LEY 836
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Oficializa el Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco
Sanción: 17 /04/1963; Boletín Oficial: 25/04/1963
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VISTO: El control ejercido por el Estado Provincial sobre el ejercicio de la profesión médica y sus ramas auxiliares a través del Ministerio de Salud Pública; y
CONSIDERANDO: Que la moderna orientación aconseja el aprovechamiento potencial de las entidades profesionales para colaborar con el Estado en ese sentido; Que el alto nivel de eficiencia técnica de esas entidades orientadas a velar por el bienestar de la población, las hace apta para incorporarse al Estado mediante su colegiación oficializada y obligatoria; Que es altamente auspicioso el ofrecimiento de los profesionales odontólogos de la provincia en ese sentido.
POR ELLO, El Interventor Federal en la Provincia del Chaco decreta con fuerza de ley
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CAPITULO I De los Odontólogos (artículos 1 al 2)
Artículo 1: Oficialízase el Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco, cuyo funcionamiento en lo sucesivo, se ajustará a las prescripciones del presente Decreto-Ley.
Art. 2: El Colegio tendrá su asiento y su domicilio legal en la ciudad de Resistencia.
CAPITULO II Objeto, Funciones y Atribuciones del Colegio (artículos 3 al 5)
Art. 3: El Colegio, que funcionará como persona jurídica de derecho público, para el cumplimiento de sus fines, tiene dentro de la jurisdicción de la provincia los siguientes objetos, funciones y atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de este Decreto-Ley y de las disposiciones que rigen el ejercicio de la profesión odontológica, colaborando al efecto con las autoridades sanitarias;
b) El gobierno de la matrícula de los odontólogos;
c) El poder disciplinario sobre los odontólogos;
d) Regular los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales;
e) Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional;
f) Organizar y/o participar en Congresos, conferencias y reuniones que se relacionen con fines útiles a la profesión;
g) Formar y sostener una biblioteca con preferencia para la producción científica y literaria relacionada con la profesión;
h) Colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones y demás necesidades que requieran los poderes públicos en materia de legislación odontológica y científica en relación con ella;
i) Representar y defender a los colegiados de la misma;
j) Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumarios, trámites judiciales o administrativos que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio;
k) Velar por la armonía entre los odontólogos aceptando arbitraje para decidir diferencias entre colegiados o entre éstos y terceros;
l) Cualquier otro acto que, dentro de su competencia y de estrictas normas de igualdad y equidad haga al beneficio colectivo de los colegiados.
Art. 4: El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas. Contraer préstamos en dinero con o sin garantías reales o personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución. Toda enajenación de bienes o gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa a la asamblea.
Art. 5: Cuando el Colegio se apartara de las normas dispuestas por este Decreto-Ley podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa días, pudiendo prorrogarse por otro tanto una sola vez. La Resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada haciendo mérito de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación -de su autenticidad, debiendo recaer la designación de interventor en un odontólogo colegiado. Si la reorganización no se cumpliera dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia, para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta días.
CAPITULO III De la Matrícula (artículos 6 al 11)
Art. 6: Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de odontólogo en la provincia estar inscripto en la matrícula, cuyo registro atención y vigilancia son a cargo del Colegio regido por este Decreto-Ley.
Art. 7: La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditar Identidad personal.
2) Presentar título habilitante expedido por Universidad Nacional o aprobado por ésta si proceden de Universidad extranjera.
3) Acreditar buena conducta según lo determine el reglamento del colegio.
4) Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia.
5) Declarar que no está afectado de inhabilidad para el libre ejercicio de la profesión.
Art. 8: Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con constancia de la inscripción. Además, dentro de las 48 horas se comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública.
Art. 9: El Colegio podrá denegar la inscripción cuando el profesional se hallare afectado por inhabilidad legal, siempre que no sea por causa política, o discriminaciones ideológicas, o se encontrare cumpliendo sentencia judicial de naturaleza penal infamante definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina, que a juicio de los dos tercios de los miembros que componen la mesa directiva, haga conveniente la incorporación del odontólogo a la matrícula. Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificada, ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta que la justicia se haya expedido en forma definitiva. Aquel, cuya matrícula hubiera sido cancelada, no podrá solicitar su reincorporación hasta pasados dos años contados de la misma manera.
Art. 10: La mesa directiva mantendrá depurado y actualizado el registro de la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en este Decreto-Ley. Anotará las inhabilitaciones y las cancelaciones formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Art. 11: Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula deberá abonarse además del derecho fiscal, un monto que establecerá la Asamblea y que pasará a integrar los recursos de la institución.
