LEY 6508
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Profesionales. Régimen de percepción de honorarios.
Sanción: 09/11/1993; Promulgación: 29/11/1993; Boletín Oficial: 20/12/1993


TITULO I
CAPITULO UNICO -- Régimen general
Artículo 1º. - Déjase sin efecto, el cobro centralizado por parte de entidades profesionales en la percepción de honorarios de sus miembros; fijación de aranceles mínimos con carácter de restricciones que impidan el ejercicio de las profesiones de quienes hayan obtenido los títulos de grado respectivos, contenidos en las leyes 5480, 5233, 3706, 4209, 5275, 6004, 5994, 5993, 5946, 5542, 5803, 5467, 5947, 5721, 5482, 5483 y cualquier otra norma vigente en la provincia de Tucumán, con respecto a estas leyes, con las excepciones que establece la presente.
Art. 2º. - Los profesionales percibirán sus honorarios de sus clientes representados, patrocinados, asistidos o comitentes, conforme al monto que pacten en convenio que deberá comunicarse y registrarse en la entidad profesional respectiva. En ausencia de convenio formalmente instrumentado, la determinación de honorarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Si se tratase de trabajos realizados por profesionales en procesos judiciales, los jueces deberán efectuar la regulación de honorarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
b) Si se tratase de honorarios por labor extrajudicial de los profesionales, deberá estarse a lo dispuesto por el Código Civil de la República argentina.
En el caso de obras sociales, reguladas por disposiciones legales provinciales, deberán adecuar sus reglamentaciones con el objeto de garantizar, dentro de las condiciones de equidad y precio del servicio que establezca, la libre elección de los prestadores por parte de los afiliados.
Las liquidaciones deberán ser efectuadas en forma directa a los prestadores que así lo requieran, en tanto reembolsen a la obra social los mayores gastos que en razón de ello se le produzca dentro de los aranceles que la entidad acuerda.
En ningún caso podrá imponerse como condición para la aceptación de un profesional prestador de la obra social, su asociación a determinada entidad profesional o asociación.
Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobros centralizados y compulsivos de las retribuciones declaradas de orden público a través de entidades públicas o privadas.
La prohibición establecida en el párrafo precedente no afecta el cobro de las matrículas, cuotas sociales, o de otras sumas de dinero por conceptos análogos que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados cuando hubieren sido prestados o convenidos libremente; o cuando el Estado Provincial haya delegado en tales entidades la matriculación profesional, y los conceptos percibidos correspondieren al otorgamiento y contralor de la matrícula y de la vigencia de los principios de norma de ética profesional.
Tampoco están comprendidas en la prohibición establecida anteriormente, los sistemas centralizados de percepción de aranceles, honorarios o comisiones correspondientes a trabajos profesionales convenidos, a través de mandatos otorgados por los mismos a los colegios profesionales o a través de entidades sociales creadas al efecto.
La presente disposición deroga toda norma aplicable a aranceles profesionales en lo que se oponga a ella. Sólo se admitirán como excepciones las que establece la presente ley.
Art. 3º. - La matriculación de los profesionales es recaudo previo para el ejercicio de las profesiones liberales en el ámbito de la Provincia de Tucumán.
La organización y el otorgamiento de la matrícula y los sistemas de control del ejercicio de las profesiones liberales corresponden al Estado Provincial, que podrá delegar los actos de ejecución a ellos referidos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 4º. - En los casos de profesiones en las que la matriculación y el control del ejercicio profesional sean ejercidos en forma directa por el Estado Provincial, la delegación de la ejecución de dichos actos, en favor de una entidad profesional, podrá ser decidida en el futuro por ley.
Las entidades de profesionales, que a la fecha de vigencia de la presente ley, posean facultades legales inherentes al otorgamiento de sus respectivas matrículas y control del ejercicio profesional, continuarán como beneficiarias de la delegación prevista en el segundo párrafo del art. 3º de esta ley, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Art. 5º. - Los asociados a entidades profesionales proveerán para el sostenimiento de las mismas, los aportes que establezcan sus órganos deliberativos, de conformidad con los mecanismos legales o estatutarios correspondientes.
