LEY 2263
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Ejercicio profesional. Escalafón personal técnico-dirección general de sanidad de la provincia. Estatuto profesional. Establecimientos asistenciales higiénicos y sociales. Bioquímicas. Farmacéuticos. Odontólogos. Profesionales. Categoría-escalafón: ingreso y ascenso de médicos.
Sanción: 03/08/1951; Promulgación: 12/08/1951; Boletín Oficial 06/09/1951

La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º: El escalafón del personal técnico perteneciente a la Dirección General de Sanidad de la Provincia, comprende los profesionales de Ciencias Médicas (Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Dietistas, Visitadoras de Higiene y
Parteras con título nacional u otorgado por la Escuela Oficial de la Provincia).
Art. 2º: La carrera del personal técnico de sanidad a los efectos del presente escalafón se clasifican en tres grupos:
1º-Medicina asistencial.
2º-Medicina Higienista.
3º-Medicina Social.
De estos tres grupos pueden ingresar en las categorías de cargos de Sanidad.
a) Queda comprendido en Medicina Asistencial el personal Técnico que se dedica a la prestación de servicios asistenciales en Establecimientos con o sin internación de enfermos.
b) Queda comprendido en Medicina Higienista el personal técnico que se dedica a la Higiene.
c) Queda comprendido en Medicina Social el personal técnico que se ocupa en las cuestiones o factores médico-sociales.
d) Queda comprendido dentro de la carrera de Sanidad el personal técnico que actúe en la Dirección, Administración y Organización Sanitaria.
II: CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS, ASISTENCIALES, HIGIENICOS Y SOCIALES. (artículos 3 al 7)
Art. 3º: Los Establecimientos y Servicios dependientes de la Dirección General de Sanidad, a los efectos de éste escalafón, se agrupan en la siguiente forma:
1º- De Medicina Asistencial.
2º- De Medicina Higienista.
3º- De Medicina Social.
A)- Los Establecimientos asistenciales con:
a)- Hospitales Generales y Especializados.
b)- Centros Especializados.
Para los establecimientos citados en los apartados a) y b) regirán las siguientes categorías:
1ra. Categoría:
Hospitales: Con dotación de 200 camas o más.
Centros asistenciales: Cuyo promedio de enfermos asistidos no sea menor de 300 y cuenten con dotación completa.
2da. Categoría:
Hospitales: Con dotación de 100 a 200 camas.
Centros asistenciales: Cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea menor de 150.
3ra. Categoría:
Hospitales: Con dotación de 20 a 99 camas.
Centros Asistenciales: Cuyo promedio de enfermos asistidos no sea menor de 50.
4ta. categoría:
Hospitales: De hasta 20 camas.
Centros Asistenciales: Cuyo promedio diario de enfermos asistidos no llegue a 50.
B- Los establecimientos de Medicina Higiénica, son:
a) Centros de Salud.
b) Centros de Higiene.
c) Servicios de Medicina Profiláctica.
d) Institutos Especializados de Higiene.
Se entiende por Centros de Salud, a los efectos del presente escalafón a los establecimientos que practiquen la Medicina Integral y cuenten con los siguientes servicios: Asistenciales con o sin internación; de Higiene o Medicina Preventiva y de Asistencia Social.
Se entiende por Centro de Salud de segunda categoría a los establecimientos que por el número de sus servicios no llegan a los exigidos por la primera Categoría.
Se consideran como Centros de Higiene a los establecimientos que cuenten como mínimo cuatro Servicios de Higiene.
Se entiende por Servicios de Medicina Profiláctica los que cumplen programas de profilaxis y saneamiento.
Se entiende por Institutos Especializados de Higiene los establecimientos de organizaciones de carácter higiénico que tienen por finalidad los estudios e investigaciones de la materia.
C- Los Establecimientos de Medicina Social son:
a) Centro de Medicina Social.
b) Servicios de Medicina Social.
c) Hogar.
Se entiende por establecimientos de Medicina Social aquellos servicios con o sin internación en que se tratan y resuelven problemas sociales que requieren contralor médico, o de Medicina del Trabajo o del Deporte, originado en factores económicos, sociales o de Trabajo o se contemplen situaciones individuales dentro de estos aspectos.
Se entiende por Centro de Medicina Social a los establecimientos que cuenten con más de dos servicios de medicina del Trabajo y del Deporte que podrán o no tener bajo su dependencia, hogares u otros establecimientos de categoría inferior.
Se entiende por Servicio Social a los establecimientos que cumplen uno o más aspectos de la Medicina Social, del Trabajo o del Deporte que no lleguen a la categoría del Centro de Medicina Social.
Se entiende por Hogares a los establecimientos con internación, con fines de Asistencia Social.
