LEY 926
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Dirección General de Salubridad dependencia Ministerio de Industrias y Obras Públicas.
Sanción: 06/12/1927; Promulgación: 24/12/1927; Boletín Oficial 02/02/1928
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El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:
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CAPITULO I: DE LA DIRECCION GENERAL DE SALUBRIDAD
Artículo 1º.- La Dirección General de Salubridad es una repartición dependiente del ministerio de industrias y obras publicas, con jurisdicción en todo el territorio de la provincia, de acuerdo a las facultades y poderes que le confiere la presente Ley.
Art. 2º.- La Dirección General de Salubridad tendrá a su cargo las siguientes funciones; servicios y dependencias:
a) Asistencia hospitalaria, hospitales generales y regionales, casas de primeros auxilios, colonias y asilos.
b) Asistencia publica.
c) Instituto pasteur.
d) Profilaxis y dispensarios antivenéreos.
e) Protección a la primera infancia y dispensarios de puericultura.
f) Profilaxis y dispensarios antituberculosos.
g) Asistencia maternal a domicilio.
h) Inspección técnica de higiene, vacuna y saneamiento.
i) Inspección de laboratorios químicos.
j) Profilaxis de las enfermedades infecto contagiosas y epidemias.
k) Policía sanitaria.
l) Droguería central y depósito de material medico.
m) Provisiones de los hospitales y dependencias.
n) Escuela de enfermos y masajistas.
ñ) Inspección de baños y lavaderos públicos.
o) Inspección de farmacias.
p) Desinfección.
q) Inspección de hoteles, balnearios, casas de comercio, tambos, establecimientos industriales, etc.
r) Higiene de las aguas en general.
s) Inspección de casas de prostitución.
t) Reglamentación de la lactancia mercenaria.
Art. 3º.- La Dirección General de Salubridad estará a cargo de un director general, que tendrá la superintendencia y vigilancia de todos los servicios mencionados en el articulo anterior y de todos los que se creen ulteriormente, completándolos o extendiéndolos. el cargo será desempeñado por un medico argentino nativo con cinco años de residencia continuada en la provincia, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 4º.- La Dirección General de Salubridad tendrá un consejo consultivo compuesto de cinco (5) médicos, un (1) odontólogo, un (1) farmacéutico o bio químico, un (1) veterinario y un (1) ingeniero sanitario o civil, argentinos nativos o naturalizados, con titulo otorgado por universidad nacional, y serán nombrados por el poder ejecutivo en la forma siguiente: tres (3) médicos serán propuestos al poder ejecutivo directamente por el director general de salubridad; uno (1) será propuesto por el director general de salubridad de una terna elevada por el circulo medico de Mendoza; y el otro será designado en la misma forma a propuesta de la sociedad medica de Mendoza; el odontólogo será propuesto por el director general de salubridad de una terna elevada por el circulo odontológico; el farmacéutico o bio químico será propuesto por el director general de salubridad de una terna elevada por el circulo de farmacéuticos y bio químicos; el veterinario y el ingeniero sanitario o civil serán nombrados directamente por el poder ejecutivo a propuesta del director general de salubridad.
Art. 5º.- La Dirección General de Salubridad se desenvolverá en la atención de los servicios antes expresados, dentro de los recursos que se le acuerden.
Art. 6º.- Los fondos para gastos, reparaciones de edificios, reposición de instrumental, etc., serán retirados, a solicitud del directorio de la tesorería general, a medida que los servicios lo reclamen, y administrados por el director bajo su responsabilidad. Dichos fondos no podrán destinarse a otro objeto.
Art. 7º.- Serán igualmente administrados o recaudados directamente por el director:
a) El dinero efectivo y el producido de la venta de útiles y objetos dejados por los enfermos fallecidos en los hospitales, no reclamados por los deudos hasta después de tres meses.
b) El producido de la venta de materiales viejos y demoliciones de la repartición.
c) El producido por actos a beneficio de la dirección general de salubridad y d e las donaciones que se le hicieran.
d) El producido de las multas impuestas por violación a la presente ley. Todos estos ingresos deberán ser depositados en el banco de la provincia dentro del siguiente día hábil al de la percepción, en una cuenta especial con el rubro "Fondo Especial de la Dirección General de Salubridad".
Art. 8º.- El producido de los bienes a que se refiere el artículo anterior será destinado a mejoras de los servicios, reposición de instrumental, etc., pudiendo autorizar estos gastos, hasta la suma de dos mil pesos el director general de salubridad, con cargo de dar y rendir cuenta al consejo consultivo en la primera sesión que realice, por mayor valor, al Poder Ejecutivo.
