Visto el Expediente N° 75.935/07, y
Considerando:
Que por el citado actuado, el Organismo Fuera de Nivel Coordinación SIDA siguiendo los lineamientos de la Organización de las Naciones Unidas, a través del Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH/SIDA (conocido como ONUSIDA), en su publicación "Derechos Humanos, salud y VIH" del año 2007, manifiesta que el tema de la discriminación por orientación sexual e identidad de género, en su relación con la salud y el VIH/SIDA, debe encararse en el marco de los derechos humanos consagrados por los documentos y tratados internacionales;
Que los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos que adoptó la Asamblea General del citado organismo internacional, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos (adaptada por la Asamblea General, Resolución N° 217/48), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptados por la Asamblea General, Resolución N° 39/46, 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptada por la Asamblea General, Resolución A.G. 2200 (XXI) 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales (adoptada por la Asamblea General, Resolución A.G. 34/80, 1979), y la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General A.G. 4/25, 1989), garantizan la libertad de todos los seres humanos frente a la discriminación, basada en diferentes aspectos, incluyendo sexo, color, idioma, religión, opinión política, nacimiento, origen nacional o social, estatus económico, civil, político, social u otro;
Que dichas normas adquirieron rango constitucional en nuestro país, en virtud de los preceptuados por el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna y consecuentemente cuenta con su consagración en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que según propende ONUSIDA, la obligación de respetar y proteger estos derechos implica que los Estados se abstengan de interferir directa o indirectamente en su goce, así como propiciar acciones que eviten que terceras partes interfieran en el ejercicio de los mismos, a través de la adopción de medidas legislativas, presupuestarias, judiciales y toda otra necesaria para la plena realización de los derechos mencionados;
Que desde el año 2003 con el apoyo de Argentina y otros países, dicha organización está promoviendo la inclusión de la no-discriminación por orientación sexual en los instrumentos de Naciones Unidas;
Que en el año 2006, nuestro país, junto a cincuenta y dos países, apoyó la iniciativa del Gobierno de Noruega, en la declaración oral al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, donde se reconoce que existe violación a los derechos humanos por orientación sexual e identidad de género;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 11, reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo;
Que dicho precepto constitucional establece también que la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad;
Que la Ley Básica de Salud N° 153 enumera, en el capítulo 2, artículo 4°, los derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y los servicios de atención;
Que dicha norma reconoce el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural, la inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden, la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad, y la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
Que el respeto a la identidad de género adoptado o autopercibida, por cada persona está indudablemente comprendido en la observancia plena de dichos derechos;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias,
El Ministro de Salud resuelve:
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