BIOQUIMICOS
Art. 4º: Los laboratorios dependientes de la Dirección General de Sanidad, se agruparán bajo las siguientes designaciones:
I) Laboratorios de Hospitales:
a) Hospitales Generales.
b) Hospitales Especializados.
II) Laboratorios de Centros Asistenciales:
a) Asistencia Pública.
b) Dispensarios, Centros Materno-Infantiles, etc.
III) Laboratorios e Institutos Especializados.
Para los Laboratorios citados en las designaciones I y II regirán las siguientes categorías:
1ra. Categoría:
Laboratorios de Hospitales con dotación de 200 camas o más o Centros
Asistenciales cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea mayor de 300 y cuente con dotación completa.
2da. Categoría:
Laboratorios de Hospitales con dotación de 100 a 200 camas o Centros Asistenciales cuyo promedio de enfermos asistidos no sea menor de 300 y cuente con dotación completa.
3ra. Categoría:
Laboratorios de Hospitales con dotación de 20 a 99 camas o Centros Asistenciales, cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea menor de 50.
Los Laboratorios de Institutos Especializados, citados en la designación III, a los fines de sus categorías, serán fijadas independientemente de la discriminación anterior.
FARMACEUTICOS
Art. 5º: La carrera farmacéutica comprende a todos los farmacéuticos que presten servicios en la Dirección General de Sanidad de la Provincia y sus dependencias.
CLASIFICACION DE LAS FARMACIAS
Art. 6º: Se clasifican las Farmacias de acuerdo a la categoría de los establecimientos, en tres categorías:
1ra. Categoría:
Comprende a las Farmacias de Hospitales con dotación de 200 camas o más, Centros Asistenciales cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea menor de 300 y cuente con dotación completa; y la Farmacia Central de la Dirección General de Sanidad.
2da. Categoría:
Comprende a las Farmacias de Hospitales con dotación de 100 a 200 camas o Centros Asistenciales, cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea menor de 150.
3ra. Categoría:
Comprende a las Farmacias de Hospitales con dotación de 20 a 99 camas o Centros Asistenciales cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea menor de 50.
ODONTOLOGOS- CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS ODONTOLOGICOS
Art. 7º: Los establecimientos odontológicos dependientes de la Dirección General de Sanidad se agruparán bajo las siguientes denominaciones:
a) Consultorio Odontológico.
b) Dispensario Odontológico (Dispensario Polivalente) con atención de hasta 100 enfermos diarios.
c) Servicio Odontológico; con internación de enfermos o una atención diaria no menor de 100 enfermos.
III: ESPECIALIDADES (artículos 8 al 18)
Art. 8º: La Dirección General de Sanidad reconoce como especialidades las siguientes:
Asistenciales:
1- Clínica Médica.
2- Clínica Pediátrica y Puericultura.
3- Clínica Obstétrica.
4- Clínica Ginecológica.
5- Clínica de Enfermedades Infecciosas.
6- Clínica Oftalmológica.
7- Clínica Otorrinolaringológica.
8- Clínica Neurológica.
9- Clínica Psiquiátrica.
10-Clínica de Enfermedades de la Nutrición.
11-Clínica de Enfermedades de Sangre y Hemoterapia.
12-Clínica Dermatosifilográfica.
13- Cirugía en general.
14-Cirugía Plástica.
15-Neurocirugía.
16-Cirugía Infantil.
17-Cirugía del Tórax y de la Tuberculosis.
18-Anatomía Patológica.
19-Alergología.
20-Anestesiología.
21-Cardiología.
22-Gastroenterología.
23-Cancerología.
24-Laboratorio.
25-Ortopedia y Traumatología.
26-Proctología.
27-Reumatología y Termalismo.
28-Radiología y Fisioterapia.
29-Fisiología.
30-Endocrinología.
31-Urología y Venéreas.
32-Endoscopía Peroral.
Especialidades de la Higiene:
1- Higienista u otro título universitario equivalente.
2- Epidemiología.
3- Microbiología.
4- Dietética.
5- Bromatología.
6- Administración y Organización Sanitaria.
7- Demología y Estadística Sanitaria.
8- Educación Sanitaria.
Especialidades Sociales:
1- Medicina del Trabajo.
2- Asistencia Social.
3- Medicina Escolar.
4- Protección a la Madre y al Hijo.
5- Medicina del Deporte.
6- Medicina Legal.
CATEGORIAS DE PROFESIONALES DE LA MEDICINA-CATEGORIAS DE MEDICOS (artículos 9 al 12)
Art. 9º: Para los médicos asistenciales se reconocen las siguientes categorías:
a) Médicos de Consultorio Externo, Médicos de Consultorio de
Dispensario (Especializados), Médicos de Salas de Primeros Auxilios o de Centros Asistenciales de 4ta. Categoría.
b) Médicos de Salas de Hospitales, Médicos de Servicios
Especializados (Dispensarios), Directores de Hospitales de 4ta.