Art. 9º.- La Dirección General de Salubridad dictara disposiciones de carácter general y local toda vez que circunstancias especiales de salubridad o la presencia de enfermedades infecto contagiosas amenacen la salud publica de la provincia, cuyas resoluciones serán sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II: DEL DIRECTOR GENERAL
Art. 10.- Son atribuciones y deberes del director general:
1) Ejercer la fiscalización y vigilancia de todos los servicios a su cargo.
2) Velar de la manera más general y amplia por la salubridad publica de la provincia, vigilando el cumplimiento de las leyes y reglamentos que a ellos se refieran.
3) Efectuar inspecciones, estudios, investigaciones sobre salubridad publica, ya sea personalmente o por intermedio de su personal técnico.
4) Ejercer la superintendencia de la medicina y demás ramas del arte de curar, con arreglo a las leyes respectivas.
5) Tener la dirección superior de la asistencia publica.
6) Concurrir diariamente a su despacho para atender y resolver los asuntos que se presenten.
7) Nombrar al personal técnico que los jurados los concursos efectuados determinen, de acuerdo con las ordenanzas y reglamentos de estos mismos, no pudiendo designarse, bajo ningún concepto a otros que los adjudicatarios del concurso, salvo que este se declare desierto, en cuyo caso la designación corresponderá al poder ejecutivo a propuesta del director general de salubridad.
8) Proponer al poder ejecutivo el personal administrativo superior y nombrar el demás personal técnico no sujeto a concurso y administrativo subalterno (cabos de sala, enfermeros, camilleros, ordenanzas, personal de jardines, de cocina y lavandería, etc.) en todas sus dependencias.
9) Publicar anualmente en el Boletín Oficial una nomina de los médicos, dentistas, parteras, farmacéuticos, veterinarios inscriptos que puedan ejercer en la provincia.
10) Proponer al poder ejecutivo la creación de nuevos servicios que a su juicio se necesitaren, o la ampliación de los existentes. 11) visitar periódicamente las dependencias a su cargo, ejerciendo el control y fiscalización en la marcha de ellas.
12) Informar y asesorar al poder ejecutivo en las cuestiones de salubridad e higiene, aconsejando las medidas que considere oportunas.
13) Inspeccionar los hospitales, asilos, cárceles institutos públicos y privados de educación y establecimientos particulares de curación.
14) Inspeccionar las farmacias, establecimientos comerciales e industriales que puedan afectar la salud publica, pudiendo tomar las medidas de urgencia que reclame aquella, y entre ellas, la clausura, siempre que no se haya cumplido dentro de un termino prudencial los mandatos de la dirección, o de inmediato, cuando un grave riesgo para la salud así lo exija.
15) Informar o asesorar a los jueces y autoridades que lo requieran en los casos de medicina legal o sobre puntos que tengan atingencia con la institución.
16) Solicitar el concurso de las reparticiones publicas que corresponda para hacer efectivas sus resoluciones.
17) Administrar los fondos que perciba la Dirección General, de acuerdo a los arts. 6 y 7, y disponer su inversión cuando se trate de los que se mencionan en el art. 7 y con sujeción a lo dispuesto en el art. 8 cuando se trate de los señalados en el art. 7.
18) Dictar resoluciones particulares o decretar medidas con poder coercitivo, en ejecución de los fines establecidos en el art. 2 e inciso 2 y 3 del presente. En todos los casos en que se dicte una medida o resolución que imponga a particulares una acción u omisión, debera emplazarseles dentro de un termino prudencial para que las cumplan, bajo apercibimiento de clausura o desalojo en los casos de no cumplimiento. Las resoluciones serán apelables ante el consejo consultivo y en segundo termino ante la justicia ordinaria.
19) Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta ley por el incumplimiento de la misma, de los decretos, reglamentos y ordenanzas que en su ejecución se dicten, y además, imponer al personal bajo su dependencia, como medidas disciplinarias, apercimientos y suspensiones, sin perjuicio de las responsabilidades criminales a que en cada caso haya lugar.
20) Elevar un informe anual sobre el movimiento habido en la repartición.
21) Elevar anualmente al poder ejecutivo una memoria sobre el estado sanitario de la provincia, aconsejando las medidas que considere oportunamente.