CAPITULO IV De los Colegiados (artículos 12 al 14)
Art. 12: Son miembros del Colegio de Odontólogos los profesionales que a la fecha de su constitución se hallen en el ejercicio profesional dentro de la provincia e inscriptos en la matrícula que llevará el Colegio y aquellos que en lo sucesivo se matriculen en su registro. La incorporación es automática.
Art. 13: Se entiende como ejercicio profesional toda actividad para la cual se requiere el título de odontólogo.
Art. 14: Corresponde a los colegiados los siguientes derechos y obligaciones:
a) Ser defendido por el Colegio en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vieran afectados.
b) Ser presentados y apoyados por el Colegio cuando necesiten presentar reclamaciones justas ante las autoridades, sociedades o particulares y cuantas divergencias surjan con motivo del ejercicio profesional.
c) Presentar al Colegio las proposiciones que entienda necesarias o convenientes para el mejor desenvolvimiento profesional. Estas proposiciones deben ser enviadas por escrito a la Mesa Directiva ante la que deberá concurrir para evacuar los informes que se le soliciten.
d) Hacer uso de las instalaciones del Colegio, biblioteca, sala de reuniones, etc., que posea la entidad; e) Disponer de voz y voto en las sesiones de Asamblea de Colegiados en las condiciones que determine este Decreto-Ley, su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten;
f) Emitir su voto en la elección de autoridades y ser elegido para ocupar cargos en los distintos organismos del Colegio.
g) Observar y hacer observar el estricto cumplimiento de este Decreto-Ley, su reglamentación, Código de Ética, reglamento interno y resoluciones de los organismos que integran el Colegio de Odontólogos;
h) Abonar puntualmente en la forma que disponga la Mesa Directiva las cuotas y todo otro aporte a que obligan estos estatutos y cuyo monto será fijado por la Asamblea;
i) Denunciar obligatoriamente a la Mesa Directiva los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión y cuanto acto reprobable de que tenga conocimiento relacionado con el ejercicio de la misma;
j) Poner en conocimiento de la Mesa Directiva los cambios de domicilio dentro de los quince días de producido y cese del ejercicio de la profesión;
k) Comunicar a la Mesa Directiva toda ausencia del lugar de su consultorio, cuando sea por más de treinta días, debiendo durante ese tiempo clausurar el mismo, salvo el caso de quedar a su frente otro profesional, inscripto en el registro del Colegio, notificándolo a la Mesa Directiva;
l) Comparecer ante la Mesa Directiva cuando esta lo requiera, salvo casos de imposibilidad, que deberá justificar;
ll) Ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética, observando estrictamente las disposiciones del Código de Ética en vigencia y legislación sobre el ejercicio de la profesión;
m) Asistir, con vos y sin voto a las reuniones de la Mesa Directiva, a menos que ésta por 2/3 de votos y razón fundada resolviera sesionar secretamente;
n) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en su acción tendiente a ese fin.
CAPITULO V De los Recursos (artículos 15 al 17)
Art. 15: Todos sus bienes existentes más los que adquiera en el futuro constituyen el patrimonio del Colegio, contando para ello con los siguientes recursos:
a) El derecho-complementario de hasta m$n. 2.000.- en concepto de inscripción en la matrícula;
b) La cuota anual que deben abonar los colegiados y será fijada por la Mesa Directiva previa autorización de la Asamblea;
c) El importe de la multa que se apliquen por transgresiones a este Decreto-Ley, su reglamentación, Código de Ética Profesional, reglamento interno y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten incluyendo resoluciones de los organismos del Colegio;
d) Los legados, subvenciones y todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
Art. 16: Además de la cuota anual la Asamblea fijará los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento del régimen de previsión social que establezca la misma Asamblea dictando el reglamento pertinente.
Art. 17: Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán por la vía convulsiva del juicio de apremio, siendo título ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la Mesa Directiva.
CAPITULO VI Organización y Funcionamiento (artículos 18 al 18)
Art. 18: El Colegio de Odontólogo estará constituido por los siguientes organismos: a) Las Asambleas; b) La Mesa Directiva; c) El Tribunal de Disciplina.
TITULO I De las Asambleas (artículos 19 al 25)
Art. 19: Componen las Asambleas de colegiados todos los inscriptos en la matrícula de profesionales del Colegio.
Art. 20: Las Asambleas Ordinarias se reunirán en la primera quincena de abril de cada año y en ellas se considerarán: memoria y ejercicio financiero correspondiente al ejercicio que termina, el presupuesto para el nuevo ejercicio y los puntos del orden del día que haya presentado la Mesa Directiva. Cuando corresponda renovar autoridades, se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.
Art. 21: Las Asambleas Extraordinarias se convocarán por resolución adoptada por los 2/3 de los miembros de la Mesa Directiva o cuando lo soliciten por escrito, no menos de la quinta parte de los miembros del Colegio. En ellas sólo se tratarán los puntos incluidos en el orden del día respectivo.
