantes y en las entidades profesionales correspondientes, durante diez (10) días, a contar desde la fecha de vencimiento del período de llamado a concurso.
Art. 56. - Cuando los profesionales postulantes no pertenezcan a la Secretaría de Salud de la Provincia, y/o se hayan presentado a concurso abierto, deberán respetar y ajustarse al art. 3º, inc. c) de la presente ley.
Art. 57. - Toda manifestación falsa por parte del concursante será considerada falta grave, quedará excluido y no podrá inscribirse en el siguiente concurso. Si el profesional fuera agente de la Administración pública será pasible de sanción hasta cesantía.
Art. 58. - Las impugnaciones, reclamos o pedidos de aclaración deberán hacerse por escrito hasta diez (10) días después de haber cesado la exhibición de las listas, una vez vencido este término no se admitirá gestión alguna al respecto. A su vez, la Secretaría de Salud deberá responder por escrito las reclamaciones o pedido de aclaración en un plazo de diez (10) días posteriores de haber finalizado la exhibición de las listas.
Art. 59. - Los concursos hasta el grado de jefe de servicio o de división inclusive, será siempre entre profesionales de la misma carrera y especialidad, con excepción de aquellos servicios o divisiones integradas por profesionales de diversas especialidades, en tales casos podrán presentarse a concursar dichos cargos jerárquicos en igualdad de condiciones cualquiera de ellos siempre que cumplimenten con lo estipulado en el art. 16 de la presente ley.
Art. 60. - Estarán excluidas de participar todas aquellas personas que a la fecha del llamado a concurso estuvieran en condiciones de acogerse a beneficios jubilatorios conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 61. - En caso que no hayan concursado con la antigüedad exigida para ocupar cualquier cargo jerárquico del presente escalafón, el concurso se declarará desierto. El jurado propondrá el profesional que haya obtenido mayor puntaje para ocupar el cargo que estuviera vacante para un interinato por un (1) año, llamándose a concurso nuevamente una vez transcurrido ese lapso. Al profesional que realice el interinato le corresponderá el salario del cargo que cubrirá y el plazo del interinato se computará para el nuevo concurso.
Jurado
Art. 62. - Los jurados llamados a intervenir en los concursos para la provisión de cargos, estarán constituidos de la siguiente manera, teniendo todos los integrantes en cada caso voz y voto:
a) Para el caso de director de hospital: Por el secretario de Salud Pública o su representante, por tres directores de hospitales, y hasta tres directores suplentes, ya concursados, eligiéndose éstos por sorteo y por un representante de una entidad colegiada, asociación o entidad deontológica de los profesionales . Para el caso de directores de hospitales de mayor complejidad o nivel de riesgo, el jurado deberá incorporar además un director de un hospital escuela universitaria de otra jurisdicción.
b) Para los concursos de secretario técnico: Por el director del hospital donde se produjo la vacante, habiendo éste obtenido su cargo por concurso; por tres jefes de departamento o jefes de división, tres suplentes de los titulares, todos ya concursados debiendo ser de otros establecimientos del mismo nivel del que se cubre la vacante, y por un representante de una entidad colegiada, asociación o entidad deontológica de los profesionales.
c) Para los concursos de jefe de departamento: Por el director del hospital donde se produjo la vacante, habiendo éste obtenido su cargo por concurso, por tres jefes de departamento y tres suplentes de los mismos, todos por concurso y de otros establecimientos del mismo nivel del que se cubre la vacante, y por un representante de una entidad colegiada, asociación o entidad deontológica de los profesionales.
d) Para los concursos de jefe de división: Por el director del hospital donde se produjo la vacante, por el jefe de departamento correspondiente, por dos jefes de división; habiendo obtenido sus cargos en todos los casos por concurso; y por un representante de una entidad colegiada, asociación o entidad deontológica de los profesionales.
