LEY 9384
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Honorarios o aranceles profesionales de odontólogos, médicos, veterinarios, farmacéuticos, químicos y bioquímicos. Fijación por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio competente en la regulación de la especialidad. Derogación de la ley 8848.
Sanción: 06/08/1979; Promulgación: 06/08/1979; Boletín Oficial: 14/08/1979
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Artículo 1º. - Los honorarios o aranceles profesionales por las actividades comprendidas en las leyes 6788, 6682, 7020 y 8271 y en los dec.-leyes 4605/58 y 5413/58, serán fijados por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio a quien competa la regulación de la especialidad.
Art. 2º. - Sustitúyese en la ley 6788 --Colegio de Odontólogos de la Provincia-- el inc. 7 del art. 5º, el inc. 3 del art. 13 y el inc. 5 del art. 16 por los siguientes:
Art. 5º
Inc. 7. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Odontólogos de la Provincia los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
Art. 13.
Inc. 3. Hacer observar los aranceles profesionales establecidos por el Poder Ejecutivo. Dichos aranceles serán publicados en el "Boletín Oficial" del Colegio.
Inc. 5. Proponer aranceles de acuerdo con lo establecido en el art. 5º, inc. 7.
Art. 3º. - Sustitúyense en el dec.-ley 5413/58 --Colegio de Médicos de la Provincia-- (ratificado por ley 5857), el inc. 6 del art. 5º y el inc. 3 del art. 12 por los siguientes:
Art. 5º
Inc. 6. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
Art. 12.
Inc. 3. Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el art. 5º inc. 6. Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegios y serán publicados en el "Boletín Oficial" del Colegio.
Art. 4º. - Sustitúyese el inc. k del art. 4º del decreto-ley 4605/58 (Colegio de Veterinarios de la Provincia) --ratificado por ley 5857-- por el siguiente:
Art. 4º Inc. k) Proponer al Poder Ejecutivo el arancel y régimen de sueldos honorarios para el ejercicio de la profesión.
Art. 5º. - Sustitúyese el inc. d del art. 4º de la ley 6682 --Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Buenos Aires-- por el siguiente:
Art. 4º Inc. d) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para la prestación de servicios profesionales, con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
Art. 6º. - Sustitúyese el inc. 4 del art. 9º de la ley 7020 --Ejercicio Profesional de la Química-- por el siguiente:
Art. 9º Inc. 4. Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para el ejercicio de la profesión con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
Los aranceles que fije el Poder Ejecutivo tendrán carácter obligatorio.
Art. 7º. - Sustitúyense los arts. 4º y 5º de la ley 8271 --Colegio de Bioquímicos de la provincia de Buenos Aires--, por los siguientes:
Art. 4º -- Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Colegio regirá el gobierno de la matrícula; tendrá facultades disciplinarias sobre sus colegiados; redactará el Código de Ética Profesional; propondrá al Poder Ejecutivo los aranceles por la prestación de servicios con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y para las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales y será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados.
Art. 5º -- Los aranceles profesionales de prestación de servicios en los aspectos de competencia de dos (2) o más colegios o consejos profesionales, serán propuestos por comisiones mixtas, integradas por igual número de representantes de cada uno de ellos, en la forma que determine el Ministerio de Salud, y coordinada por un representante del Ministerio citado.
Art. 8º. - Hasta tanto los aranceles profesionales a que hace referencia esta ley sean fijados por el Poder Ejecutivo, continuarán en vigencia los que rigieren a la fecha de sanción de la presente, establecidos de conformidad con las normas que regulaban la materia.
Art. 9º. - Derógase la ley 8848.
Art. 10. - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
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