LEY 10772
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Personas que padezcan enfermedades mentales -- Internación -- Modificación de los Códigos Procesal Penal y de Faltas.
Fecha de Sanción: 29/11/1991; Publicado en: Boletín Oficial 11/02/1992


Artículo 1º -- Derecho al tratamiento. Condiciones. Toda persona que padeciere sufrimiento por, o en su salud mental tiene derecho a solicitar y recibir tratamiento. El mismo deberá ser prescripto y conducido por profesionales de la salud mental legalmente habilitados, y estará orientado hacia la curación, la recuperación y rehabilitación.
Entre las alternativas más idóneas, se evitarán aquellas que pudieran ocasionar algún daño a la salud, privilegiándose las que menos restrinjan la libertad y alejen del núcleo familiar y social. Las personas tienen derecho a rehusarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo los casos en que así lo disponga la autoridad judicial en la forma prevista en la ley.
Art. 2º -- Derecho a ser escuchado, informado y a su intimidad. La persona que padeciere sufrimiento por, o en su salud mental, y esté en tratamiento, deberá ser escuchada y tenida en cuenta en sus opiniones. Deberá ser informada a su vez, por el profesional, sobre el tipo de tratamiento a realizar, sus características, condiciones de desarrollo y posibilidades de recuperación. Asimismo será preservada de actos que mortifiquen sus sentimientos o hieran sus convicciones, de la divulgación de su conducta y de la revelación de los sufrimientos que padece, resguardándose su intimidad de toda intromisión innecesaria.
Art. 3º -- Requisitos de la internación. Sólo se permitirá la internación en establecimientos de salud mental públicos o privados, bajo los siguientes requisitos:
a) Que el propósito no sea otro que el tratamiento de la persona que padeciera sufrimientos por, o en su salud mental;
b) Que las circunstancias del caso no permitan el uso de otra alternativa menos restrictiva de la libertad;
c) Que el establecimiento donde tenga lugar la internación disponga y brinde un programa de tratamiento adecuado;
d) Que esté orientada a la recuperación de la salud del internado y a su egreso en el tiempo más breve posible;
e) Que sea solicitada o dispuesta por las personas previstas en el art. 4º de esta ley y en las condiciones fijadas en cada caso.
Art. 4º -- Personas autorizadas para proponer, solicitar o disponer la internación.
a) Podrán proponer la internación, en los establecimientos de salud mental, como parte del tratamiento, los profesionales de la salud bajo los recaudos establecidos en esta ley;
b) Podrán solicitar la internación:
1) El propio interesado y/o su representante legal.
2) En caso de urgencia, las personas enumeradas en los incs. 1º al 4º del art. 144 del Código Civil;
c) Podrán disponer la internación:
1) La autoridad judicial, en los supuestos y con los recaudos establecidos por la ley.
2) La autoridad policial, bajo idénticas condiciones.
Art. 5º -- Internación propuesta por el profesional en salud mental. En caso de considerarlo imprescindible para el tratamiento el profesional podrá proponer la internación de la persona afectada contando al efecto con otro dictamen profesional que indique la internación necesaria en los términos de la presente ley. La integración quedará sujeta a la resolución que dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciada adopte la Dirección del establecimiento.
Art. 6º -- Internación a solicitud del propio interesado o su representante legal. En los casos de internación voluntaria, el interesado a su ingreso suscribirá la solicitud de tratamiento junto con el profesional consultado. Además, se deberá contar con dictamen escrito de otro profesional que indique la internación como necesaria en los términos de la presente ley. La internación quedará sujeta a la resolución que dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciada, adopte el director del establecimiento.
Art. 7º -- Internación dispuesta por autoridad judicial. Las internaciones dispuestas por la autoridad judicial deberán ser implementadas por escrito. La solicitud de tratamiento deberá ser confeccionada y suscripta por el profesional pertinente en el momento del ingreso. El director informará por escrito al juez sobre la situación del internado a cabo de los primeros siete días y posteriormente, respecto a su evolución, con una periodicidad no mayor de treinta días.
Art. 8º -- Internación dispuesta por la autoridad policial. Sólo excepcionalmente la autoridad policial podrá promover la internación, satisfaciendo en tal caso todos los recaudos establecidos por la ley y acompañando copia de las actuaciones producidas, debiendo continuar prestando colaboración a los efectos de la identificación de la persona y sus familiares para el oportuno aviso a éstos. Al producirse el ingreso, el profesional que corresponda confeccionará y suscribirá la solicitud de tratamiento pertinente. El director del establecimiento informará sobre la situación del internado por escrito a la autoridad judicial del caso, dentro de las veinticuatro horas posteriores al ingreso, con copia de las actuaciones policiales, dictamen profesional producido y tratamiento aconsejado. De no mediar orden judicial disponiendo mantener la internación, el director reiterará la comunicación y si dentro de los tres días siguientes no recibiera notificación alguna al respecto, podrá disponer el inmediato cese de la internación, poniendo en conocimiento de ello al internado y a la autoridad judicial.