Categoría y de Centros Asistenciales de 3ra categoría, Médico
Interno.
c) Jefe de Servicios de Hospitales, Jefe de Servicios Especializados (Dispensarios), Directores de Hospitales de 3ra. categoría,
Directores de Centros Asistenciales de 2da. categoría.
Art. 10: Para los Médicos de la Higiene se reconocen las siguientes categorías:
a) Médico de Servicio de Higiene.
b) Jefe de Servicio de Higiene.
c) Director de Centro de Higiene.
Art. 11: Para los Médicos de la Medicina Social, se reconocen las siguientes categorías:
a) Médicos de Servicio de Asistencia Social, Tecnología y Deporte.
b) Jefe de Servicio de Asistencia Social, Tecnología y Deporte.
c) Director de Asistencia Social, Tecnología y Deporte.
Art. 12: Los Médicos que hubieren cumplido con el escalafón de la Medicina Asistencial, Higienista o Social, Jefes de Servicios de Hospitales, Médicos Jefes de Servicios Especializados (Dispensarios) Directores de Hospitales de 3ra. categoría, Directores de Centros Asistenciales de 2da. categoría, Director del Centro de Higiene,
Directores de Asistencia Social, Tecnología y Deporte, podrán pasar al siguiente escalafón de Administración de Sanidad.
a) Directores de Hospitales de 2da. Categoría y de Centros Asistenciales de 1ra. Categoría, Directores de centros de Salud de 2da. categoría, Sub.Directores de Hospitales de 1ra. categoría y Jefes de Sección de la Dirección General de Sanidad.
b) Directores de Hospitales de 1ra. categoría, Directores de Centros de Salud de 1ra. categoría, Sub-Directores de Sección de la Dirección General de Sanidad.
c) Directores de Sección de la Dirección General de Sanidad.
d) Inspector General de la Dirección General de Sanidad.
CATEGORIAS DE BIOQUIMICOS
Art. 13: Las categorías de los Bioquímicos de la Dirección General de Sanidad, serán las siguientes:
a) Jefe de Laboratorio de Establecimientos de 3ra. categoría.
b) Jefe de Laboratorio de Establecimientos de 2da. categoría o Sub-Jefe de 1ra. categoría.
c) Jefe de Laboratorio de Establecimiento de 1ra. categoría o Jefe de Laboratorio de la Dirección General de Sanidad.
d) Jefe de Sección de Laboratorio y Farmacias de la Dirección General de Sanidad.
e) Sub-Director de Sección de Laboratorios y Farmacias de la Dirección General de Sanidad.
CATEGORIAS DE FARMACEUTICOS
Art. 14: Las categorías de farmacéuticos de la Dirección General de Sanidad serán las siguientes:
a) Jefe de farmacia de Establecimientos de 3ra. categoría o Sub-Jefe de Farmacia de Establecimiento de 2da categoría.
b) Jefe de Farmacia de Establecimientos de 2da. categoría o Sub-Jefe de Farmacia de establecimiento de 1ra. categoría.
c) Jefe de Farmacia de Establecimiento de 1ra. categoría, Jefe de Farmacia Central de la Dirección General de Sanidad o Sub-Inspector de Farmacias.
d) Inspector de Farmacias.
Las Sub-Jefaturas se establecen para el caso de ser creados dichos cargos en la Dirección General de Sanidad o sus dependencias.
CATEGORIAS DE ODONTOLOGOS
Art. 15: La categoría de los odontólogos de la Dirección General de Sanidad será la siguiente:
a) Odontólogos de Consultorio o Dispensario.
b) Odontólogos Jefe de Dispensario.
c) Jefe de Servicio Odontológico.
d) Jefe de Sección de Odontología.
CATEGORIAS DE DIETISTAS
Art. 16: Para las Dietistas de la Dirección General de Sanidad se reconocen las siguientes categorías:
a) Dietistas de Hospitales o de Centros de Salud.
b) Jefe de Dietistas.
CATEGORIAS DE VISITADORAS DE HIGIENE
Art. 17: Para las Visitadoras de Higiene de la Dirección General de Sanidad se reconocen las siguientes categorías:
a) Visitadoras de Hospitales, de Centros de Salud, de Servicios de Asistencia Social y Visitadoras Auxiliares.
b) Jefa de Servicios de Medicina Higiénica y/o social.
CATEGORIAS DE PARTERAS
Art. 18: Para las parteras de la Dirección General de Sanidad, se reconocen las siguientes categorías:
a) Parteras de Consultorio.
b) Parteras de Servicio.
c) Jefe de Parteras de Servicio.