e) Para concursos de jefes de sección o servicio: Por el secretario técnico, por el jefe de división correspondiente, dos jefes de sección o servicio similares al concursado de otros establecimientos, debiéndose designar no menos de dos suplentes en cada caso, habiendo obtenido sus cargos en todos los casos por concurso, y por un representante de una entidad colegiada, asociación o entidad deontológica de los profesionales.
f) Para concursos de profesionales asistentes o profesionales internos de guardia activa: Por el director o el secretario técnico del establecimiento donde se produjo la vacante, por un jefe de división, por dos jefes de sección o servicio similares al que pertenece el/los cargos concursados, elegido por sorteo, debiéndose designar no menos de dos suplentes en cada caso y habiendo obtenido sus cargos en todos los casos por concurso y por un representante de una entidad colegiada, asociación o entidad deontológica de los profesionales.
Art. 63. - Dentro de los cinco (5) días hábiles de designado el jurado, la Secretaría de Salud dará a publicidad la nómina de sus miembros indicando el/los cargo/s motivo de concurso, todo lo que se notificará en forma fehaciente a los profesionales inscriptos en el llamado a concurso correspondiente.
Art. 64. - Previo a la constitución efectiva del jurado y antes de remitir las actuaciones para la evaluación de los concursantes, deberán resolverse las siguientes situaciones previas que pudieren presentarse:
a) Recusación de los miembros del jurado.
b) Excusación de los miembros del jurado.
Art. 65. - Cualquier profesional de la carrera profesional hospitalaria del área programática en la que se sustancia el concurso podrá recusar a los miembros del jurado dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizada la exhibición o notificación de la nómina de los mismos cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El parentesco civil dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con el profesional inscripto.
b) La comunidad de intereses profesionales, civiles o comerciales.
c) Ser acreedor, deudor, fiador, avalista o codeudor del profesional inscripto o tener con el mismo pleito pendiente o cualquier reclamación de interés.
d) La amistad relevada por gran familiaridad o enemistad, odio o resentimiento manifiesto por hechos públicos o notorios.
e) Haber recibido beneficio de importancia del profesional concursante.
f) Haber sido denunciante o acusador del profesional concursante en sede administrativa o judicial a título personal o haber sido denunciado o acusado por él antes de abierto el proceso de concurso también a título personal.
g) Haber emitido los miembros del jurado opinión, dictamen o recomendación prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
h) No cumplir con lo estipulado en el art. 62 de la presente ley.
Art. 66. - Los miembros titulares o suplentes del jurado tienen la obligación de excusarse como miembros del mismo cuando concurran cualquiera de las causales de recusación antes indicadas.
Art. 67. - El procedimiento de trámite y resolución de las recusaciones excusaciones presentadas serán fijadas en la reglamentación de la presente. En ningún caso la resolución final tomada por la Secretaría de Salud y la constitución definitiva del jurado deberá demandar más de quince días hábiles.
Art. 68. - En todos los casos, las recusaciones y excusaciones deberán ser presentadas por escrito, como así también la resolución final, la Secretaría de Salud deberá presentarla por escrito y comunicarla fehacientemente a los involucrados.
Art. 69. - Los miembros del jurado previstos en el art. 62 de la presente ley, pasarán a desempeñarse como adscriptos en comisión, quedando relevados de toda otra tarea administrativa y/o profesional, con relación a la Secretaría de Salud Pública o sus dependencias, desde la constitución del jurado, en los días de sesión del mismo y hasta la finalización de la tarea.
Art. 70. - Toda tarea que desarrolle cada jurado tendrá carácter de secreto, hasta tanto se proceda a hacer público el orden de mérito de los concursantes. Toda persona ajena tendrá prohibido entrar en el recinto donde el mismo desarrolle su tarea.
Art. 71. - Cada uno de los miembros del jurado, al asignar el orden de mérito de los concursantes, deberá emitir su voto fundado y por escrito dejando constancia de ello en el acta correspondiente, la que será firmada sin excepción, por todos los integrantes del jurado.