22) Efectuar la adquisición de provisiones, drogas, elementos, aparatos y útiles necesarios para sus dependencias, debiendo ajustarse para ello y siempre que sea posible, a lo establecido en el artículo 37 de la Constitución de la provincia. En ningún caso podrá hacerse adquisición alguna por valor de más de dos mil pesos, si no es mediante licitación pública. Las adjudicaciones se someterán a la aprobación del poder ejecutivo.
23) Autorizar en la forma que lo estime conveniente, la venta de material, aparatos o útiles en desuso de la repartición, así como los objetos y útiles dejados por los enfermos fallecidos, que no sean reclamados por sus deudos, con cargo de rendir cuenta el poder ejecutivo.
24) Proyectar la adquisición de bienes para la repartición, así como el estudio de las construcciones o refacciones importantes o necesarias, las que someterán a la aprobación del poder ejecutivo.
25) Resolver la ejecución de todas aquellas obras o reparaciones importantes o necesarias que puedan hacerse con los fondos especiales de la repartición, obrando de acuerdo a lo establecido en el art. 8º.
26) Inspeccionar los sanatorios y pensionados donde se practique el arte de curar.
27) Inspeccionar las casas de prostitución establecidas en la provincia, debiendo llevarse un registro de prostitutas, otorgando el permiso correspondiente para el ejercicio de su comercio, sin cuyo requisito no podrán realizarlo.
28) La Dirección de Salubridad no podrá contraer obligaciones o emitir documentos ni aun con autorización del consejo.
CAPITULO III: CONSEJO CONSULTIVO
Art. 11.- Son atribuciones y deberes del consejo consultivo:
1) Concurrir a las sesiones para que fuese citado por la Dirección General, a fin de dictar las medidas de carácter general para combatir el estado de endemicidad, las epidemias y las epizootias que se desarrollen en cualquier punto de la provincia, o reunirse por si mismo en los casos de sus funciones propias o privativas, o cuando así lo estime conveniente en mira de un interés general. En caso de inasistencia a cinco sesiones consecutivas, no justificadas a juicio del director general, este solicitara del poder ejecutivo la remoción del miembro inasistente.
2) Juzgar en grado de apelación y en última instancia administrativa, las cuestiones resueltas sobre el ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, obstetricia y veterinaria, como asimismo los demás casos de resoluciones de la Dirección General establecidas en el inc. 18) del art. 10.
3) Regular honorarios médicos y ciencias auxiliares de la medicina, cuando los interesados o los jueces lo sometan.
4) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio del director general, cuestiones sanitarias.
5) Dictar ordenanzas y disposiciones generales sobre el ejercicio de la medicina y ramas accesorias o conexas y sobre higiene general, las que serán sometidas a la aprobación del poder ejecutivo por intermedio del director general.
6) Preparar anualmente el presupuesto de gastos y recursos de la repartición y elevarlo al ministerio de industrias y obras publicas, antes del 30 de junio de cada año. Caso contrario el director general podrá remitirlo directamente al poder ejecutivo.
CAPITULO IV: DEL SECRETARIO TECNICO
Art. 12.- La Dirección General tendrá como inmediato inferior un secretario técnico que reemplazara en sus funciones al director general en casos de ausencia y todos aquellos que se determinen. Este cargo será desempeñado por un medico, argentino nativo con titulo actual, inscripto en la provincia y será nombrado por el poder ejecutivo a propuesta del Director General.
Art. 13. -Serán sus deberes:
a) Tener a su cargo la Dirección inmediata de la asistencia pública.
b) Vigilar la buena marcha y funcionamiento de las diferentes dependencias de la repartición, así como la disciplina y moralidad del personal técnico y administrativo.
c) Refrendar con su firma todos los actos y resoluciones del director general.
d) Recabar del director general las instrucciones referentes a toda resolución que salga del trámite ordinario que requieran los expedientes.
e) Dictar apercibimientos al personal subalterno por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.
f) Autorizar copias por orden del director general, de las actuaciones en trámite, ante la repartición.
CAPITULO V: EJERCICIO DE LA MEDICINA Y RAMAS AFINES
Art. 14.- Nadie podrá ejercer en el territorio de la provincia ramo alguno del arte de curar, sin título expedido por una facultad nacional, o revalidado en ella o que tenga título de países con quienes existan tratados de reciprocidad o de equivalencias con los expedidos por las universidades nacionales, previamente inscriptos en la Dirección General de Salubridad, salvo en los casos de excepción que determina esta Ley.