IV: ESCALAFON: INGRESO Y ASCENSO DE MEDICOS (artículos 19 al 66)
Art. 19: Para ingresar a la carrera Médico Asistencial, Higienista y Social de la Dirección General de Sanidad, deberá llenarse los siguientes requisitos:
a) Ser Médico con título habilitante.
b) Ser ciudadano argentino o extranjero que haya cursado totalmente la carrera universitaria de Médico o revalidado su título en el país.
c) Haber inscripto su título en la Dirección General de Sanidad.
Art. 20: El ingreso se hará por concurso entre los Médicos que se presenten, iniciándose en cargos de categorías a) y deberán someterse a concursos de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 21: Para optar al cargo de Médico Asistencial, Higienista o Social de categoría b) el aspirante deberá:
a) Acreditar una antigüedad no menor de 2 años en la categoría anterior o cargo similar de la rama respectiva en cualquier servicio público.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 22: Para optar el cargo de Médico Asistencial o Higienista o Social de categoría c) se requiere:
a) Acreditar una antigüedad no menor de 2 años en la categoría anterior o cargo similar de la rama respectiva en cualquier servicio público.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 23: Para incorporarse al escalafón de la carrera de Administración de Sanidad en la categoría a) se requiere:
a) Acreditar una antigüedad no menor de 3 años en la categoría anterior en cualquiera de las tres ramas, o poseer título de "Médico Sanitario" o título similar.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 24: Para optar al cargo de Médico de categoría b) de Administración se requiere:
a) Acreditar una antigüedad de tres años en la categoría anterior.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 25: Para optar al cargo de Administración de Sanidad, de categoría c) se requiere:
a) Acreditar una antigüedad no menor de 3 años en la categoría anterior.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 26: Para optar el cargo de médico de categoría b) de Administración de Sanidad, se requiere:
a) Acreditar una antigüedad de 3 años en la categoría anterior.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 27: Cuando se trate de proveer los cargos técnicos o de llenar las vacantes en Institutos Especializados y en los Hospitales de categoría especial, se procederá siempre a la realización de concursos abiertos, pudiendo en estos casos iniciar la carrera de
Sanidad en cualquier categoría cuando por sus antecedentes científicos así lo justifiquen.
Art. 28: A los efectos de computar la antigüedad a los Médicos concurrentes se les exigirá una concurrencia mínima de seis horas semanales.
Art. 29: Los Médicos concurrentes con un año de antigüedad, y en última instancia, Médicos con un año como mínimo de ejercicio profesional, podrán optar al cargo de Médico Interno.
BIOQUIMICOS (artículos 30 al 35)
Art. 30: Para ingresar a la carrera de Bioquímico de la Dirección General de Sanidad, deberá llenarse los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de Bioquímico.
b) Ser ciudadano argentino o extranjero que haya cursado totalmente la carrera universitaria de Bioquímico en el país o revalidado su título.
c) Estar inscripto en la Dirección de Sanidad.
Art. 31: El ingreso a la carrera se hará por concurso, iniciándose como Jefe de Laboratorio de Establecimientos de 3ra. categoría debiendo someterse a concursos de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 32: Para optar el cargo de Jefe de Laboratorio de Establecimientos de 2da. categoría o Sub-Jefe de Laboratorio de Establecimientos de 1ra. categoría, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 2 años en la categoría anterior.
Art. 33: Para optar al cargo de Jefe de Laboratorio de establecimientos de 1ra categoría o de Jefe de Laboratorio Central de la Dirección General de Sanidad, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 3 años en la categoría anterior.
Art. 34: Los Bioquímicos que hubieren cumplido con éste escalafón podrán incorporarse al escalafón de Administración de Sanidad y optar a los cargos siguientes:
1º- Para optar al cargo de Jefe de Sección de Laboratorios y Farmacias de la Dirección General de Sanidad, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de tres años en la categoría anterior.
2º- Para optar al cargo de Sub-Director de Sección, Laboratorios y Farmacias de la Dirección General de Sanidad, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, título, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 3 años en la categoría anterior.
Art. 35: Los Bioquímicos no incluídos en la carrera tendrán derecho a concurrir a los Laboratorios en los distintos
Establecimientos como "Bioquímicos Concurrentes"; para ello se requiere llenar las exigencias del art. 30 y solicitar la inscripción en la Dirección General de Sanidad por intermedio del Jefe de Laboratorio correspondiente.
FARMACEUTICOS (artículos 36 al 40)
Art. 36: Para ingresar a la carrera de Farmacéuticos de la Dirección General de Sanidad deberán llenarse los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de Farmacéutico.
B) Ser ciudadano argentino o extranjero que haya cursado totalmente la carrera de Farmacéutico en el País o revalidado su título.
c) Estar inscripto en la Dirección General de Sanidad.
Art. 37: El ingreso a la carrera se hará por concurso, iniciándose como Jefe de Farmacia de Establecimiento de 3ra. categoría, y deberá someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 38: Para optar al cargo de Jefe de Farmacia de Establecimiento de 2da. categoría o Sub-Jefe de Establecimientos de 1ra. categoría, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 2 años en la categoría anterior.