Art. 6º. - Las entidades profesionales beneficiarias de las delegaciones previstas en la presente ley, deberán aprobar con intervención de los órganos deliberativos, el presupuesto de gastos y cálculo de recursos inherentes a los actos que hayan sido delegados y fijarán los importes dinerarios, alícuotas o porcentuales de los aportes contributivos.
Art. 7º. - Las entidades actualmente reguladas por leyes especiales que agrupan a profesionales, podrán dictar o adecuar sus propios estatutos de conformidad con los principios de la presente ley. Dichas entidades, serán consideradas continuadoras de las personas jurídicas actualmente regladas por leyes especiales, para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicios de sus derechos. En lo relativo a los actos inherentes a la organización de la matrícula y control del ejercicio profesional, deberán, respetar las condiciones legales referidas a su delegación.
Art. 8º. - Las modificaciones que se prevén en los artículos siguientes, deberán ser aplicadas e interpretadas de acuerdo con la finalidad de adecuación de las normas vigentes a los principios que sustentan la desregulación promovida por la presente ley.
TITULO II -- De las profesiones
CAPITULO I -- Abogados y procuradores
Art. 9º. - Modifícase la ley 5480 --honorarios de abogados y procuradores-- de la siguiente manera:
-- Sustitúyese el art. 6º, el que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 6º -- Los abogados y procuradores pactarán libremente con sus clientes el monto de sus honorarios.
-- En el art. 7º, suprímanse los incs. a), b), c) y f)
-- Derógase el art. 11.
-- En el art. 27, incorpórase al comienzo del mismo, la expresión "No habiendo convenio".
-- En el art. 29, suprímese la expresión final "y se hubiere cumplimentado la disposición del art. 6º de la presente ley".
-- En el art. 71, incorpórase a continuación de la expresión "en general", la siguiente: "en defecto de convenio".
-- Derógase el art. 72.
-- En el art. 76, suprímese la expresión final "cuyas estipulaciones se declaran de orden público".
Art. 10. - Modifícase la ley 5233 --abogados y procuradores, Colegio de Abogados y sus modificatorias--, de la siguiente manera:
-- En el art. 31, suprimir el inc. 5º.
CAPITULO II -- Graduados en Ciencias Económicas
Art. 11. - Modifícase la ley 3706 --aranceles de graduados en Ciencias Económicas-- de la siguiente manera:
-- Derógase el art. 1º.
-- Sustitúyese el art. 2º, por el siguiente:
Art. 2º -- Los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia por los profesionales en Ciencias Económicas, serán los que libremente acuerden con sus clientes, con la limitación establecida por el art. 954 del Código Civil.
-- Deróganse los arts. 3º al 9º inclusive.
-- Sustitúyese en el art. 10 el primer párrafo por el siguiente:
Art. 10. -- Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios o universales de cualquier fuero o jurisdicción se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
-- Sustitúyese el art. 12 por el siguiente:
Art. 12. -- Cuando las partes transen o se desista la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando las normas del art. 10.
-- Sustitúyese en el art. 13 la expresión "$ 20" por "podrá ser el sugerido por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas."
-- Sustitúyese en el art. 14, la expresión "de las materias afines del presente arancel" por "de similitud a las materias afines comprendidas en la presente ley".
-- Deróganse los arts. 22 al 37 inclusive.
-- Sustitúyese el art. 38 por el siguiente:
Art. 38. -- Cuando las empresas no hubieran establecido auditoría integral y permanente, deberán solicitar al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, la designación por sorteo de un profesional de la matrícula, para la emisión del dictamen respectivo.
-- En el art. 40.
-- Suprimir la expresión "particulares"
-- Sustituir la palabra "certificados" por "suscriptos"
-- Deróganse los arts. 41 al 45 inclusive.
-- Deróganse los arts. 47 y 48.
-- En el art. 53.
-- Suprimir la frase "de este arancel"
-- Sustitúyese el art. 54, por el siguiente:
Art. 54. -- Cuando se requiera la autenticación de la firma del profesional y/o legalización de dictámenes por parte del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, la misma establecerá el importe a abonar en concepto de tasa única de actuación administrativa, previa conformidad del profesional de haber percibido los honorarios convenidos.
-- Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:
Art. 55. -- Sin perjuicio de la libre contratación entre partes, conforme a lo dispuesto en el art. 2º de esta ley, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas podrá determinar valores sugeridos por honorarios u otras formas de retribución de servicios profesionales.