Art. 15.- La Dirección General de Salubridad podrá autorizar para ejercer su profesión a médicos con títulos de universidades extranjeras no revalidados, que comprueben la identidad de su persona y la autenticidad de su título, en aquellos parajes donde no hubiese médico con título en las condiciones clasificadas en el art. 14.
Art. 16.- Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de las profesiones citadas en el art. anterior a quien no este comprendido en la lista respectiva que todos los años formara la Dirección General de Salubridad y enviara a las autoridades de la provincia y farmacias.
Art. 17.- A mas de los recaudos establecidos en el art. 14, para ejercer cualquier profesión de las referidas en el, es imprescindible que el interesado inscriba el título y registre la firma ante el Director General de Salubridad, previa identificación de la persona. La autoridad sanitaria transcribirá textualmente en un libro especial llevado al efecto el diploma y sus legalizaciones, firmando al pie Director General, el Secretario Técnico y el interesado. Anualmente se publicara la nomina de los facultativos inscriptos, en el Boletín Oficial, la que se enviara a las autoridades de la provincia y farmacias. Toda nueva inscripción de un profesional se comunicara mediato a quien corresponda, quedando este habilitado desde ese momento para el ejercicio de su profesión sin perjuicio de su incorporación a la lista anual.
Art. 18.- Es prohibido a los facultativos imponer la obligación de comprar medicamentos en determinadas farmacias y asociarse en la asistencia de enfermos con personas que no estén en condiciones legales de ejercer la medicina.
Art. 19.- Declarase incompatible el ejercicio simultaneo de la farmacia y la medicina, así como la asociación profesional de uno y otro ramo.
Art. 20.- Queda facultada la asociación con capitalistas, a objeto de instalar establecimientos o casas de sanidad con fines terapéuticos, aunque no podrán tener intervención en las funciones técnicas o los legalmente autorizados. Ningún sanatorio o casa de sanidad para instalarse o funcionar sin previa autorización de la Dirección General de Salubridad.
Art. 21.- Los profesionales que anuncien o prometan directa o veladamente la curación de enfermedades a termino fijo por medio de procedimientos secretos, misteriosos o invocando estadísticas inexactas o falsos éxitos, incurrirán, aparte de las sanciones criminales, en las que autoriza esta Ley.
Art. 22.- Nadie podrá ejercer las profesiones reglamentadas en esta Ley sin estar munido de los títulos correspondientes. a tal efecto se consideran actos de ejercicio profesional las visitas, el examen, la ejecución de operaciones quirúrgicas, asistencia dentaria, el anuncio, prescripción, administración o aplicación de hierbas, medicamentos o drogas, anteojos, aparatos curativos o correctivos, aguas, electricidad, rayos "roetgen", radium, consejos o cualquier otro medio o agente tangible destinado al tratamiento de enfermedades, defectos físicos o la conservación de la salud en las personas, a un a título gratuito.
Art. 23.- Las faltas de etica profesional, serán juzgadas por el consejo consultivo, previa consulta a la Academia de Medicina de Buenos Aires.
Art. 24.- El médico debera hacer constar el diagnóstico de la enfermedad en el certificado de defunción que extienda, especificando las causas mediatas o inmediatas de estas. Queda terminantemente prohibido a los médicos expedir certificados de defunción cuando no hubieren prestado asistencia durante la enfermedad, correspondiendo hacerlo únicamente al médico de policía o municipal, en caso de no existir aquel.
Art. 25.- Para poder operar, todo médico debe estar, salvo caso de fuerza mayor o de urgencia, provisto de autorización escrita previa del operado, de sus padres, representantes legales o personas de familia con quienes conviva. En la imposibilidad de obtener la primera y ausencia de los últimos, el cirujano requerirá la aprobación de dos médicos.
Art. 26.- El médico que revele los secretos de que tenga conocimiento por razón de su profesión, sufrirá la medida disciplinaria que la Dirección General de Salubridad le aplique, sin perjuicio de las sanciones penales y la responsabilidad civil.
Art. 27.- El error grave de un médico será objeto de medidas disciplinarias, cuando revele negligencia o ignorancia de las reglas del arte de curar o cuando sea la causa del fallecimiento del enfermo.
Art. 28.- Será castigado el médico que sin motivo legitimo omita prestar sus servicios a un enfermo que este a su cargo o lo abandone antes de terminar su tratamiento, sin previa entrega del certificado en que conste el diagnóstico efectuado y el tratamiento aplicado hasta la fecha.
Art. 29.- Queda prohibido ajustar el precio de los servicios médicos en razón del tiempo exclusivamente, salvo si se trata de curaciones o visitas periódicas.