Art. 39: Para optar al cargo de Jefe de Farmacia de Establecimientos de 1ra. categoría o Jefe de la Farmacia Central de la Dirección General de Sanidad o Sub Inspector de Farmacias, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 3 años en la categoría anterior.
Art. 40: Los Farmacéuticos que hubieren cumplido con este escalafón podrán incorporarse al escalafón de Administración de Sanidad y optar al cargo de Inspector de Farmacias para el cual, el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, título, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 3 años en la categoría anterior.
ODONTOLOGOS (artículos 41 al 45)
Art. 41: Para ingresar a la carrera Odontológica de la Dirección General de Sanidad deberá llenarse los siguientes requisitos:
a) Ser Odontólogo con título habilitante.
b) Ser ciudadano argentino o extranjero que haya cursado totalmente la carrera universitaria de Odontólogo en el país o haya revalidado su título.
c) Estar inscripto en la Dirección General de Sanidad.
Art. 42: El ingreso a la carrera se hará por concurso, iniciándose como Odontólogo de Consultorio o de Dispensario y deberá someterse a concursos de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
Art. 43: Para optar el cargo de Odontólogo Jefe de Dispensario, el aspirante deberá:
a) Someterse a concursos de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 4 años en la categoría anterior.
Art. 44: Para optar al cargo de Jefe de Servicio Odontológico el aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 4 años en la categoría anterior.
Art. 45: Los Odontólogos que hubieren cumplido con éste escalafón podrán incorporarse al escalafón de la Administración de Sanidad y optar al cargo de Jefe de para el cual es aspirante deberá:
a) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
b) Acreditar una antigüedad no menor de 4 años en la categoría anterior.
DIETISTAS (artículos 46 al 47)
Art. 46: Para ingresar a la categoría a) de la carrera de Dietista, deberá llenarse los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario de Dietista.
b) Someterse a concurso de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
c) Estar inscripto en la Dirección General de Sanidad.
Art. 47: Para optar a la categoría b) de la carrera de Dietista deberá acreditar una antigüedad de dos años en la categoría anterior y someterse a concursos de trabajos, títulos, méritos y antecedentes.
VISITADORAS DE HIGIENE (artículos 48 al 50)
Art. 48: Para ingresar a la carrera de Visitadoras de Higiene deberá llenarse los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o de una institución reconocida oficialmente.
Art. 49: Para optar al cargo de la categoría b) deberá acreditar una antigüedad de un año en la categoría anterior.
Art. 50: Para optar al cargo de la categoría c) deberá acreditar una antigüedad de 2 años en la categoría anterior.
PARTERAS (artículos 51 al 53)
Art. 51: Para ingresar en la categoría a) de la carrera de Parteras se requiere:
a) Poseer título nacional u otorgado por Escuela Oficial de esta Provincia.
Art. 52: Para optar al cargo de la categoría b) deberá acreditar una antigüedad de dos años en la categoría anterior.
Art. 53: Para optar al cargo de la categoría c) deberá acreditar una antigüedad de 4 años en la categoría anterior.
REGIMEN DE CONCURSOS (artículos 54 al 66)
Art. 54: El Poder Ejecutivo nombrará técnico comprendido en este Escalafón de Sanidad previo concurso de títulos, antecedentes y trabajos.
Art. 55: Al concurso deberá citarse, indefectiblemente, dentro de los 30 días de producida la vacante o creado el cargo a llenar.
Art. 56: El cargo vacante podrá llenarse por concursos de pases profesionales de la misma categoría de cargos.
Art. 57: Para todos los concursos la Dirección General de Sanidad comunicará por circular a cada una de sus dependencias, donde se exhibirán por el término de 15 días, y al mismo tiempo deberá publicarse el llamado a concurso en la Gaceta Médica y en los diarios o periódicos locales.
Art. 58: Para llamar a concurso abierto, además de lo establecido en el artículo anterior, se comunicará a las Universidades y entidades médicas del país y se difundirá por intermedio de la prensa.
Art. 59: En el acto de la inscripción cada aspirante deberá presentar informes por triplicado en todos los servicios prestados; trabajos, antecedentes, títulos y un ejemplar de cada uno de sus trabajos.
Art. 60: La Dirección General de Sanidad proporcionará los datos consignados en el legajo personal de cada aspirante que preste o que haya prestado servicios en la repartición; con los que se confeccionarán las planillas de clasificación que, junto con los otros antecedentes que ofrezcan los interesados, deberán ser presentados hasta diez días hábiles anteriores a la fecha del concurso los que serán exhibidos durante 10 días.
