LEY 9678
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Ley de manejo de los recursos termales que se gestionen con fines terapéuticos, medicinales, recreativos y/o turísticos. Exploración y explotación. Ente regulador. Conformación. Funciones. Registro Provincial de la Actividad Termal. Fondo de Conservación. Creación. Permisos de explotación y concesiones de explotación. Revocaciones. Seguros de caución. Planificación.
Sanción: 20/12/2005; Promulgación: 27/02/2006; Boletín Oficial 28/02/2006.
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CAPITULO I - Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1° - Constituye el objeto de la presente ley establecer el marco regulatorio del manejo de los recursos termales que se gestionen con fines terapéuticos, medicinales, recreativos y/o turísticos, cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentro de la jurisdicción provincial; definir los lineamientos de política general en esta materia y crear un órgano específico, que será su autoridad de aplicación. Su alcance incluye tanto el estudio como la planificación de su uso, su exploración y explotación; la determinación del tratamiento y disposición de los recursos termales residuales del aprovechamiento, así como también la ordenación, fomento y promoción de la actividad termal en la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2° - A los efectos de la presente ley se denominan recursos termales a los compuestos por agua de origen subterráneo, obtenida de formaciones intrabasálticas o infrabasálticas, con distintas concentraciones de sales y/o sustancias en suspensión y/o gases que, pudiendo encontrarse en estado líquido dominante, alcancen en su punto de alumbramiento natural o artificial una temperatura que supere en ocho grados centígrados la temperatura media anual de la región en que se encuentren.
Art. 3° - Los recursos termales constituyen un recurso natural, que forma parte del dominio público del Estado Provincial, cualquiera sea su forma de manifestación, constituyendo una obligación del Estado su preservación cuantitativa y cualitativa, en miras a la satisfacción de usos de interés general.
Art. 4° - El dominio de la Provincia sobre los recursos termales es inalienable e inembargable y no admite otras limitaciones que las que por la presente ley se establecen y autorizan, considerándose nulo de nulidad absoluta todo acto administrativo de índole municipal, provincial y/o nacional que modifique y/o resienta derechos de la Provincia sobre los mismos.
Art. 5° - La exploración y explotación de los recursos termales deberá gestionarse atendiendo principios de precaución y cuidado, en miras a la preservación de la biodiversidad, la protección de los ecosistemas y el medio ambiente.
Art. 6° - Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio ni el derecho al uso de los recursos termales.
Art. 7° - Es facultad del Poder Ejecutivo Provincial la planificación y determinación de las estrategias de aprovechamiento de los recursos termales, pudiendo otorgar autorizaciones para su exploración y/o explotación, de acuerdo al procedimiento que fijan las disposiciones del Capítulo VI de la presente ley. El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de intervenir sobre cualquier hecho o disposición de uso de los recursos termales que exceda las autorizaciones otorgadas o la finalidad para que hayan sido concedidas.
Art. 8° - La Provincia concertará tratados según el criterio de unidad de cuenca subterránea, los que serán puestos en conocimiento de la Legislatura para su aprobación.
CAPITULO II - Política general
Art. 9° - La política provincial en materia de recursos termales tendrá los siguientes objetivos:
a) Planificar las inversiones básicas a realizar en forma conjunta entre el sector público y el sector privado, tendientes a desarrollar la actividad termal.
b) Administrar en forma integral el uso racional y sustentable de los recursos termales.
c) Fiscalizar el uso y aprovechamiento de los recursos termales, estableciendo mecanismos de control sobre su calidad, cantidad y diversidad.
d) Promocionar los distintos centros termales de la Provincia en coordinación con los organismos municipales de turismo y la Subsecretaría de Turismo de la Provincia.
e) Instrumentar el aprovechamiento de los recursos termalesmedicinales para el mejoramiento de la salud pública, asistiendo a los sectores de la población que lo necesiten.
f) Promover el termalismo social, mediante el convenio de cupos anuales de acceso a los centros termales, con tarifas diferenciales.