Art. 9º -- Solicitud de tratamiento. Historia clínica. La dirección del establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado en la que constará, al igual que en la solicitud de tratamiento, sus datos personales y los de su representante ante la institución, el motivo de la consulta o internación, aproximación diagnóstica, programa de tratamiento propuesto, técnicas a emplear, tiempo de internación previsto, y fecha de internación y posibilidad de egreso. En la historia clínica deberán constar, además, evaluaciones periódicas del tratamiento, interconsultas, visitas, salidas y traslados, las copias de las disposiciones judiciales y policiales y de las comunicaciones y notificaciones a que refiere esta ley, con la constancia de su recepción por los destinatarios y las solicitudes de tratamiento. Al producirse el egreso deberá dejarse constancia de:
a) Fecha del mismo;
b) Motivo de la externación;
c) Propuesta terapéutica si fuera necesario.
Art. 10. -- Designación de representante del internado. El director del establecimiento, al comienzo de la internación proveerá lo necesario para que el internado proceda a designar de entre sus familiares, amigos o allegados a una persona mayor de edad que habrá de actuar frente a la institución como su representante, en caso de aceptar tal función. No contando el internado con personas allegadas o existiendo otras circunstancias que le impidan pronunciarse sobre este punto, el director deberá dar intervención a la autoridad judicial que corresponda a fin de que ésta provea lo que estime necesario. De igual forma procederá en caso de notoria negligencia u omisiones del representante. Tratándose de personas menores de edad o de personas interdictas o declaradas insanas, la función del representante será ejercida por el tutor o curador designado.
Art. 11. -- Deberes del representante. El representante deberá velar por los intereses de su representado, promoviendo todas las medidas conducentes para la más pronta recuperación y reinserción social del mismo.
Art. 12. -- Comunicación de la internación. El director del establecimiento, deberá comunicar la internación a los parientes, representantes legales y/o personas que el internado indique, así como a la autoridad judicial cuando se trate de personas menores de edad o posibles interdictos o incapaces de derecho.
Art. 13. -- Derechos de visita, comunicación, salida y trabajo. El director del establecimiento deberá permitir y facilitar las visitas y comunicación del internado con personas ajenas al mismo; las del representante no podrán sufrir limitación irrazonable. A su vez, promoverá y facilitará los paseos y salidas terapéuticas, así como el trabajo voluntario de los internados, que se regirá por las leyes correspondientes.
Art. 14. -- Resguardo de integridad física y psíquica. Prohibición de castigos y coacción. Los establecimientos de internación de salud mental deberán brindar tratamiento en condiciones que resguardan la integridad psíquica y física de las personas, su dignidad personal y afecten en la medida absolutamente indispensable su libertad, conforme las disposiciones de la presente ley. Están prohibidas todas las medidas, procedimientos o métodos de castigo físico o psíquico.
Art. 15. -- Salidas terapéuticas. El director del establecimiento podrá aconsejar y disponer, con los recaudos que considere debidos, los paseos o salidas terapéuticas que se estimen necesarios para el tratamiento.
En caso de tratarse de internados a disposición judicial, deberá comunicarse por escrito lo dispuesto, dentro de las veinticuatro horas de producidas. Podrá también disponer los traslados que fueran urgentes comunicándolos de igual forma.
Art. 16. -- Egreso de los internados. El director del establecimiento deberá disponer el egreso de aquellas personas internadas en los términos de los arts. 5º, 6º y 8º de la presente ley, tan pronto su estado psíquico permita su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma ambulatoria.
En caso de internaciones por disposición judicial, tan pronto el estado psíquico del internado permita su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma ambulatoria, deberá comunicar tal circunstancia al juez de la causa, representante legal y/o asesor de menores a fin de que adopten medidas pertinentes a tal efecto. Si se tratara de la cesación de una medida de seguridad se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Art. 17. -- Condiciones de funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de salud mental. Los establecimientos públicos y privados de internación en salud mental deberán ajustar sus recursos humanos asistenciales y su estructura física funcional a las normativas que en materia de habilitación, acreditación y categorización establece la ley provincial 9847 y decretos reglamentarios, como así también contar con las certificaciones de organismos competentes. También deberán disponer de un proyecto general asistencial y de programas de tratamiento, debidamente explicitados, comprendidos en las normas antedichas y autorizados anualmente por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia.
