LEY 4554
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Tatuajes. Fiscalización. Régimen
Sanción: 09/12/1998; promulgación: 31/05/1999; Boletín Oficial: 07/06/1999

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Determínase que la práctica de tatuajes en la piel sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria. Dicho establecimiento deberá contar con la supervisión de un médico dermatólogo, quien indicará la existencia de contraindicaciones.
Art. 2.- El organismo de fiscalización establecido en el art. 1, establecerá las condiciones mínimas sanitarias que deberán reunir los locales. Será obligatorio el uso exclusivo de material descartable, incluido agujas, guantes y tinta, el que deberá reunir los requisitos que el organismo fiscalizador establezca.
Art. 3.- El personal idóneo para realizar esta práctica deberá estar habilitado por el citado Ministerio y poseer Libreta Sanitaria. El local tendrá a la vista la habilitación y acreditación correspondiente.
Art. 4.- La práctica del tatuaje sobre la piel no podrá efectuarse en menores de dieciocho (18) años de edad, sin autorización previa de los padres o tutores por escrito.
Art. 5.- Las sanciones que correspondan por incumplimiento de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la presente ley serán: la clausura temporaria o definitiva del establecimiento y multas cuyos montos serán graduados entre los importes de 1 a 10 salarios mínimo vital y móviles vigentes. Los fondos que se recauden por multas derivadas de la aplicación de esta ley pasarán a integrar el Fondo para la Prevención de Consumo y Tráfico de Drogas creado por L 3493 .
Art. 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los 90 días a partir de su publicación.
Art. 7.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Bosch; Moro.


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