Art. 72. - Al constituirse el jurado deberá fijar un término para expedirse. Si por razones de fuerza mayor tal término debiera modificarse posteriormente, ello deberá comunicarse a la Secretaría de Salud, exponiendo las razones del caso, quien decidirá en definitiva.
Art. 73. - Cualquier transgresión a estas normas por los miembros del jurado o por su personal auxiliar, debidamente comprobada, será considerada falta grave y pasible de las pertinentes sanciones disciplinarias.
De las impugnaciones
Art. 74. - Las impugnaciones deberán presentarse por escrito, en los términos del art. 58, de la presente ley, y por causas previstas en la misma, se ajustarán a las condiciones a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 75. - La impugnación deberá ser objetiva y explícita, sobre la base de hechos debidamente situados en lugar y fecha, con referencia documental precisa y mencionando las personas que puedan atestiguarla.
Art. 76. - En todos los casos se dará traslado inmediatamente al impugnado, a los efectos de la presentación del descargo pertinente en el término de cinco (5) días hábiles y se agotará la investigación para poder establecer en forma fehaciente la veracidad de la impugnación.
Art. 77. - Toda impugnación fundada en las condiciones de idoneidad del concursante, tanto en el aspecto ético como en el técnico, formulada en forma individual o por la entidad correspondiente, será debidamente analizada por el jurado. Las denuncias anónimas no serán consideradas.
Art. 78. - Agotada la prueba, el jurado determinará si la documentación es suficiente para emitir veredicto. En todos los casos adoptará las medidas que estime conveniente para mejor proveer, entendiéndose que todas las actuaciones serán por escrito.
Art. 79. - Una vez concluida la etapa probatoria, que se extenderá por un plazo no mayor de treinta (30) días, el jurado se expedirá sobre la o las impugnaciones, dentro de los diez días posteriores, si por cualquier circunstancia se hiciera necesario ampliar estos plazos, deberá justificarse ante la Secretaría de Salud.
Actuación del jurado
Art. 80. - Vencido el término fijado para las impugnaciones el jurado procederá a estudiar el legajo de antecedentes y demás elementos de juicio referentes a los concursantes, debiendo expedirse dentro del plazo máximo de treinta días elevando la nómina de calificaciones a la Secretaría de Salud. El orden de mérito, junto a las calificaciones y los cargos concursados será exhibido en la Secretaría de Salud, en los establecimientos donde se concursó el/los cargos y en las entidades profesionales que correspondiere, y los reclamos a pedidos de aclaración deberán hacerse de acuerdo a lo establecido en el art. 58 de la presente ley.
Art. 81. - Hechos los reclamos el jurado procederá a fundamentar por escrito (ampliación de dictamen) el puntaje otorgado, considerada ésta como única instancia, siendo los puntajes adjudicados definitivos, siendo actualizado sobre las presentaciones anuales en cada concurso.
Art. 82. - A los efectos de la clasificación de los concursantes el jurado considerará sólo los antecedentes que guarden estricta relación con la carrera y, dentro de ésta, la especialidad en concurso. Discerniendo de acuerdo a un puntaje máximo de cien (100) unidades distribuidas de la siguiente manera:
1. Formación profesional: Hasta un máximo de quince (15) puntos.
2. Ejercicio profesional: Hasta un máximo de treinta (30) puntos.
3. Actividad científica: Hasta un máximo de cuarenta (40) puntos.
4. Otros antecedentes de valoración: Hasta un máximo de quince (15) puntos.
Art. 83. - En el caso del concurso para la cobertura de un cargo de director de hospital, la distribución de puntajes será de hasta un máximo de ochenta (80) puntos para la evaluación de títulos y antecedentes, y un máximo de veinte (20) puntos para el trabajo de planificación presentado. El puntaje máximo asignado en este caso a la evaluación de antecedentes será distribuido de la siguiente forma:
1. Formación profesional: Diez (10) puntos.
2. Ejercicio profesional: Veinticinco (25) puntos.
3. Actividad científica: Treinta y cinco (35) puntos.
4. Otros antecedentes de valoración: Diez (10) puntos.
Art. 84. - Los antecedentes disciplinarios, penales que registrare el concursante en su carácter de agente estatal, determinarán una reducción de puntaje total obtenido por antecedentes, de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Por amonestación: Medio (1/2) punto.