Art. 22: Todas las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Mesa Directiva y en su ausencia por quien lo reemplaza. Las convocatorias se efectuarán con quince días de anticipación por circulares dirigidas a los colegiados y avisos publicados en un diario de mayor circulación y en el Boletín Oficial. En el caso de sesiones ordinarias las circulares serán acompañadas por la memoria y el ejercicio financiero correspondiente.
Art. 23: El quórum de las Asambleas será de la mitad más uno de los colegiados. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes. En cualquiera de los casos serán válidas las resoluciones que adopte la cantidad de afiliados que permanezcan en la Asamblea, siempre que su número supere el 15% de los colegiados.
Art. 24: En caso que las Asambleas Extraordinarias fueran pedidas por la quinta parte de los colegiados, deberán estar presentes la totalidad de los peticionantes salvo caso de impedimento debidamente justificado ante la Mesa Directiva.
Art. 25: Las decisiones de la Asamblea serán válidas por el voto de la mitad más uno y con mayor número en los casos que se prevean en la reglamentación.
TITULO II De la Mesa Directiva. (artículos 26 al 33)
Art. 26: La Mesa Directiva surgirá de elección que realice la Asamblea en la forma y condiciones que determine el reglamento. Los miembros de este organismo durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y podrán ser reelectos.
Art. 27: La Mesa Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales titulares, eligiéndose además tres Vocales suplentes. La elección se efectuará con determinación de cargos y pluralidad de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea inmediatamente después de haber terminado el escrutinio.
Art. 28: Para ser miembro de la Mesa Directiva, se requiere un mínimo de cinco años de ejercicio profesional en la provincia.
Art. 29: Corresponde a la Mesa Directiva:
a) Organizar, llevar y mantener al día el registro de la matrícula profesional, mediante un sistema de fichero en el que se registren por riguroso orden todos los antecedentes profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los siete días de llegados a su conocimiento; ejercer la superintendencia en las ramas auxiliares, especialmente en los mecánicos para dentistas;
b) Convocar las Asambleas y preparar el orden del día;
c) Presentar a los odontólogos colegiados ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo ejercicio de la profesión;
d) Autorizar para titulares especialistas a los que comprueben haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos, en Facultades, hospitales o instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación a la materia;
e) Velar por el decoro profesional y cumplimiento de la ética, denunciando por sí o dando traslado a las denuncias sobre procedimiento de los colegiados al Tribunal de Disciplina.
f) Producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos a solicitud de los interesados o autoridad competente;
g) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad del odontólogo y velar por el decoro e independencia de su ejercicio;
h) Combatir el intruismo en todas las formas denunciando obligatoriamente a las autoridades competentes los casos que lleguen a su conocimiento;
i) Intervenir y resolver a pedido de parte las dificultades que ocurran entre colegas o entre odontólogos y sus clientes;
j) Fijar dentro de los límites que autorice la Asamblea el monto y forma de percepción del derecho de inscripción, cuota de afiliación, aportes o régimen de previsión social y todo otro recurso;
k) Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos;
l) Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen de labor;
ll) Proyectar el reglamento interno del Colegio, el Colegio de Ética Profesional y el régimen de previsión social, así como sus modificaciones, que someterán a la aprobación de la Asamblea;
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
n) Ejecutar las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Disciplina y formular las comunicaciones resultantes;
o) Propender al perfeccionamiento de la legislación sanitaria y dictaminar a solicitud de los poderes públicos en las cuestiones que estos le sometan;
p) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria odontológica;
q) Presentar a la Asamblea Ordinaria el ejercicio financiero y la memoria anual;
r) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio.
Art. 30: El Presidente de la Mesa Directiva o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea, del Tribunal de Disciplina y de la Mesa Directiva, debiendo todos sus actos ser refrendados por el Secretario.
Art. 31: La Mesa Directiva deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos, entendiéndose por tal el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, salvo los casos que expresamente requieran mayor número, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 32: El Presidente de la Mesa Directiva es el representante legal del Colegio y en este carácter le incumbe representarle en toda oportunidad. Por sí solo no podrá tomar otras resoluciones que las de trámite de casos urgentes, con cargos a dar cuenta en la próxima reunión.
Art. 33: Las atribuciones y deberes de los miembros de la Mesa Directiva se establecerán en la reglamentación.
TITULO III.- Del Tribunal de Disciplina
(artículos 34 al 50)
Art. 34: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la Asamblea, los que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para integrar la Mesa Directiva. Los miembros de la Mesa Directiva no pueden forma parte del Tribunal.