Los mismos serán administrados por la Dirección de Recreación y Turismo Social, organismo que deberá asignarlos con criterio federal a través de un programa específico.
g) Priorizar los proyectos de uso múltiple del recurso por sobre los de uso singular, siempre que aquellos estén justificados técnica, social y económicamente.
h) Procurar el conocimiento científico del recurso termal en todos sus aspectos técnicos, ya sean de estudio como de exploración y/o perforación para su mejor aprovechamiento.
i) Ejecutar y actualizar un inventario de los recursos termales disponibles y potenciales, creando un banco de información y mapeo integral del territorio provincial respecto del recurso termal, así como un registro ordenado de los permisos de exploración y de explotación que se otorguen.
j) Autorizar, previo estudio de impacto ambiental realizado por profesionales con incumbencia matriculados, los proyectos que eviten el derroche, la degradación y la contaminación del acuífero.
k) Coordinar la actividad provincial con otras provincias, regiones y el Estado Nacional, sobre una recíproca complementación, orientada a una explotación sustentable del recurso.
l) Promover la formación de profesionales especialistas en usos terapéuticos, en la explotación y control de los recursos termales.
CAPITULO III - Del Ente Regulador de los Recursos Termales de la Provincia de Entre Ríos
Art. 10. - La autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones será el Ente Regulador de los Recursos Termales de la Provincia de Entre Ríos (E.R.R.T.E.R.), organismo que a esos efectos se crea y que funcionará como entidad autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, dentro del ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos.
Art. 11. - El E.R.R.T.E.R. gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos de derecho público y privado, con arreglo a las leyes nacionales y provinciales. Su patrimonio estará formado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. El ente tendrá domicilio en la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, donde tendrá su sede. En caso de traslado, podrá fijar otros dentro del territorio provincial, o fijar representaciones legales fuera del mismo, con acuerdo de la Legislatura.
Art. 12. - El E.R.R.T.E.R. coordinará, complementará e integrará sus actuaciones con la Dirección de Hidráulica y la Dirección General de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental, organismos dependientes de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos; con la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos; con la Dirección General de Minería, dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio, PyMES y Relaciones Económicas Internacionales y con la Dirección de Recreación y Turismo Social y la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, o con las áreas u organismos que en el futuro las suplanten.
Art. 13. - Para el cumplimiento de sus funciones el E.R.R.T.E.R. observará lo dispuesto por las Leyes de Contabilidad N° 5140 y sus modificatorias (T.O. por Decreto N° 404/95 MEOSP) y de Obras Públicas N° 6351 y sus modificatorias y reglamentaciones, así como todas aquellas otras que regulen procedimientos de acciones que el organismo deba realizar en cumplimiento de su objeto.
Art. 14. - El E.R.R.T.E.R. regulará la actividad termal y controlará las actividades exploratorias y las concesiones de explotación otorgadas y a otorgar por el Poder Ejecutivo Provincial, constituyendo sus funciones y atribuciones las siguientes:
a) Funciones Normativas.
1- Asistir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley, asesorándolo mediante dictamen técnico jurídico en cuanto al otorgamiento de las autorizaciones de exploración y concesiones de explotación de los recursos termales.
2- Reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, explotación, preservación y evacuación del recurso termal.
3- Formular políticas y estrategias de crecimiento de la actividad termal compatibles con las políticas de desarrollo provincial.
4- Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación las obras, muebles, inmuebles o vías de comunicación necesarias para el mejor uso de los recursos termales, siguiendo para tal fin el procedimiento legal vigente en la Provincia.
5- Crear las áreas técnicas específicas, con personal especializado, que bajo su dirección, competencia y administración efectúen los controles periódicos de calidad del recurso termal a utilizarse, en su aspecto sanitario y bacteriológico, de sus aptitudes terapéuticas y de toda otra aplicación que se haga del recurso termal.
6- Celebrar convenios de cooperación técnica con organismos públicos y/o privados, de carácter municipal, provincial, nacional o extranjeros, tendientes al desarrollo de estudios medicinales, bacteriológicos, geológicos, hídricos y ambientales, así como también proyectos asociativos para la ejecución de obras de saneamiento en áreas de influencia de las explotaciones de los recursos termales.
b) Atribuciones.
1- Será autoridad de aplicación en las áreas que por sus características corresponden delimitar como de uso y explotación de los recursos termales, atribución que comprende especialmente el control y la vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de los mismos, y de las actividades que pudiesen afectarlos. A requerimiento del E.R.R.T.E.R. y en cumplimiento de su cometido, le será facilitado el auxilio de la fuerza pública, pudiendo ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada para inspeccionar, fiscalizar o realizar estudios sobre el recurso termal y sus aplicaciones, previa notificación y con intervención de funcionarios debidamente autorizados. Los controles, inspecciones de obras y seguimiento en materia ambiental y sanitaria, a partir del uso y aprovechamiento de los recursos termales, serán ejercidos por el E.R.R.T.E.R., la Dirección General de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental y la Secretaría de Salud, en virtud de las facultades que les son propias y concurrentes.
