LEY 16
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Vacunación Antituberculosa (B.C.G.). Aplicación Obligatoria
Sanción: 20/08/1958; Promulgación: 22/08/1958; Boletín Oficial: 01/01/1960

La Legislatura de la provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley

Artículo 1º.-Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia, la vacunación antituberculosa, mediante la aplicación de la vacuna B.C.G.
Art. 2º.-Sin perjuicio de lo que establezcan las reglamentaciones vigentes sobre medicina preventiva, declárase asimismo obligatorio a los fines profilácticos y de seguridad inmunológica, el examen médico de todos los habitantes de la Provincia; a los efectos de determinar los casos en que debe ser aplicada la vacuna antituberculosa.
Art. 3º.-El Ministerio de Asuntos Sociales, por medio de la dependencia que corresponda, será el encargado de la aplicación de esta ley, mientras no exista un organismo creado especialmente al efecto.
Art. 4º.-La obligatoriedad a las que se refiere el artículo 1º regirá para:
a) Los recién nacidos;
b) Los alérgicos, cualquiera sea su edad;
c) Todas aquellas personas que por razones profilácticas de orden general deban ser vacunadas a juicio de las autoridades sanitarias que intervengan en la lucha.
Art. 5º.-El Ministerio de Asuntos Sociales solicitará la colaboración de autoridades nacionales competentes a los efectos de la provisión de vacuna.
Art. 6º.-A los efectos del cumplimiento de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales la sume pesos cien mil moneda nacional (m$n. 100.000), como partida inicial imputable a esta ley.
Art. 7º.-La vacunación, revacunación y las reacciones tuberculínicas que ellas requieran, serán practicadas gratuitamente por los organismos correspondientes. La reglamentación de la presente ley establecerá la forma de distribución de la vacuna a los particulares, que por sus actividades profesionales, deban intervenir en la vacunación.
Art. 8º.-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, serán sancionados con multas de pesos cincuenta moneda nacional (m$n. 50), a pesos quinientos moneda nacional (m$n.500), que ingresarán a un fondo especial del Ministerio de Asuntos Sociales para la lucha antituberculosa.
Art. 9º.-El Ministerio de Asuntos Sociales dictará la reglamentación de la presente ley, fijando especialmente la fecha en que se iniciará en forma orgánica la vacunación antituberculosa
Art. 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Stabile; Garcia


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