Art. 61: Cuando los aspirantes no pertenezcan a la Dirección General de Sanidad presentarán informes por triplicado firmados de los antecedentes, títulos y antigüedad indicando fecha y lugar de los servicios prestados; naturaleza de las funciones desempeñadas acompañadas de la certificación de las mismas, lugar y fecha de la publicación de los trabajos científicos de que son autores, y un ejemplar de cada uno de ellos.
Art. 62: Toda manifestación falsa por parte del concursante que sea empleado de la Repartición constituirá falta grave, pasible de sanción. Los concursantes que no fueran empleados en la Repartición que incurrieran en las mismas faltas quedarán excluídos de los concursos, para lo cual se llevará un registro especial impidiéndosele la anotación en concursos posteriores.
Art. 63: Las reclamaciones o pedidos de aclaración una vez realizado el concurso se harán por escrito hasta 7 días después de adjudicado el mismo, no admitiéndose ningún reclamo o aclaración una vez vencido éste término.
Art. 64: Cuando para la provisión del cargo, ninguno de los aspirantes que opten al mismo reúnan las condiciones establecidas por esta ley, el cargo permanecerá vacante hasta un nuevo concurso, pudiendo ser ejercido por un profesional de categoría inferior, en calidad de interino, si ello fuera necesario. La designación será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de Sanidad.
Estas designaciones no serán impugnadas y durarán hasta que el cargo se provea por concurso que deberá realizarse a tal efecto cada 6 meses o antes si hubiere requerimiento de uno o más aspirantes al cargo. Las designaciones interinas serán tenidas en cuenta como antecedentes.
Art. 65: El concurso será siempre entre profesionales de la misma especialidad y de la misma categoría en las respectivas ramas, salvo cuando sea para proveer cargos en la Administración de Sanidad en cuyo caso podrán participar todos los profesionales que se encuentren en las condiciones que establece la presente Ley.
Art. 66: En caso de que para proveer los cargos comprendidos en la categoría b) de Administración de Sanidad no hubiere concursantes en condiciones establecidas o los que hubiere no se presentaren, podrán presentarse a dicho concurso los Médicos en las condiciones exigidas para la categoría a). En éste caso la designación será con carácter interino y con retención del cargo que desempeña.
V: JURADOS (artículos 67 al 88)
Art. 67: Los Jurados serán presididos por el Director General de Sanidad o el representante que él designe que deberá ser siempre Médico. Constarán además de cuatro miembros y será integrado por el Director de Sección respectivo, o el funcionario de mayor jerarquía de la especialidad-con representación en el Colegio de Médicos,
Director del Establecimientos correspondiente y dos Jefes de Servicio de la especialidad; si no los hubiere se designará entre los Jefes de Servicios de las especialidades más afines, designados por sorteo, sorteándose a la vez tantos suplentes como titulares, los que tendrán el orden del sorteo como miembros del jurado.
Art. 68: Cuando el concurso sea para llenar la vacante de categoría de Administración de Sanidad, el Jurado estará presidido por el Director General de Sanidad, e integrado por el Sub-Director o Inspector General y Directores de Sección de la Dirección General de Sanidad.
Art. 69: El Jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación de los inscriptos en el concurso a estudiar los títulos, antecedentes y trabajos de los aspirantes, debiendo expedirse dentro del plazo de 30 días elevando al P.E. una terna por orden de méritos, para la designación correspondiente.
Art. 70: Los Jefes de Servicio no podrán formar parte de los Jurados en los concursos que estén Médicos pertenecientes a sus Servicios. En caso de que por la imposibilidad establecida precedentemente no se pudiere integrar los Jurados, la Dirección General de Sanidad lo integrará con los suplentes.
Art. 71: Los miembros de los Jurados a que se refiere esta ley podrán excusarse o ser recusados con causa, por escrito dentro de las 72 horas de publicada su designación, ante la Dirección General de Sanidad, dictaminando el resto del Jurado si hubiere o no lugar.
CALIFICACIONES (artículos 72 al 77)
Art. 72: A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta:
a) Antigüedad como profesional, como profesional concurrente y como profesional escalafonado.
b) Trabajos científicos.
c) Títulos.
d) Cargos administrativos no comprendidos en éste escalafón.
Art. 73: Para la antigüedad se establece la siguiente escala de puntos:
a) En el ejercicio de la profesión, por cada año, medio punto.
b) Como profesional concurrente, por cada año dos puntos.
c) Como profesional escalafonado, por cada año, tres puntos.