2- Reglamentar y fiscalizar, concurrentemente con organismos específicos, las actividades terapéuticas, medicinales, recreativas y turísticas desarrolladas en base a la utilización de recursos termales.
3- Ordenar la remoción de obras ejecutadas en contravención a la Ley vigente o que pongan en peligro el orden público, la vida o la salud de las personas.
4- Promocionar las termas de la Provincia de Entre Ríos mediante sistemas efectivos de información y publicidad de alcance provincial, nacional e internacional, en coordinación con los Municipios y la Subsecretaría de Turismo.
5- Prohibir por acto fundado el uso recreativo o medicinal, en salvaguarda de la salud pública, del medio ambiente y del propio recurso.
6- Llevar un Registro Provincial de la Actividad Termal, donde asentará la información relacionada con los siguientes ítems:
a) Registro de solicitudes de exploración, de autorizaciones de exploración otorgadas y de vencimientos de vigencia de las mismas.
b) Registro e identificación de las perforaciones y obras efectuadas para el estudio del recurso, incluyendo sus planos, especificaciones técnicas y memorias descriptivas de las mismas.
c) Registro e identificación de las empresas o sociedades concesionarias de explotación de recursos termales, de empresas o compañías contratistas de trabajos de exploración y de profesionales con capacidad de intervención en cualquiera de los tramos que la actividad termal comprende.
d) Banco de datos con información acerca del estado del recurso, estimaciones de volumen y calidad, identificación de cuencas y toda otra que el ente considere útil para precisar óptimas condiciones de manejo del recurso termal.
7) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones legales, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la exploración y/o explotación de los recursos termales o el uso no autorizado de los mismos. Las infracciones serán consideradas leves o graves y sancionadas con multa, clausura de las instalaciones y/o rescisión del contrato. Se considerará grave aquella infracción que ponga en peligro la vida humana o el ecosistema; el incumplimiento contumaz ante la tercera intimación hecha por la autoridad de aplicación en relación a normas legales y/o a obligaciones derivadas del contrato; y la infracción reincidente verificada dentro de un mismo año.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de diez a mil UF, pudiendo aplicarse la accesoria de clausura temporal de las instalaciones de hasta diez (10) días. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cien a diez mil UF, pudiendo aplicarse la accesoria de clausura de hasta tres (3) meses o por el tiempo mayor que dure la contumacia, pudiendo sumarse la accesoria de rescisión de la concesión. Dicha rescisión solo podrá aplicarse mediante decreto del Poder Ejecutivo, a petición de la autoridad de aplicación.
8) Proponer al Poder Ejecutivo la determinación del precio del canon de explotación así como su actualización, cuando corresponda. El mismo deberá formarse tomando como unidad de medida el metro cúbico de recurso termal extraído.
9) Fijar las tasas, derechos de exploración y aranceles por servicios a terceros, así como también percibir las sumas que en concepto de cánones por concesión y por aplicación de multas deban pagar los concesionarios.
CAPITULO IV - De la conformación del ente regulador
Art. 15. - El ERRTER será dirigido y administrado por un Directorio integrado por tres (3) miembros, todos designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será el presidente, otro el vicepresidente y otro vocal. Este último será designado a propuesta de los municipios integrantes de la Asociación de Comunidades Termales de Entre Ríos.
Art. 16. - Los miembros del directorio durarán en su mandato hasta la conclusión del período constitucional en que fueron designados, pudiendo ser removidos por el Poder Ejecutivo por acto fundado. Previa separación del cargo, el Poder Ejecutivo comunicará los fundamentos a la Legislatura Provincial.
Art. 17. - Los miembros del directorio deberán ser argentinos, tener como mínimo 25 años de edad y ser domiciliados realmente en la Provincia de Entre Ríos, con una residencia no menor a dos años en territorio provincial al momento de su designación.
Art. 18.- El ejercicio del cargo de director es incompatible con cualquier otro cargo en empresas privadas permisionarias, concesionarias o contratistas del E.R.R.T.E.R.