2. Por cada apercibimiento: Cuarto (1/4) punto.
3. Por cada suspensión hasta cinco días: Un (1) punto.
4. Por cada suspensión hasta diez días: Tres (3) puntos.
5. Por cada suspensión hasta veinte días: Siete (7) puntos.
6. Por cada suspensión hasta treinta días: Catorce (14) puntos.
7. Por delito doloso no vinculado al ejercicio profesional: quince(15) puntos.
8. Por delito culposo vinculado al ejercicio profesional: Veinticinco (25) puntos.
9. Al determinar el jurado el puntaje a descontar, deberá tener especialmente en cuenta si los hechos sancionados importan una infracción a las normas éticas que regulan el ejercicio profesional, en el caso deberá agregarse un veinticinco por ciento (25 %) más el puntaje de descuento establecido.
Art. 85. - A los fines de asignación de puntaje, se considerarán los servicios prestados en cualquier institución asistencial pública municipal, provincial, nacional, interjurisdiccional o en otras entidades de interés público.
Art. 86. - El jurado considerará sólo los antecedentes que guarden estricta relación con la carrera y, dentro de ésta la especialidad en concurso. Discerniendo de acuerdo a un puntaje máximo de cien (100) unidades, contemplando lo establecido en los arts. 82 y 83 de la presente y distribuido de la siguiente manera:
I. Formación profesional: Se asignará hasta un máximo de quince (15) puntos (diez [10] puntos para el cargo de director de la siguiente manera):
1. Antecedentes estudiantiles: (en éstos no se considerarán que pertenezcan a la formación curricular):
a) Como practicante de cátedra, habiendo obtenido el cargo mediante concurso previo: 1/4 punto por cada año de antigüedad o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de medio (1/2) punto.
b) Como practicante de cátedra sin haber obtenido el cargo mediante concurso previo: 1/8 punto por cada año de antigüedad o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de medio punto (1/2).
c) Como ayudante, habiendo obtenido el cargo mediante concurso previo: 1/4 punto por cada año de antigüedad o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de medio (1/2) punto.
2. Antecedentes profesionales:
a) Por residencia: Se entiende como tal, aquella reconocida por universidad estatal, autoridad sanitaria pública o entidad científica legal o científicamente reconocida, que tiene dedicación exclusiva, que está programada, que se controla el cumplimiento del profesional y al final se lo evalúa: Un punto y medio (1,50) por cada año.
b) Por jefatura de residencia: Dos puntos y medio (2,50).
c) Instructor de residentes: Dos (2) puntos.
d) Por título o certificado de postgrado especializado, otorgado por universidades nacionales o sociedades científicas legal o científicamente reconocidas, obtenido previo examen de capacitación: Dos (2) puntos. A los fines de la presente no podrá acumularse el porcentaje que correspondiere al curso respectivo.
e) Por título universitario de postgrado de doctor y/o magister, obtenido previo curso con presentación y aprobación de tesis, otorgado por universidades nacionales: Dos (2) puntos; igualmente no será computable el curso respectivo ni el trabajo de la tesis. Si el título de doctor magister ha sido obtenido en el extranjero, debe ser revalidado de acuerdo a las leyes nacionales y reglamentaciones universitarias vigentes.