Art. 74: Para los trabajos:
a) Por cada trabajo de casuística, un cuarto de punto, no pudiendo presentar más de cuatro trabajos al año; por comunicaciones presentadas en congresos o publicado, medio punto; presentadas en jornadas y Symposiums, medio punto; por cada cinco publicaciones o conferencias de divulgación científica sobre distintos temas en centros calificados, un cuarto de punto.
b) Por comunicaciones presentadas en Congresos, un punto; por concurrencia documentada a Congresos; Symposiums, conferencias y jornadas médicas como Delegado o Representante Oficial con presentación de trabajo, medio punto; sin presentación de trabajo pero son informe publicado en Gaceta Médica, un cuarto de punto.
c) Por monografías completas presentadas en Congresos y Jornadas Médicas sobre un tema principal; y que no hayan sido presentadas para obtención de títulos, un punto y medio.
d) Por trabajos originales o de investigación publicadas, corresponderá de dos a cuatro puntos, a juicio del Jurado.
e) Por trabajos premiados por instituciones de reconocida autoridad científica, cinco puntos.
f) Por publicaciones de libros de Medicina el puntaje será a criterio del Jurado, de tres a seis puntos.
g) A los trabajos de una especialidad en concurso, se le agregará medio punto más a lo consignado anteriormente, por cada trabajo, excepción hecha de los que no alcanzaran a obtener medio punto, que tendrán un cuarto de punto.
Art. 75: Para títulos:
a) Por certificado o diploma de concurrencia a concursos de menos de tres meses de duración con presentación del trabajo correspondiente y del ejercicio del profesorado en escuelas auxiliares de medicina, que cumplieran el ciclo, por cada año, medio punto.
b) Por certificado o diploma de concurrencia a cursos de perfeccionamiento de tres meses como mínimo de duración y con presentación del trabajo correspondiente, un punto.
c) Por título universitario de carrera de post-graduados, cuatro puntos.
d) A los títulos universitarios de post-graduados, se les reconocerá doble puntaje cuando sea presentado en el concurso de la especialidad del título.
e) Nombramiento de miembros de sociedades científicas nacionales o extranjeras y siempre que éstos emanen directamente de éstas Instituciones y no sean cargos logrados por simple ingreso:
1- Como miembro honorario, por cada título, cinco puntos.
2- Como miembro titular, por cada título, dos puntos.
3- Como miembro correspondiente, por cada título, un punto.
f) Como relator Oficial del tema central en Congresos, dos puntos por cada designación.
g) Por concurrencia, a invitación a de sociedades científicas de reconocida autoridad, a dar conferencias, dictar clases o realizar cualquier otra actividad de carácter científico, por cada vez, dos puntos.
h) Por organización de Congresos, por cada uno, un punto.
i) Por organización de Jornadas y Symposiums, por cada una, medio punto.
Art. 76: Para cargos administrativos no comprendidos en este escalafón:
a) Director General de Sanidad de la Provincia; cinco puntos por año.
b) Secretarios Técnicos de la Dirección General de Sanidad de la Provincia, tres puntos por año.
Art. 77: Por sanciones emanadas de sumarios que no determinan cesantías o exoneraciones, el puntaje obtenido en calificación, sufrirá la siguiente disminución:
a) Por cada apercibimiento, un cuarto de punto.
b) Por suspensión no mayor de 5 días, un punto; mayor de este plazo, dos puntos.
REGIMEN DE TRABAJO (artículos 78 al 79)
Art. 78: El régimen de trabajo del personal de Sanidad de la Provincia, será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Sanidad.
Art. 79: Para la fijación de la duración de las jornadas de trabajo, la Dirección General de Sanidad, tendrá en cuenta la naturaleza del mismo.
REGIMEN DE SUELDOS (artículos 80 al 81)
Art. 80: Los sueldos del personal comprendido en este escalafón serán fijados anualmente en el Presupuesto y para establecer su monto se tendrá en cuenta la naturaleza.
Los profesionales de los servicios o establecimientos de enfermedades infecto-contagiosas, mentales y laboratorios de investigación bacteriológica, tendrán una bonificación de 20% sobre el sueldo que le corresponda a su categoría.
En concepto de antigüedad, los profesionales tendrán una bonificación a partir de los cinco años de servicios, en que se hará la primera; en lo sucesivo, se hará cada dos años. Estas bonificaciones serán iguales al 5% (cinco por ciento) del sueldo básico inicial del escalafón de los diferentes profesionales.
Art. 81: La antigüedad, a los fines de esta bonificación, se establecerá en igual forma que la establecida para las jubilaciones.
ESTABILIDAD (artículos 82 al 85)
Art. 82: Los profesionales incluídos en este escalafón gozarán de completa inamovilidad en sus cargos mientras no incurran en faltas de disciplina consideradas graves.
Art. 83: No podrán ser trasladados a otra localidad sin su consentimiento.
Art. 84: Para la instrucción de los sumarios, se observará estrictamente el procedimiento establecido para los sumarios administrativos.