Art. 19. - El Poder Ejecutivo establecerá las remuneraciones que el presidente, el vicepresidente y el vocal gozarán por el ejercicio de sus cargos, las que deberán ser equivalentes a la del presidente, vicepresidente y vocales de otros entes u organismos autárquicos.
Art. 20. - El directorio, sin perjuicio de la periodicidad que el mismo determine en su primera reunión, sesionará válidamente cuando sea convocado por el presidente o a pedido de dos de sus miembros. Podrá deliberar válidamente (formar quórum) con la presencia de dos de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría, pudiendo desempatar de ser necesario mediante el voto doble del presidente o, en caso de ausencia de éste, del vicepresidente.
Art. 21. - Los miembros del directorio no podrán abstenerse de votar. Serán responsables personal y solidariamente por todos los actos emanados del mismo, salvo expresa constancia en caso de disidencia.
Art. 22. - La fiscalización del E.R.R.T.E.R. será ejercida por la Contaduría General y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, sin perjuicio de las auditorias contables que disponga el Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos.
Art. 23. - Serán funciones del directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad termal.
b) Dictar el reglamento interno del ente.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente.
d) Crear bajo su dependencia órganos administrativos y técnicos.
e) Nombrar, promover, trasladar, acordar licencias y permisos de su personal.
f) Aplicar medidas disciplinarias a su personal.
g) Aceptar renuncias y remover a todo el personal, disponiendo con respecto al mismo todas las medidas derivadas de la relación de empleo público, a cuyo fin deberá tener en cuenta las leyes vigentes.
h) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que el ente elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación legislativa.
i) Las designaciones del personal deberán hacerse según presupuesto general anual del ente.
j) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
k) Disponer y administrar los fondos propios y los que le asigne la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
l) Fijar y percibir las tasas, derechos de exploración y aranceles por servicios a terceros, así como también percibir las sumas que en concepto de cánones por concesión y por aplicación de multas deban pagar los permisionarios de exploración o los concesionarios de explotación de recursos termales.
m) Percibir los cánones que se fijen por la explotación del recurso.
n) Fijar las políticas y estrategias para decidir los cursos de acción que permitan alcanzar las metas previstas.
ñ) Realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ente Regulador de los Recursos Termales.
o) Otorgar mandatos especiales y generales.
p) Disponer instrucciones de sumarios e investigaciones administrativas de conformidad con las normas provinciales.
Art. 24. - Son atribuciones del presidente del directorio:
a) Ejercer la representación legal del ente, para todos los actos judiciales y extrajudiciales.
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio.
c) Dar a publicidad, ejecutar o hacer cumplir las resoluciones del directorio.
d) Entender en todos los actos de administración general, relacionados con el objeto del ente.
Art. 25. - Constituye el patrimonio del E.R.R.T.E.R.:
a) Los bienes de propiedad de la Provincia y cedidos al ente.
b) Sus ingresos ordinarios y extraordinarios.
c) Los créditos, valores, derechos y otros bienes muebles e inmuebles que adquiera.
d) Las donaciones, subvenciones, herencias y legados que reciba.
Art. 26. - Los recursos del E.R.R.T.E.R. se formarán con los siguientes ingresos:
a) Los fondos que le acuerde la Ley de Presupuesto y leyes
especiales.
b) Lo percibido por tasas, derechos de exploración y aranceles por servicios a terceros, cánones por concesión y multas que deban pagar los concesionarios.
c) Cánones por concesiones de exploración, explotación y servicios.
d) Las contribuciones especiales, adicionales, recargo, multa, decomisos, intereses y actualizaciones que imponga el ejercicio del poder de policía conferido por esta ley.
e) Los aranceles de inspección y control que se cree para tal fin.
f) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
CAPITULO V - Del fondo de conservación del recurso termal, del agua, el suelo y el ambiente
Art. 27. - Créase el Fondo para la Conservación del Recurso Termal, el Agua, el Suelo y el Ambiente, que habrá de constituirse con el 50% del total de los recursos que por todo concepto les sean cobrados a los concesionarios de explotación de recursos termales. Dicho fondo será administrado por el E.R.R.T.E.R. y deberá aplicarse a los siguientes fines:
- Financiar estudios sobre el recurso termal y sus usos alternativos, en miras a la conservación y preservación de los volúmenes de agua apta para el consumo humano preexistente, del propio recurso termal, de la biodiversidad, de los demás recursos naturales y del ambiente.