II. Ejercicio profesional: Se asignará hasta un máximo de treinta (30) puntos (veinticinco para el cargo de director) distribuidos de la siguiente manera:
1. Antigüedad profesional: Cuarto (1/4) punto por cada año o fracción no menor de seis meses y hasta un máximo de cinco puntos. La misma será considerada desde la fecha de finalización de los estudios conforme conste en el título respectivo.
2. Antigüedad en la especialidad: Cuarto (1/4) punto por cada año o fracción no menor de seis meses y hasta un máximo de diez puntos.
3. Antigüedad en los cargos en la carrera profesional hospitalaria: Se asignará un puntaje máximo de quince (15) puntos discriminados como sigue:
a) Como profesional adscripto: Medio (1/2) punto.
b) En los demás cargos de la carrera obtenidos mediante concurso: Tres cuarto (3/4) punto.
III. Actividad científica: Se asignará hasta un máximo de cuarenta (40) puntos (treinta y cinco para el cargo de director) distribuidos de la siguiente manera:
1. Actividad docente en relación al cargo que se concurse: Se otorga hasta un máximo de doce (12) puntos. Sólo se computarán los cargos universitarios cuando se hubiere accedido a los mismos mediante concurso y tengan relación con la especialidad a concursar. Distribuyéndose los puntos de la siguiente manera:
a) Como profesor titular universitario: Tres (3) puntos.
b) Como profesor adjunto: dos (2) puntos.
c) Como profesor asistente universitario: dos (2) puntos.
d) Como docente libre universitario: Cuatro (4) puntos.
e) Como auxiliar docente universitario (jefe de trabajos prácticos): Un (1) punto.
f) Como auxiliar docente universitario (ayudante): Un (1) punto.
2. Actividad docente extrauniversitaria: Se evaluará la participación como expositor en cursos de treinta (30) horas de duración como mínimo, organizado por autoridad sanitaria o entidades profesionales legal y científicamente reconocidas y que guarden relación con el cargo que se concursa. A los efectos del puntaje no se considerarán la repetición del dictado de cursos idénticos, la distribución será de la siguiente manera:
a) Como director y/o coordinador de cursos para profesionales del arte de curar, en el caso que dicte los mismos, como así también se encuentre bajo cargo la evaluación de los asistentes: Un punto y medio por curso, y hasta un máximo de tres (3) puntos.
b) Como director y/o coordinador de cursos para auxiliares del arte de curar (título no universitario) en iguales condiciones que el punto anterior: Tres cuartos (3/4) puntos por curso y hasta un máximo de un punto y medio (1,5).
c) Como relator de tema central o congresos o jornadas científicas organizadas por instituciones oficiales o entidades científicas, legal y científicamente reconocidas. De nivel internacional: Cuatro (4) puntos, nacional (3) puntos, provincial dos (2) puntos.
d) Como correlator las mismas condiciones que en el inciso anterior, a nivel internacional: Tres (3) puntos, nacional dos (2) puntos, provinciales un (1) punto.
3. Trabajos científicos: Se computarán los trabajos con validez otorgados por entidades científicas, profesionales o sanitarias y que tengan relación con el cargo que se concursa. No se considerarán los trabajos científicos que se hubieran efectuado como parte obligatoria de la función que se desempeña y/o forme parte de las exigencias de cursos efectuados. La distribución del puntaje será del siguiente modo:
a) Por trabajo original de investigación: Tres (3) puntos. A los fines del presente, se entenderán como trabajos originales todos aquellos que resuelven una hipótesis sentada sobre premisas científicas establecidas, llegando a una conclusión que implique modificar parcial o totalmente un concepto ya admitido: Validez permanente.
b) Por trabajo de aporte: Entendiéndose por tal, todo aquel que contribuya a modificar o perfeccionar los procedimientos usuales en el área de salud: Dos (2) puntos.
c) Por monografía: Entendiéndose por tal, todo trabajo destinado a actualizar uno o más aspectos de la profesión y/o especialidad en función del aporte bibliográfico, completado por la experiencia personal del autor: Un (1) punto.
d) Por casuística: Entendiéndose por tal la presentación de casos con bibliográficos y conclusiones: Medio (1/2) punto y hasta un máximo de dos (2) puntos por año.
e) Por trabajo científico premiado por entidades provincial, nacional o extranjera debidamente jerarquizada y reconocida: Tres (3) puntos. Validez permanente.
