LEY 2774
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
|
Reconocimiento de la plena percepción de haberes a agentes que padecen cualquier tipo de enfermedad crónica aun cuando deban ausentarse de su asiento de trabajo temporariamente por causa de la misma.
Sanción: 12/05/2005; Promulgación: 08/06/2005; Boletín Oficial 16/06/2005
|
Artículo 1° - Reconózcase a aquellos agentes que padecen de cualquier tipo de enfermedad crónica, y cuya situación laboral no encuadra en regímenes legales específicos ya vigentes, la plena percepción de haberes, aún cuando por causa de la misma deban ausentarse de su asiento de trabajo temporariamente.
Art. 2° - Defínase como enfermedad crónica, a los fines del Artículo 1, toda enfermedad de curso evolutivo prolongado.
Art. 3° - Establézcase que para acceder a la inclusión del agente en el criterio previsto en los Artículos 1 y 2 deberá certificarse la patología con el carácter de crónica por el médico tratante y cumplir con los requisitos previstos por el Servicio de Reconocimientos Médicos dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 4° - Ratifícase para la aplicación de la presente Ley la plena vigencia del principio jurídico del Artículo 9 de la Ley 20.744 y concordantes.
Art. 5° - Establézcase para el caso de controversia la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba para la autoridad de aplicación.
Art. 6° - Reconózcase el funcionamiento de las Juntas Médicas con representación de ambas partes, como mecanismo idóneo, no excluyente, para la dilucidación de los casos que se planteen en torno de la aplicación de la presente Ley.
Art. 7° - Encárguese al Ministerio de Asuntos Sociales la elaboración de un listado enunciativo de enfermedades crónicas, el que será remitido a la Honorable Cámara de Diputados, Dirección Provincial de Personal, Direcciones de Personal de los distintos Entes Autárquicos, Descentralizados, Sociedades del Estado y a todos aquellos organismos oficiales involucrados en la aplicación de la presente Ley.
Art. 8° - Tendrá efectos la presente Ley desde su promulgación, independientemente de lo encargado en el Artículo 7.
Art. 9° - Comuníquese, etc.
|