- Desarrollar y/o definir proyectos y obras de disposición transitoria o final de los recursos termales, su evacuación, desalinización o retorno al nivel originario, sin perjuicio ambiental.
- CAPITULO VI - De los permisos de exploración y de las concesiones de explotacion
De los permisos de exploración.
Art. 28. - Para perforar con el fin de captar aguas termales será requisito indispensable obtener previamente el permiso de exploración del recurso expedido por el Poder Ejecutivo; la solicitud de dicho permiso deberá tramitarse ante el E.R.R.T.E.R. y contendrá la siguiente información:
a) Individualización del solicitante con sus domicilios real y legal.
b) Identificación del recurso que desea explorar.
c) Plano de mensura del inmueble donde se efectuará la exploración
d) Copia debidamente certificada del título de dominio.
e) Estudio de prefactibilidad de explotación del recurso termal, realizado por un profesional con incumbencia en la materia, matriculado en la Provincia.
f) Informe ambiental preliminar o estudio de impacto que determine la línea de base para el estudio del impacto ambiental posterior realizado por un profesional con incumbencia en la materia, matriculado en la provincia.
g) Autorización municipal, cuando la perforación esté ubicada dentro del ejido de un municipio.
Art. 29. - El estudio requerido en el inciso e) del artículo precedente, contendrá como mínimo:
a) Informe hidrogeológico, que deberá incluir:
a.1.-) Plano de área en estudio en escala mayor o igual a 1:50.000 involucrando un área mínima de 200 km2.
a.2.-) Estudio hidro-geológico, incluyendo:
1- Estudio geológico-estratigráfico para determinar niveles portadores del recurso termal.
2- Desarrollo de un modelo de 3D de la cuenca para el área de estudio.
3- Perfil estratigráfico del área como modelo de interpretación geofísica.
a.3.-) Estudio geofísico, incluyendo:
1- Determinación del corte eléctrico de la zona estudiada, destacándose la resistividad del horizonte profundo probable portador del recurso termal.
2- Estimación de la profundidad probable de circulación o yacencia de posibles niveles portadores de recursos termales.
3- Estimación, sobre la base de los parámetros geofísicos, de las características químicas del recurso termal (dulce, salobre o salada).
4- Estimación de temperaturas en el subsuelo a base del grado geotérmico.
5- Establecimiento del perfil estratigráfico en el sector de la perforación para definir las características del pozo. Si los estudios indirectos mencionados no estimaren las características del subsuelo, el ente estará facultado para exigir la ejecución de un pozo de exploración a los fines de precisarlas.
6- Evaluación preliminar del impacto de la extracción, sobre perforaciones vecinas.
b- Anteproyecto de la perforación, con base en el diagnóstico resultante del informe previo, que incluya:
1- Memoria descriptiva.
2- Diagrama tentativo del entubamiento total.
c- Estimación del volumen del recurso termal que se pretende extraer.
d- Anteproyecto de la obra para evacuación del recurso termal residual.
e- Certificación de la firma de los profesionales actuantes.
Art. 30. - El permiso de exploración será expedido por el Poder Ejecutivo Provincial, previo dictamen técnico jurídico del E.R.R.T.E.R., que deberá expresar:
a) El solicitante a cuyo favor se extiende.
b) Identificación del inmueble en el que habrá de efectuarse la exploración, expresando: ubicación, dimensión y nomenclatura catastral.
c) Características del pozo de exploración a construir.
d) Validez temporal del permiso.
Art. 31. - El permiso de exploración tendrá una validez de dos años, a partir de la fecha de su otorgamiento, a cuyo vencimiento caducará.
Las obras deberán iniciarse en un plazo de seis meses, y concluirse dentro del plazo habilitado.
Art. 32. - Si existiera concurrencia de solicitudes de permisos de exploración, que por alguna razón se excluyan entre sí, a los fines del otorgamiento del permiso se preferirá aquella presentada con antelación. En este caso el plazo de vigencia será de un año, debiendo concluirse las obras dentro del plazo habilitado.
Art. 33. - El inicio de los trabajos de perforación deberá notificarse al E.R.R.T.E.R. con quince (15) días de anticipación, a los fines de cumplimentar las inspecciones técnicas pertinentes. Deberá acompañarse un cronograma de obras, comunicando su avance mensualmente y/o antes, en aquellos casos en que el ente así lo determine en virtud de las características de los trabajos a desarrollar.
Art. 34. - Queda prohibida la construcción de pozos para captar recursos termales sin la previa obtención del permiso de exploración expedido por la autoridad competente.
- De la explotación y preservación.
Art. 35. - Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la conclusión de la perforación, previa certificación del E.R.R.T.E.R., se deberá iniciar el trámite para obtener la concesión de explotación del recurso, la que será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, mediante contrato de concesión.
Art. 36. - La solicitud de explotación del recurso termal contendrá los siguientes datos:
a) Individualización del solicitante, con su domicilio real y legal.
b) Permiso de exploración vigente.
c) Descripción, ubicación y dominio del inmueble sobre el que se pide la autorización.
d) Informe de factibilidad de explotación.
e) Plan de contingencias por riesgo de la actividad.
f) Acreditar una evolución mínima de obras del setenta por ciento (70%), cuando se trate de permisos otorgados en virtud de lo dispuesto en el artículo 48°, incisos b) y c).
Art. 37. - El informe de factibilidad de explotación solicitado en el Artículo 36, Inciso d) de la presente Ley, deberá ser efectuado por profesional matriculado en la Provincia de Entre Ríos, con incumbencia profesional en la materia, y deberá contener:
a) Memoria técnica de la perforación que incluya lo siguiente:
1. Plano de ubicación del pozo.
2. Cota de la boca del pozo.
3. Perfil lito estratigráfico con sus correspondientes profundidades y cotas.
4. Diagrama de entubamiento total.
5. Resultado de los ensayos de extracción o bombeo incluyendo: caudal, niveles o presiones, caudal característico, transmisividad, permeabilidad.
6. Protocolo de análisis físico químico, bacteriológico y de potabilidad.
7. Perfilaje múltiple de pozo por métodos geofísicos.
b) Estudio completo de impacto ambiental, que contendrá como mínimo: evaluación del posible impacto ambiental sobre el sistema acuífero en el área de influencia, suelos, cursos superficiales de agua, ecosistemas de la zona y fórmulas de remediación o atenuación del impacto negativo.
c) Plan de monitoreo y gestión que abarque las áreas cubiertas por el estudio de impacto ambiental.
d) Certificación de la firma de los profesionales actuantes.
Art. 38. - El acto que otorgue la concesión de explotación del recurso termal en tierras de dominio público provincial estará reglado por las disposiciones de la Ley N° 6351 de Obras Públicas, Decreto Reglamentario N° 958/79 SOSP y sus modificatorias.
Art. 39. - El decreto que autorice la concesión de explotación determinará:
a) El permisionario.
b) El inmueble donde se autoriza la explotación, expresando su ubicación, dimensiones y nomenclatura catastral.
c) Las obligaciones del concesionario.
d) Normas particulares para el volcamiento del recurso termal residual.
e) Normas de monitoreo de la fuente y del medio ambiente.
Art. 40. - Si algún impedimento de hecho o de derecho afectare la viabilidad del proyecto y el Poder Ejecutivo los considerara relevantes para denegar la concesión, serán notificados fehacientemente al solicitante en un plazo no mayor a los sesenta (60) días corridos. El plazo para subsanar los vicios será establecido en la denegatoria, y nunca será mayor a ciento veinte días, admitiendo la interposición de los recursos que habilita la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
- Sobre la disminución de los caudales.
Art. 41. - El Estado Provincial no responderá por la disminución natural de los caudales ni por la debida a caso fortuito, fuerza mayor y/o averías ajenas a la acción del Estado.
- Sobre las revocaciones
Art. 42. - Por razones de interés general el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de explotación de los recursos termales.
- Sobre el cegado de los pozos.
Art. 43. - El Poder Ejecutivo deberá disponer, por acto fundado y previo dictamen del E.R.R.T.E.R. sobre el particular, el cegado de cualquier pozo para extracción de recursos termales, en los siguientes casos:
a) Cuando la perforación no haya tenido resultados satisfactorios o no cumpla con los fines declarados en los pedidos respectivos.
b) Cuando no se cumplan las condiciones del permiso autorizante.
c) Cuando se determine fehacientemente que por deficiencias constructivas, mal uso o cualquier otra razón, se esté causando un daño ambiental grave o se ponga en peligro la salud o los bienes de las personas.
d) Cuando no se cumpla en tiempo y forma con las presentaciones y/o solicitudes establecidas en la presente ley y dicha mora se prolongue por más de ciento veinte (120) días.
Art. 44. - El E.R.R.T.E.R. determinará las especificaciones a cumplir para el cegado de pozos y las someterá a su inspección técnica.
Art. 45. - El E.R.R.T.E.R. podrá cegar un pozo a cuenta de los responsables cuando fuera desobedecida la intimación de hacerlo o las obras no se concluyan dentro del plazo fijado a tal efecto.
- Sobre los seguros de caución.
Art. 46. - Para obtener el permiso de exploración o la concesión de explotación reglados en la presente ley, el interesado deberá constituir a favor del Gobierno de la Provincia por el tiempo que duren las obras y la concesión un seguro de caución cuyo monto determinará el Ente Regulador en cada caso. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial se reserva la facultad de requerir la ampliación o sustitución de dicha garantía.
CAPITULO VII - Criterios de planificación de la actividad termal
Art. 47. - El Poder Ejecutivo Provincial expedirá permisos de exploración de recursos termales, sin perjuicio de las perforaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo a los siguientes criterios y limitaciones, y siempre respetando una distancia entre pozos que no sea inferior a los diez kilómetros (10 kms.):
a) Un (1) permiso por cada ejido municipal.
b) Otro permiso dentro de los ejidos municipales, únicamente cuando se trate de un proyecto turístico que contenga, como mínimo, servicios de hotelería y gastronomía categorizados como de cuatro estrellas de acuerdo a estándares internacionales y hayan sido declarados de interés por Ordenanza Municipal.
c) Otros permisos fuera de los ejidos municipales, únicamente cuando se trate de proyectos urbanísticos integrales con orientación turística, que respeten una distancia mínima de diez kilómetros (10 kms.) de los ejidos municipales y se desarrollen en una superficie mínima de terreno de veinte hectáreas (20 Has.), debiendo además incorporar una superficie mínima cubierta de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2.), incluyendo servicios de hotelería y gastronomía categorizados como de cinco estrellas de acuerdo a estándares internacionales. Si el municipio colindante declarara de interés la iniciativa por Ordenanza Municipal, los requisitos precedentes se darán por cumplimentados o reducidos en la medida en que en ella se disponga.
Art. 48. - Si un pozo debidamente autorizado sufriera problemas o inconvenientes técnicos que impidieran la continuidad de la explotación, el E.R.R.T.E.R. procederá a verificar tal situación, para analizar la aprobación de una nueva perforación, previo cegado del primero.
CAPITULO VIII - De los recaudos propios de la gestión
Art. 49. - La gestión autorizada de recursos termales, su estudio, exploración, uso o aprovechamiento, impone para quien la realice, además de las obligaciones particulares del contrato de concesión, las siguientes:
a) Aplicar técnicas eficientes y eficaces que eviten el desperdicio y la degradación del agua, el subsuelo y el ambiente en general.
b) Instalar los instrumentos que sean necesarios para medir la temperatura y el caudal del fluido termal que se derive, consuma, inmovilice o comprometa en la explotación.
c) Construir y mantener operativas y en condiciones de seguridad las instalaciones y obras hidráulicas.
d) Suministrar la información y las muestras sobre el recurso termal que alumbre, sobre las estructuras geológicas que los contengan y sus ensayos hidráulicos, permitiendo las observaciones y mediciones que disponga la autoridad de aplicación.
e) Dejar el agua, la tierra y los demás bienes afectados por las actividades realizadas de modo tal que no causen peligro a las personas o a las cosas.
f) No destruir ni retirar las obras realizadas cuando dicha destrucción o retiro causare daño o peligro a personas o cosas, o así lo impusiere el permiso otorgado.
g) Mantener actualizado y operativo el plan de contingencia presentado en virtud del requerimiento impuesto en el artículo 36°, inciso e).
h) Disponer el volcamiento del recurso termal residual, por vertido directo o indirecto, con o sin tratamiento de dilución de salinidad, o por reinyección a su nivel subterráneo originario, según la alternativa que aconsejen las condiciones físico-químicas del agua, la tecnología disponible y las características propias del lugar, utilizando en las obras que a tal efecto se construyan artes y materiales técnicamente aptos para tal propósito.
Art. 50. - Quien obtenga autorización para gestionar recursos termales cumplimentará el plan de monitoreo y gestión exigido en el artículo 37°, inciso c), por el cual se deberá:
a) Llevar un registro informatizado de los siguientes datos:
1 - De relevamiento periódico sobre temperatura, calidad físicoquímica del recurso, niveles piezométricos, caudales y cálculo de volúmenes diarios de extracción por pozo.
2 - De la caracterización geofísica de la zona, determinando puntos fijos para parámetros geoeléctricos iniciales mediante sondeo eléctrico vertical como mínimo en cada pozo termal, de reinyección, de agua potable, mediante la utilización de piezómetros de monitoreo. Estos controles deberán efectuarse hasta la base del acuífero dulce (Ituzaingó, Salto Chico, Paraná) para conseguir un alerta temprana del mismo.
3 - De control bacteriológico de los vertidos de agua potable y no potable, tanto en pozos de reinyección como de cualquier naturaleza, incluyendo además datos de caudales finales, temperatura y composición físico-química.
b) Delimitar las zonas de protección de los pozos o perímetros de riesgo, con análisis detallado de condiciones hidrogeológicas, hidroquímicas y sanitarias del sector de explotación. Este perímetro deberá ajustarse al avanzar en los estudios pertinentes, promoviéndose su inclusión en el modelado correspondiente al sistema a futuro, fijándose fajas de seguridad.
c) Construir piezómetros y pozos de ensayos hidrogeológicos y realizar estudios con equipos de precisión, para argumentación con cálculo, reafirmando y controlando con modelado.
Los piezómetros serán tres (3) como mínimo y un máximo inicial de seis (6), distribuidos adecuadamente para monitorear todo el predio. En acuíferos de reinyección deberán construirse de manera que permitan el bombeo para ensayos y la extracción en el sentido del escurrimiento.
Los piezómetros podrán utilizarse para verificar regularmente, con rigor científico, los parámetros hidrogeológicos, la calidad y la temperatura de los acuíferos, y serán sometidos a pruebas de idoneidad mediante extracción e inyección, construyendo gráficos descenso - tiempo y niveles - tiempo, hasta recuperar el nivel estático.
Todos los pozos que se construyan, cualquiera sea su finalidad, deberán estar realizados con material de calidad que asegure su mayor aislación y protección. En los pozos de reinyección se verificarán niveles de corrosión o fisuras mediante instrumentos precisos, controlando la presión por gravedad o forzada que se produzca, para detectar colmatación o fracturación hidráulica o ruptura de algún elemento del pozo.
d) Determinar parámetros básicos de cálculo, mediante ensayos hidrogeológicos cuali y cuantitativos, con estudio de muestras testigo y aplicando distintos tipos de perfilaje. Deberán obtenerse particularidades litológicas estructurales, de propagación.
Art. 51. - Quien perfore el subsuelo por cualquier título o motivo también deberá suministrar a la autoridad de aplicación toda la información sobre el recurso termal que alumbre y sobre las estructuras que lo contenga.
Art. 52. - Todos los concesionarios de explotación de recursos termales deberán presentar anualmente una declaración de estado ambiental, elaborada por un profesional matriculado con incumbencia en medio ambiente, en la que consten los monitoreos efectuados durante ese período.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 53. - Las explotaciones y/o perforaciones existentes deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, facultándose al Poder Ejecutivo a otorgar plazos especiales a tal efecto, cuando ellos sean solicitados en virtud de la complejidad de las obras que deban realizarse y así lo aconseje la autoridad de aplicación. Los compromisos de cumplimiento de tales adecuaciones serán incorporados al Contrato de Concesión.
Art. 54. - Hasta tanto sea puesto en funcionamiento el E.R.R.T.E.R., las facultades y atribuciones que la presente Ley le otorga serán ejercidas por la autoridad de aplicación que establece el Decreto N° 3413/98.
Art. 55. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 56. - Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias que resultan necesarias a los fines del pleno funcionamiento del ente que por la presente ley se crea.
Art. 57. - Dispónese la creación de tres (3) cargos de personal superior fuera del escalafón y tres (3) cargos en planta permanente con destino al ente. Fíjase el cupo de la planta del personal temporario en la cantidad de cinco (5).
Art. 58. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y a los efectos del funcionamiento pleno del E.R.R.T.E.R. la planta permanente del mismo podrá ser conformada con reubicación y/o nuevo destino del personal de la actual planta permanente de la Administración Provincial con especialidad en las ramas que hacen al objeto, funcionamiento y cumplimiento de los fines del mismo.
Art. 59. - Comuníquese, etc.
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