Asimismo implementar para sus asociados un sistema de prestaciones de servicios de adhesión voluntaria, que podrá prever la contribución a la entidad de hasta un 5 % de los honorarios que perciban estos últimos.
-- Derógase el art. 56.
Art. 12. - Modifícase la ley 4209 -- Graduados en Ciencias Económicas-- y sus modificatorias, de la siguiente manera:
-- En el art. 7º, agregar al final los siguientes párrafos:
Como aporte obligatorio para los matriculados, se establece el derecho de matrícula cuyo importe fijará anualmente la Asamblea.
En caso de mora del profesional matriculado en el pago de la cuota establecida en este artículo, la entidad profesional podrá suspenderlo en la matrícula, si no abonase dentro de los diez (10) días de se emplazada su deuda, con más el importe de los gastos de intimación.
-- En el art. 21:
-- En el inc. b) apart. 5) Suprímese la expresión "y la ley de aranceles".
-- En el inc. b) Suprímese el apart. 9).
-- Suprímese en el art. 25, inc. 4 la expresión "a la ley de aranceles y/o".
-- Suprímese en el art. 34, la expresión "Como así también un anteproyecto de aranceles."
CAPITULO III -- Ingenieros civiles
Art. 13. - Modifícase la ley 6004 --ejercicio profesional de ingeniería civil-- de la siguiente manera:
-- En el art. 17.
-- En el inc. 1, suprimir la expresión "del régimen arancelario"
-- Suprímese el inc. 8.
-- En el inc. 9, agregar a continuación de la palabra "informar" la expresión "o sugerir".
-- Suprímese el inc. 10.
-- En el art. 40. -- Sustitúyese el inc. 3 por el siguiente:
3) Contribución voluntaria de hasta un 5 % de los honorarios que perciban, que podrá ser computado como pago a cuenta del derecho establecido en el inc. 2), de acuerdo con lo que disponga la entidad.
-- Deróganse los arts. 41, 42 y 43.
-- Sustituir el art. 44 por el siguiente:
Art. 44. -- Las partes luego de establecer los alcances del trabajo profesional, deberán firmar la correspondiente orden para la ejecución del mismo; las reparticiones públicas podrán requerir el visado de la documentación correspondiente del trabajo ejecutado por parte del Colegio de Ingenieros Civiles.
-- Sustitúyese el art. 45 por el siguiente:
Art. 45. -- Sin perjuicio de la libre contratación entre partes, el Colegio de Ingenieros Civiles podrá determinar valores sugeridos por honorarios u otras formas de retribución de servicios profesionales.
Asimismo implementar para sus asociados un sistema de prestaciones de servicios de adhesión voluntaria, que podrá prever la contribución a la entidad de hasta un 5 % de los honorarios que perciban estos últimos.
-- Derógase el art. 46.
-- Sustituir el art. 47 por el siguiente:
Art. 47. -- El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor de los mismos mediante juicio ejecutivo, el Colegio de Ingenieros Civiles tiene personería para actuar en todos los fueros e instancias judiciales en representación de sus asociados.
-- Sustituir el art. 48 por el siguiente:
Art. 48. -- La fijación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites judiciales será efectuada por el juez competente.
Cuando se considere necesario para una fijación justa de tales honorarios, el juzgado interviniente requerirá asesoramiento a la entidad que ejerza el gobierno de la matrícula sobre el monto de los mismos, el que aconsejará sobre el tema, ponderando adecuadamente la incidencia del valor o monto de la cuestión sometida al profesional para dictamen, o el valor en juego en la litis, o el monto fijado en la sentencia.
El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante para el juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo en cuenta:
a) El mérito de la labor efectuada, la fundamentación del informe pericial y su importancia en la resolución del proceso;
b) La complejidad y carácter de la cuestión sobre la que se hubiere efectuado la prueba pericial y el tiempo requerido para culminar el informe, si no hubiere demora imputable al profesional;
c) La trascendencia de la cuestión sobre la que se hubiera requerido la prueba pericial.
-- Derógase el art. 50.