Art. 85: El sumariado debe ser notificado de la resolución recaída, dentro de los diez días de aprobada la misma por el Ministerio de Gobierno. En el caso de no recaer sanción alguna tendrá derecho a percibir íntegramente sus haberes.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las causales de medidas disciplinarias son las siguientes:
a) Conducta delictuosa, inmoral, dentro del ejercicio de las funciones y fuera de sus esferas, cuando con aquella se afecte el prestigio y buen nombre que debe gozar todo el personal de la Dirección General de Sanidad.
b) Violación de los preceptos fundamentales de las leyes y reglamentos.
c) Desobediencia, insubordinación o falta de respeto a los superiores jerárquicos.
d) Negligencia u omisión reiterada injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones.
e) Falsedad e inexactitud en los datos que se consignan en documentos, informes o certificados o en cuanta tramitación haya intervenido el profesional.
f) Infracción a los deberes que impone la Deontología Médica en el ejercicio de sus funciones, tanto respecto al público como a la prensa en los datos o informes que versen sobre función en el empleo desempeñado salvo autorización expresa o escrita de la Dirección General de Sanidad.
Art. 87: Las causales de medidas disciplinarias serán comprobadas mediante sumarios sustanciados conforme a derecho.
Art. 88: Las sanciones a que puede hacerse pasible el personal técnico de la Dirección General de Sanidad, resultarán del sumario instruidos y las penalidades serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
VII: VACACIONES Y LICENCIAS (artículos 89 al 99)
Art. 89: El personal Técnico de la Dirección General de Sanidad, comprendido en esta Ley, gozará de una licencia ordinaria de 30 días hábiles anuales, Estas vacaciones podrán fraccionarse en dos períodos de 15 días cada uno, en forma optativa por los interesados.
Art. 90: Por enfermedad común tendrán derecho a 45 días de inasistencia con goce de sueldo, y otros 45 días con medio sueldo.
Estas faltas no se tomarán en cuenta para el puntaje de los concursos.
Art. 91: Por enfermedad grave tendrán derecho a una licencia no mayor de 12 meses con percepción íntegra de sus haberes comprendiéndose como enfermedades graves las siguientes:
Tuberculosis, Cáncer, Lepra, Parálisis, Enfermedades Mentales; Brucelosis; Insuficiencia Cardiaca, Paludismo u otras que por su naturaleza impliquen un grave peligro para el enfermo.
Art. 92: Si fenecido el plazo de 12 meses a que se refiere el artículo anterior el profesional no se hallare en condiciones de capacidad para reanudar sus tareas se podrá prorrogar la licencia hasta un término de 6 meses más, con el importe del 50% de su sueldo.
Art. 93: Los que se acogieren a los beneficios de los artículos 90 y 91, deberán someterse de inmediato a tratamiento médico, bajo el control de la Dirección General de Sanidad. La contravención a lo determinado en este artículo implicará la terminación de licencias.
Art. 94: Cuando la enfermedad sea contraída en el trabajo, tendrá derecho a goce de sueldo íntegro cualquiera sea la duración de la misma. Estas licencias son para cada accidente de trabajo y no afectan a las ordinarias ni a las acordadas por enfermedad y las inasistencias que determinen no se tendrán en cuenta para el puntaje de los concursos.
Art. 95: Las escuelas* crónicas o incapacidad que determinen, a las exigencias del tratamiento que produzcan, serán indemnizadas por el Estado, en forma de jubilaciones o pensiones temporarias o permanentes.
Art. 96: El grado de incapacidad, secuela crónica o exigencia de tratamiento a cargo del Estado, como así, el monto de la indemnización, pensiones temporarias o permanentes que se estime correspondientes, serán establecidas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al dictamen de un Tribunal integrado por tres médicos designados por la Dirección General de Sanidad, entre los Directores o Jefes de las Especialidades que más directamente se encuadren con la naturaleza del accidente.
Art. 97: La Dirección General de Sanidad al confeccionar su presupuesto anual deberá incorporar la suma que estime imprescindible para atender el gasto que demanden los artículos anteriores.
Art. 98: Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento, reconocidos oficialmente, en el país o en el extranjero, los médicos podrán solicitar permisos especiales con goce de sueldo, previo asentimiento de la Dirección General de Sanidad.
Art. 99: Los integrantes del Personal Técnico que voluntariamente se separen de la carrera escalafonada podrán reintegrarse a la misma.
VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 100 al 103)
Art. 100: Los profesionales comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, y que se hallaren desempeñando funciones en la Dirección General de Sanidad o sus dependencias, continuarán prestándolas con la misma jerarquía, dentro de la carrera que fija el escalafón, siempre que no hayan sido nombrados interinamente.
Art. 101: Se estimarán como años de servicios los prestados en los servicios públicos sanitarios, en la Provincia en calidad de rentados, subsidiarios o ad-honorem. El título, así conferido, dará derecho a la participación en los concursos de ubicación dentro de la nueva estructuración de las categorías jerárquicas.
Art. 102: Derógase toda ley que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 103: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Medina; Pericás.


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