Art. 35: El Tribunal de Disciplina funcionará con la totalidad de sus miembros. En caso de impedimento de alguno de ellos, serán reemplazados en cada caso por los suplentes en el orden de elección. Al entrar en funciones, en cada caso el Tribunal designará Presidentes y Secretario. Los miembros del Tribunal son recusables por las mismas causas que determina la Ley procesal.
CAPITULO VII De las Elecciones (artículos 36 al 40)
Art. 36: La renovación de autoridades de la Mesa Directiva y Tribunal de Disciplina se efectuarán en las Asambleas Ordinarias salvo situaciones especiales que se contemplarán en la reglamentación y se requiera para ello una Asamblea Extraordinaria.
Art. 37: Las funciones de miembros de la Mesa Directiva y del Tribunal de Disciplina, es carga pública para los colegiados que resultaren electos y que solo podrán excusarse por las causales que determine la reglamentación.
Art. 38: No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los odontólogos no matriculados los que adeudaren al Colegio el importe de su cuota de afiliación, el aporte al régimen de previsión social y monto alguno por cualquier concepto.
Art. 39: El voto es obligatorio y secreto para todos los colegiados. El que sin causa justificada no emitiera su voto sufrirá una multa equivalente al 100% de la cuota anual vigente, que ingresará al fondo destinado al régimen de previsión social.
Art. 40: Todo lo relacionado con el procedimiento electivo será objeto de la reglamentación.
CAPITULO VIII Del Poder Disciplinario (artículos 41 al 50)
Art. 41: Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión odontológica y el decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará a través del Tribunal de Disciplina, sin que sus sanciones excluyan las responsabilidades civiles y penales y la aplicación de medidas por los magistrados judiciales, o las autoridades sanitarias.
Art. 42: Son causales de aplicación de sanciones disciplinarias: a) Pérdida de la ciudadanía por causa de indignidad; b) Condena criminal por delito infamante o que lleve como accesoria la inhabilitación; c) Violación de las disposiciones de este Decreto-Ley, de su reglamentación y del Código de Etica Profesional; d) Negligencia reiterada o ineptitud en el desempeño de las obligaciones y deberes profesionales.
Art. 43: Serán también pasibles de sanciones: a) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar debido aviso a la Mesa Directiva dentro de los treinta días, exceptuando los casos de ejercicio accidental; b) El miembro de la Mesa Directiva o del Tribunal de Disciplina que, sin causa justificada, faltare tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año.
Art. 44: A los fines del ejercicio del poder disciplinario el Ministerio de Salud Pública comunicará al Colegio las sanciones que aplique a los odontólogos, por infracciones a las leyes y reglamentaciones referidas al ejercicio de la profesión.
Art. 45: Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina, son:
a) Advertencia privada o en presencia de la Mesa Directiva, según la importancia de la falta;
b) Se censura de la misma forma;
c) Multa de hasta m$n 20.000;
d) Cancelación de la matrícula;
e) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
f) Clausura o inhabilitación del consultorio.
Art. 46: Las sanciones del artículo 45, Incisos a) y b) y la multa del Inciso e) hasta un monto de m$n 5.000.- se aplicarán por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina y serán inapelables. Las demás sanciones, incluyendo las multas por un monto superior de m$n 5.000, se aplicarán por el voto de la totalidad de los miembros del Tribunal y serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia que resolverá por el procedimiento de lo contencioso administrativo. La apelación debe ser subsidiaria del recurso de revocatoria que se interpondrá por ante el organismo a los diez días de notificada la sanción. Vencido dicho término sin que se haya usado ese derecho de defensa, la medida quedará firme y ejecutoriada.
Art. 47: Las causas disciplinarias pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de particulares, de colegiados o de autoridades administrativas oficiales y por la Mesa Directiva. En todos los casos la Mesa Directiva requerirá explicaciones al imputado expidiéndose si hay o no lugar a causa de disciplina, sin entrar a considerar para nada la cuestión de fondo. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, organismo que adoptará todas las medidas conducentes al mejor juzgamiento de la causa dando inmediata intervención al imputado, quien deberá ofrecer pruebas dentro de los diez días de su notificación y efectuar el alegato correspondiente en el mismo término a partir del cierre del período de prueba, para lo que se le correrá vista de lo actuado. El período de prueba entre ofrecimiento y producción de la misma será de veinte días. Se resolverá la causa dentro de los diez días de llamamiento de autos para sentencia comunicándose la misma a la Mesa Directiva para su conocimiento y ejecución. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 48: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones de este Decreto-Ley.
Art. 49: El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado y Secretario de Obras Públicas.
Art. 50: Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y archívese.
Castelan, E; D'uva, O; Pace Wells, H. C.; Baranda, P; Simoni, M. Varela.
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