Art. 18. -- Transformación de establecimientos de internación. Se establece un plazo máximo de tres años a partir de la promulgación de la presente ley, para la transformación de los establecimientos de internación en salud mental, según lo establece la presente ley. El Estado arbitrará los medios conducentes al objetivo fijado y promoverá la implementación de medidas asistenciales alternativas, entre ellas, servicios de salud mental en hospitales generales, con, sin internación, atención domiciliaria en salud mental, servicios de emergencia en salud mental, centros de salud mental en la comunidad, hospitales de día, hospitales o casas de medio camino, talleres protegidos, etc. Deberá asimismo reconocer como propuestas válidas los recursos propios de la comunidad.
Art. 19. -- Impulso de oficio. Los jueces deberán impulsar de oficio y con la mayor celeridad posible las actuaciones relacionadas con personas comprendidas en la presente ley, especialmente en los procesos de rehabilitación legal y en los pedidos de egreso que deberán ser resueltos con preferente despacho.
Art. 20. -- Funciones de los defensores generales. Los defensores de menores e incapaces deberán:
a) Visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentran bajo su representación, toda vez que sea necesario y al menos cada seis meses verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente;
b) Promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por demencia o la información sumaria prevista por la ley, así como la rehabilitación de los incapaces;
c) Controlar el régimen de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones.
Art. 21. -- Inspección judicial. Los jueces a cuya disposición se hallen personas internadas, inspeccionarán cada vez que lo consideren conveniente y por lo menos dos veces al año, los establecimientos de internación en salud mental verificando las condiciones alojamiento, cuidado personal, y atención profesional, condiciones de desarrollo de los programas de tratamiento y observancia de los derechos de los internados.
Art. 22. -- Junta Especial: Conformación y facultades. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente conformará organismos cuyo reglamento dictará, que funcionará como Junta Especial, desenvolviéndose en el ámbito de la Dirección General de Salud Mental.
La misma tendrá carácter interdisciplinario y estará integrada por profesionales de la salud mental y del derecho.
Asimismo tendrán representación en la Junta, los colegios profesionales de la salud y de los establecimientos privados en salud mental.
Las funciones de la Junta Especial serán:
a) Recibir los oficios y pedidos judiciales;
b) Dictaminar sobre el lugar más adecuado y aconsejable para el desarrollo del tratamiento, teniendo en cuenta las condiciones del sujeto afectado;
c) Dictaminar acerca de la presunta inimputabilidad e incapacidad para actuar en procesos penales;
d) Dictaminar acerca de la cesación de medidas de seguridad.
Art. 23. -- Departamentos de Salud Mental en el ámbito penitenciario. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto creará, en un plazo máximo de veinticuatro meses, a partir de la promulgación de la presente ley, Departamentos de Salud Mental en el ámbito penitenciario, para la asistencia integral de personas con trastornos o alteraciones en su salud que se encuentren condenadas o detenidas bajo proceso penal.
Para permitir una integración conceptual asistencial, el personal profesional y no profesional, tendrá dependencia programática y administrativa del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 24. -- Creación de Departamentos de Asesoramiento Jurídico. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente constituirá, en igual plazo que el establecido en el artículo anterior, Departamentos de Asesoramiento Jurídico integrados por abogados en la Dirección General de Salud Mental y en los establecimientos públicos de internación en salud mental, los que tendrán por función velar por el cumplimiento de esta ley, asesorando a la Dirección del establecimiento y a los pacientes en cuanto fuere necesario.
Art. 25. -- Inobservancia e incumplimiento de la ley. La inobservancia de los deberes o derechos que la presente ley establece deberán denunciarse de inmediato poniendo la situación en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y en su caso de la autoridad judicial correspondiente.
Art. 26. -- Modifícanse los arts. 73, 568 y 570 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe --Ley 6740 (t. o. dec. 1009/81)-- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 73. -- Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de la provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisiera proponer. El juez o tribunal podrá ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase para sí o para terceros.
Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso, el juez o tribunal le dará intervención al curador, si lo hubiere o, en su defecto, al defensor general, para que ejerciten sus derechos de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal.
Art. 568. -- Instrucciones. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el juez o tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.
Art. 570. -- Cesación. Para ordenar la casación de cualquier medida de seguridad, se escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el art. 34, inc. 1º del Cód. Penal deberá además requerirse el informe técnico oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos. Si los informes discreparan se dará intervención a la Junta Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
Art. 27. -- Modifícanse los arts. 70 y 85 del Código de Faltas de la provincia de Santa Fe --ley 3473--, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 70. -- Cuando se tratare de un ebrio habitual o de un toxicómano, el juez solicitará su tratamiento en un establecimiento adecuado, a los fines de su debida asistencia.
Art. 85. -- El encargado de la atención de una persona que padeciere sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta diez jus, si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa de hasta cinco jus.
Art. 28. -- Derógase el art. 86 del Código de Faltas de la provincia de Santa Fe - ley 3473.
Art. 29. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos