DECRETO 1448/2008
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Se extiende el límite para el cálculo de aportes y contribuciones a todos los subsistemas de la Seguridad Social. Aplicación de lo dispuesto en el art. 9º de la ley 24.241.
del 10/09/2008; Boletín Oficial 11/09/2008

VISTO el Expediente Nº123.487/07 del registro de la Superintendencia de Servicios de Salud; las Leyes Nº19.032, Nº23.660, Nº23.661, Nº24.241, Nº24.557, Nº25.239, Nº26.222 y los Decretos Nº2284 de fecha 31 de octubre de 1991, Nº290 de fecha 31 de marzo de 2000; Nº491 de fecha 20 de abril de 2004, Nº313 de fecha 29 de marzo de 2007; Nº1346 de fecha 4 de octubre de 2007 y Nº279 del 19 de febrero de 2008; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de la Ley Nº24.241, modificado por la Ley Nº26.222, determina un límite para el cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), fijando que las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21 de la Ley Nº24.241, mientras que en lo relativo al cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma la base imponible tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO VECES (75) el valor del módulo previsional.
Que diversas áreas del Estado Nacional han opinado que mediante esa modificación se diferencia la base imponible a tener en cuenta por los distintos subsistemas de la Seguridad Social, expresándose que los aportes al sistema jubilatorio tendrían como base 75 MOPRES y las contribuciones sin tope, mientras que los aportes y contribuciones al resto de los subsistemas de la Seguridad Social mantendrían el límite de 60 MOPRES fijados por el Decreto Nº290/00.
No obstante ello, mediante el Decreto Nº279/08 se han incrementado a partir del 1º de marzo de 2008, los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, y con ello el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados integran el Régimen de la Seguridad Social, ya que tanto el artículo 85 del Decreto Nº2284/91, que crea el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), como el artículo 87 del mismo, que define qué aportes y contribuciones comprende la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), exponen que también se encuentra en ella los que tienen como destino esos aportes y contribuciones.
Que mediante la Ley Nº24.557 se ha previsto que las contingencias y situaciones allí cubiertas también integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que la Constitución Nacional determina que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (artículo 16 CN), por lo que se clasifica a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender las cargas.
Que en cumplimiento de esta manda constitucional, las Leyes Nº23.660 y Nº23.661 han instituido un sistema con carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo, de donde resulta la imposición del deber legal de asistencia recíproca entre los miembros de la comunidad de beneficiarios, recargando la mayor obligatoriedad sobre los que más tienen, en beneficio de los que menos tienen.
Que el Gobierno Nacional se encuentra avocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del Sistema Unico de la Seguridad Social con recursos genuinos.
Que atendiendo a los principios de igualdad tributaria y solidaridad social, resulta oportuno entender que la reforma al artículo 9 de la Ley Nº24.241 por parte de la Ley Nº26.222 hace también referencia a todos los subsistemas de la Seguridad Social y, en consecuencia, corresponde fijar para éstos los mismos límites que dicho artículo fija para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º- Será de aplicación para el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes Nº23.660, Nº23.661, Nº19.032, y Nº24.557, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº24.241, modificado por su similar Nº26.222 que fija los límites para el cálculo de los aportes y contribuciones.
Art. 2º- La determinación dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER; Sergio T. Massa; Carlos A. Tomada; María G. Ocaña.


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