-- Sustituir el art. 51 por el siguiente:
Art. 51. -- Cuando se desistiera de la acción o existiera transacción una vez aceptado el cargo, sin haber llegado el profesional a presentar las conclusiones de su labor, el mismo tendrá derecho a regulación de honorarios, la que será efectuada por el Juez de la causa en base a los antecedentes que le fueran aportados con ese fin.
-- Sustituir el art. 52 por el siguiente:
Art. 52. -- Haya mediado o no ejecución, el pago de los honorarios deberá hacerse mediante depósito judicial a la orden del juzgado o Tribunal interviniente, quien librará orden de pago a favor del profesional. En caso que los honorarios deban ser satisfechos en especie, el juzgado hará una estimación de los bienes en valor dinerario a los fines que hubiere lugar.
-- En el art. 53, sustituir la expresión "las dos órdenes de pagos mencionadas" por "la orden de pago mencionada".
-- En el art. 54, sustituir el inc. 1 por el siguiente:
1. Los profesionales inscriptos que incurran en infracción a esta ley, a su reglamentación o al Código de Etica Profesional.
-- Sustituir el art. 72, por el siguiente:
Art. 72. -- Los organismos de la Administración pública nacional, provincial o municipal, podrán exigir que los planos, proyectos, informes o documentación cuente con la correspondiente certificación de la habilitación de la matrícula del o de los profesionales intervinientes en el trámite o gestión técnica respectiva, vinculada con la misma.
La matrícula del profesional inscripto en el Colegio es el único requisito necesario y suficiente para el ejercicio profesional en toda repartición o ente público nacional, provincial, municipal o privado, sin que pueda imponerse pagos de tasas y/o habilitaciones que graven su ejercicio.
CAPITULO IV -- Arquitectos
Art. 14. - Modifícase la ley 5994 --Arquitectos-- de la siguiente manera:
-- En el art. 14. --
-- Sustitúyese el inc. a) por el siguiente:
a) Percibir en su totalidad sus honorarios. El pago de los mismos podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor mediante juicio ejecutivo. El Colegio de Arquitectos tiene personería para actuar en todos los fueros e instancias judiciales en representación de sus asociados.
-- Suprímese el inc. g) del art. 17.
-- Suprímese el inc. e) del art. 21.
-- En el inc. g) del art. 28: Suprimir la expresión "el Proyecto de arancel".
-- Suprímese el inc. c) del art. 38.
-- En el art. 51:
-- Sustitúyese el inc. a) por el siguiente:
a) Contribución voluntaria de hasta un 5 % de los honorarios que perciban los matriculados.
CAPITULO V -- Agrimensor, ingeniero agrimensor, ingeniero geógrafo, ingeniero geodesta
Art. 15. - Modifícase la ley 5993 --agrimensor, ingeniero agrimensor, ingeniero geógrafo, ingeniero geodesta-- de la siguiente manera:
-- Suprímese el inc. 5 del art. 26.
-- Sustitúyese el art. 48 por el siguiente:
Art. 48. -- Los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia por los profesionales agrimensores, serán los que libremente acuerden con sus clientes, con la limitación establecida por el art. 954 del Código Civil.
-- Derógase el art. 49.
-- Sustituir el art. 50 por el siguiente:
Art. 50. -- El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor de los mismos mediante juicio ejecutivo. El Colegio de Agrimensores, tiene personería para actuar en todos los fueros e instancias judiciales en representación de sus asociados.
-- Sustituir el art. 51 por el siguiente:
Art. 51. -- La fijación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites judiciales será efectuada por el juez competente.
Cuando se considere necesario para una fijación justa de tales honorarios, el juzgado interviniente requerirá asesoramiento al Colegio de Agrimensores sobre el monto de los mismos, el que aconsejará sobre el tema, ponderando adecuadamente la incidencia del valor o monto de la cuestión sometida al profesional para dictamen, o el valor en juego en la litis, o el monto fijado en la sentencia.
El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante para el juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo en cuenta:
a) El mérito de la labor efectuada, la fundamentación del informe pericial y su importancia en la resolución del proceso;
b) La complejidad y carácter de la cuestión sobre la que se hubiere efectuado la prueba pericial y el tiempo requerido para culminar el informe, sino hubiere demora imputable al profesional;
c) La trascendencia de la cuestión sobre la que se hubiera requerido la prueba pericial.