IV. Otros antecedentes de valoración: En este concepto se asignará hasta un máximo de quince (15) puntos (diez para el cargo de director), discriminados de la siguiente manera:
1. Concurrencia a cursos, jornadas, ateneos, seminarios, congresos y otros eventos científicos relacionados con la especialidad: Se computará sólo en los casos en que los mismos tengan una duración mayor a treinta horas y sean organizados por instituciones oficiales o privadas de reconocida jerarquía científica y en la siguiente forma: Se considerará un puntaje de seis milésimos (0,006) por hora cátedra más el cincuenta por ciento (50 %) del puntaje obtenido en los que se aprobó una evaluación final, y hasta un máximo de cuatro (4) puntos.
2. Becas provinciales, nacionales o extranjeras obtenidas por concurso y relacionadas con la especialidad: Se asignará un punto y medio (1,5) por cada año de duración de la beca o fracción no menor de seis (6) meses de duración.
3. Actividad en mesa redonda, coloquio o equivalente:
a) Como coordinador o moderador en mesas redondas o coloquios organizados por instituciones de reconocida jerarquía científica, medio (0,50) punto y hasta un máximo de dos (2) puntos.
b) Como participante de mesas redondas o coloquios organizados por instituciones de reconocida jerarquía científica, cuarto (1/4) punto y hasta un máximo de un (1) punto.
De la designación
Art. 87. - Una vez que finalice el jurado su labor, estableciendo el orden de mérito para cada cargo concursado y habiendo resuelto posibles pedidos de aclaración u otras situaciones presentadas, el Poder Ejecutivo deberá designar al profesional que se haya adjudicado el cargo en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles a partir de la fecha del dictamen. Caso contrario, el profesional podrá iniciar las acciones legales que correspondan.
TITULO VIII - Disposiciones transitorias
Art. 88. - Los profesionales que hubieren obtenido su cargo mediante concurso durante la vigencia de la ley 4170 gozarán de la estabilidad garantizada en la misma.
Art. 89. - La reglamentación de la presente ley establecerá las equivalencias y correlatividades entre los cargos establecidos en la ley 4170 y los establecidos en la presente, facultándose asimismo a la autoridad de aplicación, para establecer cronogramas de concurso a fin de cubrir gradualmente las vacantes existentes al entrar en vigencia la presente ley.
Art. 90. - Los profesionales que a la sanción de la presente ley, se encuentren designados en cargos con dedicación exclusiva, permanecerá en el mismo. Al momento de la liberación de dichos cargos por renuncias, jubilación, cesantía, según lo establecido en el art. 37 de la presente ley, deberá permanecer presupuestado en el establecimiento asistencial, con el cargo y función, y en el servicio para el que fue creado, debiéndose cubrir la vacante por concurso.
Art. 91. - Hasta tanto haya en la Provincia un número suficiente de cargos jerárquicos cubiertos por concurso, los jurados podrán estar integrados por profesionales de otras jurisdicciones que cumplan preferentemente con este requisito y los establecidos en el art. 62 de la presente ley. En caso de no ser posible se prescindirá de cumplir con dicho requisito hasta tanto existan el número suficiente de profesionales por concurso.
Art. 92. - Derógase la ley 4170 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 93. - La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a los noventa (90) días de aprobada debiendo darse participación a todos los sectores involucrados en la misma.
Art. 94. - A los fines de la presente ley todos los plazos hacen referencia a días hábiles administrativos.
Art. 95. - Comuníquese, etc.


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