LEY 2964
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Ley de Regulación del Consumo de Tabaco. Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo (PCyPT). Prohibiciones y limitaciones. Publicidad, promoción y patrocinio. Sanciones. Derogación de la ley 2180.
Sanción: 08/03/2007; Promulgación: 09/04/2007; Boletín Oficial 13/04/2007
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Artículo 1° - Será obligatoria en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz la preservación del aire puro, implicando ello la responsabilidad tanto estatal como privada en forma individual como conjunta, para lo cual se adoptarán en cada ámbito de incumbencia las medidas necesarias para su cumplimiento, especialmente en lo relacionado con el hábito de fumar.
CAPITULO I - Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo
Art. 2° - Créase el Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo (PCyPT), sobre la base de las siguientes acciones, las que estarán orientadas a la prevención tanto primaria como secundaria del hábito de fumar:
a) Campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicación social y especialmente en establecimientos educacionales.
b) Estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representan fumar para la salud de sus hijos.
c) Implementar campañas educativas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores y promover la cesación del tabaquismo.
d) Promover conductas y estilos de vida saludables. a fin de respetar el derecho de los niños a respirar aire libre de humo de tabaco.
e) Desarrollar conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en espacios cerrados.
f) Formular programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
CAPITULO II - Prohibiciones y limitaciones al consumo del tabaco
Art. 3° - Ninguna persona fumará tabaco ni sostendrá tabaco encendido en áreas cerradas interiores comunes y de acceso público, exceptuando las consideraciones establecidas en el artículo 8; por lo tanto prohíbase fumar en:
a) Edificios públicos pertenecientes al Estado Provincial, dependientes de los tres Poderes, Entes Descentralizados y Empresas del Estado, tengan o no, atención al público. Tal prohibición alcanza sólo a lugares cerrados y espacios comunes, pudiéndose destinar como área de fumadores, a un lugar específico.
b) Vehículos de transpone público de pasajeros.
c) Locales de espectáculos estatales y privados, teatros, cines, salas de conciertos y estadios deportivos cubiertos.
d) Establecimientos educacionales (públicos y privados).
e) Establecimientos asistenciales (públicos y privadas).
f) Programas de televisión.
g) Lugares de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables.
Art. 4° - Prohíbese la venta de productos del tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad.
Art. 5° - Prohíbese la venta de tabaco a través de la utilización de máquinas automáticas expendedoras de productos de tabaco.
Art. 6° - Los establecimientos privados: industriales, comerciales y de servicios donde concurran y permanezcan personas, deberán optar por la permisión o prohibición de fumar, destacando esta característica en forma visible al ingreso de los mismos, conforme lo establezca la reglamentación emanada de la autoridad de aplicación.
Art. 7° - La reglamentación establecerá lugar, formas y limitaciones de la comercialización del tabaco, derivados y sustitutos.
Art. 8° - Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 3, los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o correccional.
CAPITULO III - Publicidad, promoción y patrocinio
Art. 9° - Prohíbese en todo el territorio de la provincia la publicidad directa e indirecta, en la que participen o sea dirigida a menores de dieciocho (18) años, de los productos del tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión.
Art. 10. - Prohíbese auspiciar eventos deportivos y culturales y participar de los mismos con indumentaria, en la que participen o sea dirigida a menores de dieciocho (18) años, que contengan publicidad de empresas y/o marcas dedicadas a la producción y/o distribución de tabaco y sus derivados.
Art. 11. - Toda publicidad, promoción y patrocinio no prohibida por la Ley, deberán ir acompañadas de advertencias sanitarias que cumplan con las especificaciones establecidas por la legislación vigente.
Capítulo IV - Sanciones
Art. 12. - Los infractores a lo prescripto en los artículos 4, 5, 9 y 10 de la presente Ley serán pasibles de las sanciones determinadas en la presente según lo establezca la autoridad de aplicación, merituando la gravedad de la falta.
Art. 13. - Las sanciones a la presente Ley irán de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Apercibimiento.
b) Multas, equivalentes a valores cite vayan desde cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) paquetes de cigarrillos de la marca más cara comercializada en el país.
c) En caso de reincidencia se penará a los infractores con el valor equivalente de hasta un mil (1.000) paquetes de cigarrillos de la marca más cara comercializada en el país.
Art. 14. - Quien se encuentra ejerciendo la máxima autoridad o estuviera a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones de la presente normativa, tiene facultad e requerir a quien no observa dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto solicitar auxilio de la fuerza pública.
Art. 15.- Los importes recaudadas por la aplicación de la presente Ley y su Reglamentación serán asignados al Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo.
CAPITULO VI - Disposiciones complementarias
Art. 16. - En particular para el cumplimiento efectivo del artículo 3, la prohibición deberá dejarse expresa mediante un cartel de "Prohibido Fumar-Ley Provincial N°...", el cual quedará definido mediante la reglamentación emanada de la autoridad de aplicación.
Art. 17. - El Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo se financiará con los siguientes recursos:
a) El producido de las multas previstas en el artículo 13 de la presente Ley;
b) La partida que se establezca en el Presupuesto General de la Provincia de cada año;
c) Ingresos provenientes de asistencias financieras, subvenciones y/o subsidios de programas nacionales;
d) Aportes, donaciones y legados de terceros.
Art. 18. - La autoridad de aplicación de la presente Ley, será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme las competencias dispuestas por la Ley de Ministerios y normas complementarias.
Art. 19.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de su promulgación y deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente.
Art. 21. - Derógase la Ley 2180 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 22. - Comuníquese, etc.
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