-- Sustituir el art. 52 por el siguiente:
Art. 52. -- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, mientras no se acredite el pago de los honorarios o la conformidad expresa del profesional que haya actuado.
-- En el art. 53:
-- Sustituir el inc. 3 por el siguiente:
3) La contribución voluntaria de hasta un 5 % de los honorarios que perciban los matriculados.
-- Derógase el art. 54.
CAPITULO VI -- Técnicos agropecuarios
Art. 16. - Modifícase la ley 5946 --Técnicos agropecuarios-- de la siguiente manera:
-- Suprimir en el art. 5º, la expresión: "sin previa autorización por parte del Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tucumán".
-- Suprimir el inc. e) del art. 14.
-- Suprimir en el inc. g) del art. 24, la expresión: "el anteproyecto de arancel de la actividad".
-- Deróganse los arts. 42, 43, 44 y 45.
-- Sustituir en el art. 46, la expresión: "de los arts. 41 y 42" por "del art. 41".
CAPITULO VII -- Agrimensor, ingeniero, arquitecto y técnico
Art. 17. - Modifícase la ley 5275 --Agrimensor, ingeniero, arquitecto y técnico-- de la siguiente manera:
-- En el art. 18. --
-- Suprimir el inc. 11.
-- Sustitúyese en el inc. 12: la expresión "Dictaminar o informar" por "Informar y/o asesorar".
-- Suprimir el inc. 13.
-- Sustitúyese el art. 40, por el siguiente:
Art. 40. -- El Reglamento Interno y el Código de Etica profesional que se dicten en correspondencia con esta ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
-- En el art. 43.
-- Sustituir el inc. 3 por el siguiente:
3) Con la contribución voluntaria de hasta un 5 % de los honorarios que perciban los matriculados.
-- Derógase el art. 44.
-- Sustitúyese el art. 45 por el siguiente:
Art. 45. -- Los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia por los profesionales comprendidos en la presente ley, serán los que libremente acuerden con sus clientes, con la limitación establecida por el art. 954 del Cód. Civil.
-- Deróganse los arts. 46, 47, 49 y 50.
-- Suprimir el último párrafo del art. 51.
-- Sustituir el art. 52, por el siguiente:
Art. 52. -- La fijación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites judiciales será efectuada por el juez competente.
Cuando se considere necesario para una fijación justa de tales honorarios, el juzgado interviniente requerirá asesoramiento a la entidad que ejerza el gobierno de la matrícula sobre el monto de los mismos, el que aconsejará sobre el tema, ponderando adecuadamente la incidencia del valor o monto de la cuestión sometida al profesional para dictamen, o el valor en juego en la litis, o el monto fijado en la sentencia.
El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante para el juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo en cuenta:
a) El mérito de la labor efectuada, la fundamentación del informe pericial y su importancia en la resolución del proceso;
b) La complejidad y carácter de la cuestión sobre la que se hubiere efectuado la prueba pericial y el tiempo requerido para culminar el informe, si no hubiere demora imputable al profesional;
c) La trascendencia de la cuestión sobre la que se hubiera requerido la prueba pericial.
La regulación judicial firme da derecho al profesional a la ejecución contra la parte que solicitó el informe o contra ambas conjunta y solidariamente si la prueba fuese común o contra la parte condenada en costas, a elección del profesional acreedor.
-- Sustitúyese el inc. 1) del art. 53, por el siguiente:
1) Los profesionales inscriptos en la matrícula, que incurran en infracción a esta ley, a su reglamentación o al
Código de Etica Profesional.
-- Sustituir el art. 72, por el siguiente:
Art. 72. -- Los organismos de la Administración pública nacional, provincial o municipal, podrán exigir que los planos, proyectos, informes o documentación cuenten con la correspondiente certificación de la habilitación de la matrícula del o de los profesionales intervinientes en el trámite o gestión técnica respectiva, vinculada con la misma.
La matrícula del profesional inscripto en el Colegio es el único requisito necesario y suficiente para el ejercicio profesional en toda repartición o ente público nacional, provincial, municipal o privado, sin que pueda imponerse pagos de tasas y/o habilitaciones que graven su ejercicio.
CAPITULO VIII -- Odontólogos
Art. 18. - Modifícase la ley 5542 --Odontólogos-- de la siguiente manera:
-- Suprímese el inc. b) del art. 22.