Art. 30.- Los que contravengan las disposiciones de este capítulo y las reglamentaciones que se dicten para su ejecución, sufrirán, de acuerdo con la naturaleza del hecho, su gravedad y reincidencia del mismo, las siguientes penalidades:
a) Las comprendidas en el art. 22, multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000.) a doscientos mil pesos ($ 200.000. o arresto hasta 30 días, mas publicidad a expensas del infractor.
b) Las comprendidas en las demás disposiciones, apercibimiento, suspensión en el ejercicio profesional de un mes a un año, o multa de veinte mil pesos ($ 20.000.) a doscientos mil pesos ($ 200.00.), con publicidad de las penas también a expensas del infractor.
CAPITULO VI EJERCICIO DE LA FARMACIA
Art. 31.- Desde la promulgación de la presente ley solo podrá establecer nuevas farmacias los farmacéuticos que posean titulo otorgado o revalidado por Universidad Nacional, quienes tendrán la dirección efectiva y personal del despacho.
Art. 32.- A los efectos del articulo anterior será considerada como establecimiento de nueva farmacia toda modificación introducida en la firma o razón social, así como la reapertura de nueva farmacia que haya permanecido clausurada mas de treinta días. Cuando la clausura de treinta o más días fuera motivada por el cumplimiento de una penalidad impuesta por la Dirección de Salubridad, no será considerada como nueva la farmacia que se reabra en esas condiciones. los idóneos autorizados por la dirección general de salubridad, podrán establecerse solamente en aquellas localidades donde no haya farmacéutico establecido con titulo nacional o revalidado o solo a una distancia no menor de ocho kilómetros de la farmacia de este.
Art. 33.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico, solo la viuda o sus hijos menores podrán mantener abierta la farmacia que debera ser atendida por un farmacéutico.
Art. 34.- Todo farmacéutico que quiera establecer una farmacia o abrir de nuevo alguna anteriormente establecida, si hubiese sido cerrada por un tiempo mayor de un mes, solicitara de la Dirección General de Salubridad la correspondiente autorización para su apertura.
Art. 35.- La Dirección General de Salubridad ordenara una visita de inspección, la que será efectuada por el inspector de farmacias. Si de la inspección resultara hallarse en las condiciones debidas, la Dirección autorizara su apertura.
Art. 36.- Ningún farmacéutico podrá dirigir técnicamente más de una farmacia.
Art. 37.- El farmacéutico será en todo caso responsable personalmente de la pureza y legitimidad de los productos que expenda o empleen la elaboración de sus preparados, cualquiera que sea el origen de ellos.
Art. 38.- Los farmacéuticos están obligados a dirigir personalmente el establecimiento y a vigilar el despacho de medicamentos y recetas.
Art. 39.- Ningún farmacéutico despachara recetas que no estén firmadas por médicos de los comprendidos en la nomina oficial de la Dirección General de Salubridad.
Art. 40.- A este efecto, toda farmacia esta obligada a tener en sitio visible para el publico, una nomina completa, suministrada por la Dirección General de Salubridad, de los médicos, dentistas, parteras y veterinarios establecidos en la provincia. Las recetas expedidas por profesionales establecidos fuera de la provincia, en las cuales se prescribiera alcaloides o substancias toxicas, deberán ser visadas por un medico inscripto o por la Dirección General de Salubridad para que puedan ser despachadas.
Art. 41.- Queda terminantemente prohibida la repetición, sin autorización escrita del facultativo, de toda receta que contenga substancias heroicas.
Art. 42.- En los casos en que el farmacéutico presuma la existencia de un error en una receta médica, debera abstenerse de despacharla y dar inmediato aviso al medico firmante, quien debera ratificarla para que sea despachada. En caso de duda respecto a la dosis máxima fijada por la Farmacopea Nacional o por los formularios respectivos cuando se trate de medicamentos nuevos, el farmacéutico debera exigir para su despacho una ratificación firmada por el facultativo.
Art. 43.- Los farmacéuticos están autorizados a despachar las prescripciones de los veterinarios y dentistas que figuren en la nomina oficial, anotando las formulas en los recetarios, debiendo indicar los rótulos: "para uso veterinario", "para uso odontológico".
Art. 44.- Los farmacéuticos indicaran en los rótulos de las botellas, frascos, cajas, paquetes, etc., que despachen, si ha de ser interno o externo el uso del medicamento, así como la formula, modo de administración, de acuerdo con las instrucciones del facultativo. