LEY 1187
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Prevención del tabaquismo y del alcoholismo.
Sanción: 30/05/1996; Promulgación: 16/06/1996; Boletín Oficial 02/07/1996.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.-Será obligatorio para todas las emisoras de radio, televisión y medios gráficos provinciales, estatales o privados que, al realizar publicidad oral, escrita o por imágenes, de cigarrillos, cigarros o cualquier tipo de productos destinados a fumar, finalice la misma con la emisión o publicación de: "EL FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD", de acuerdo con las características propias del tipo de publicidad.
Art. 2º.-Será obligatorio también a los mismos medios de difusión detallados en el artículo 1º emitir y publicar:"EL ALCOHOL PRODUCE HABITO Y SU CONSUMO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD" en caso de realizar publicidad oral, escrita o por imágenes de bebidas que contengan alcohol.
Art. 3º.-Las emisoras y publicaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores, deberán mencionar el número que correspondiere a la presente ley.
Art. 4º.-Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el régimen administrativo contable que mas se adecue para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley.
Art. 5º.-Invítase a los municipios y comisiones de fomento de la provincia de Formosa a dictar normas de igual naturaleza que las contenidas en la presente ley, a cuya vigencia y aplicabilidad será cuando sea sancionada y promulgada.
Art. 6º.-La presente Ley será de orden público y entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo de la provincia de Formosa la reglamentará.
Art. 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Morilla; Mayans.


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