-- Suprímese en el inc. a) del art. 73, la expresión: "el régimen arancelario".
CAPITULO IX -- Ciencias biológicas
Art. 19. - Modifícase la ley 5803 --Ciencias biológicas-- de la siguiente manera:
-- Suprímese el inc. a) del art. 9.
-- Suprímese el inc. e) del art. 16.
-- Suprímese en el inc. g) del art. 24, la expresión "anteproyecto de aranceles profesionales".
-- Suprímese el inc. d) del art. 36.
-- Deróganse los arts. 52 y 53.
-- Sustitúyese el art. 54, por el siguiente:
Art. 54. -- El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor de los mismos mediante juicio ejecutivo. El Colegio de profesionales en Ciencias Biológicas tienen personería para actuar en todos los fueros e instancias judiciales en representación de sus asociados.
-- Sustitúyese el inc. c) del art. 55 por el siguiente:
c) La contribución porcentual voluntaria sobre honorarios, por parte de los matriculados.
CAPITULO X -- Psicólogos
Art. 20. - Modifícase la ley 5467 --Psicólogos-- de la siguiente manera:
-- Sustituir el inc. 5º del art. 24, por el siguiente:
5º -- Establecer honorarios sugeridos.
-- Suprímese en el inc. a) del art. 25, la expresión: "el régimen arancelario".
CAPITULO XI -- Fonoaudiólogos
Art. 21. - Modifícase la ley 5947 --Fonoaudiólogos-- de la siguiente manera:
-- Suprímese el inc. a) del art. 9.
-- Suprímese el inc. e) del art. 16.
-- Suprímese en el inc. g) del art. 23, la expresión: "el anteproyecto de arancel profesional";
-- Suprímese el inc. d) del art. 33.
-- Deróganse los arts. 48 y 49.
-- En el art. 50, sustitúyese el inc. b) por el siguiente:
b) La contribución porcentual voluntaria sobre honorarios, por parte de los matriculados.
CAPITULO XII -- Asistentes sociales
Art. 22. - Modifícase la ley 5721 --Asistentes sociales-- de la siguiente manera:
-- En el art. 11:
-- Suprímese el inc. h).
-- En el art. 18:
-- Suprímese el inc. e)
-- Suprímese el inc. e) del art. 22, la expresión y el anteproyecto de arancel profesional
-- En el art. 25:
-- Suprímese en el inc. g) la expresión "el anteproyecto de arancel profesional".
-- Suprímese el inc. e) del art. 37.
-- Deróganse los arts. 47 y 48.
CAPITULO XIII -- Bioquímicos
Art. 23. - Modifícase la ley 5482 -- Bioquímicos de la siguiente manera:
-- Suprímese el inc b) del art. 22.
-- En el art. 41:
-- Suprímense los incs. 5 y 16.
-- Suprímese en el inc. a) del art. 42, la expresión el régimen arancelario.
CAPITULO XIV -- Farmacéutico
Art. 24. - Modifícase la ley 5483 -- Farmacéutico -- de la siguiente manera:
-- Sustituir el 2º y 3º párrafo del art. 22, por el siguiente:
Toda persona física o jurídica con capacidad para realizar actos de comercio que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico - sanitarias y de seguridad, local laboratorio, instalaciones, equipo, instrumental, elementos de laboratorio, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas.
Las farmacias deberán ser dirigidas técnicamente por un profesional habilitado.
La autoridad de aplicación establecerá en que casos deberán designarse codirectores técnicos en razón de la exclusión de horario de funcionamiento, cantidad de expendios y/o número de empleados con que cuenta la farmacia.
-- Agrégase como art. 22 bis - el siguiente:
Art. 22 bis. -- Establécese la libertad de horarios de funcionamiento de las farmacias.
La autoridad sanitaria competente reglamentará la implementación de un sistema de turnos que garantice, en forma acabada, la prestación del servicio en días no laborables y durante las 24 horas, con el objeto de asegurar la cobertura de salud de la población.
Art. 25. - Deróganse las leyes 5334 y 6325.
CAPITULO XV -- Disposiciones generales
Art. 26. - Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de las leyes que se modifican por la presente.
Art. 27. - Comuníquese, etc.


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