LEY 1440
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Arancelamiento de los servicios hospitalarios. Derogación de la ley 1335.
Sanción: 03/02/1982; Promulgación: 03/02/1982; Boletín Oficial 05/02/1982 -


Artículo 1º -- Los establecimientos hospitalarios, puestos sanitarios y demás estructuras prestadoras de servicios dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, procederán al cobro de los aranceles hospitalarios asistenciales y sanitarios por los servicios de atención médica odontológica, de análisis clínicos y prestaciones farmacéuticas y paramédicas que se brinden a pacientes protegidos por obras sociales, mutuales, seguros u otros organismos oficiales o privados que tengan a su cargo la asistencia de sus afiliados, sus familiares o adherentes o del personal que de ellos dependan, y a pacientes que no estando protegidos por las instituciones mencionadas anteriormente, cuenten con recursos económicos suficientes para solventar las prestaciones que se le efectúen; así como por servicios sanitarios que se brinden a través de las estructuras prestadoras de los mismos a personas o entidades.
Art. 2º -- Sin perjuicio de la aplicación del arancelamiento se garantizará mediante los mecanismos apropiados la prestación de servicios de atención médica y sin cargo alguno a todos aquellos pacientes carentes de recursos que lo soliciten. Se prestará la atención que requieran los recurrentes sin condicionar la misma a la finalización del estudio de su situación económica, que será determinada por el servicio social de cada establecimiento asistencial. Quedarán exceptuados del pago de aranceles, los servicios que se presten en cumplimiento de las acciones de promoción y protección de la salud y de las destinadas a patologías determinadas por planes especiales que fije la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 3º -- Facúltase a la Subsecretaría de Salud Pública a celebrar convenios "ad referendum del Poder Ejecutivo", de arancelamiento con obras sociales, mutuales, seguros u otros organismos oficiales o privados que tengan a su cargo, bajo cualquier modalidad, la asistencia sanitaria de sus afiliados, sus familiares o adherentes o del personal que de ellos dependa. La percepción de los aranceles se realizarán en la forma y condiciones que se establezcan en los respectivos convenios.
Art. 4º -- A los fines de la facturación resultante de los servicios de atención médica a los que se refieren el art. 1º, se tomarán como válidos los valores vigentes en el Nomenclador de Prestaciones Médicas y Sanatoriales a la fecha de realizarse las prestaciones. A los efectos de facilitar la facturación podrán implementarse alternativas que la simplifiquen (nomencladores simplificados).
Art. 5º -- Créase una cuenta especial denominada "Fondo de Arancelamiento Hospitalario", que estará constituido por los recursos provenientes de la aplicación del art. 1º de la presente y administrado por la Subsecretaría de Salud Pública dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 6º -- Los recursos mencionados en el artículo anterior se destinarán al pago de retribuciones adicionales y bonificaciones especiales al personal y para atender gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital del establecimiento que produjo las prestaciones; y a la formación de una reserva que la Subsecretaría de Salud Pública asignará para la adquisición de bienes de consumo servicios y equipamientos de unidades asistenciales de la Provincia y para efectuar la cobertura de los gastos operativos del sistema.
Los recursos no comprometidos al cierre del ejercicio pasarán como recursos propios al ejercicio siguiente.
Art. 7º -- Los gastos que se financien con la utilización del fondo instituido por la presente ley, deberán ser rendidos al Tribunal de Cuentas de la provincia de Santa Cruz, de acuerdo a las normas establecidas para las rendiciones de las denominadas Cuentas Especiales.
Art. 8º -- Autorízase la apertura de una cuenta corriente en el Banco de la Provincia de Santa Cruz que se denominará Subsecretaría de Salud Pública-Fondo de Arancelamiento Hospitalario, destinada al manejo de fondos de la cuenta especial creada por el art. 5º.
Art. 9º -- Serán responsables del manejo de la cuenta indicada en el artículo anterior el subsecretario de Salud Pública el director provincial de Salud Pública y el gerente Administrativo Financiero.
Art. 10 -- Anualmente deberá elevarse un plan de gastos y de recursos para su incorporación al presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la Provincia en el rubro Cuentas Especiales.
Art. 11 -- Facúltase a la Subsecretaría de Salud Pública a implementar el sistema establecido en el art. 6º aplicando los porcentajes y modalidades operativas que considere conveniente para cada establecimiento, previa autorización del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 12 -- La Subsecretaría de Salud Pública dispondrá la incorporación al sistema, en forma progresiva de los establecimientos hospitalarios y puestos sanitarios de su dependencia, así como todo otro servicio que se agregue en el futuro.
Art. 13 -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Art. 14 -- La presente ley entrará en vigencia a partir del 5 de febrero del corriente año.
Art. 15 -- Derógase la ley 1335 y toda otra norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
Art. 16 -- Comuníquese, etc.


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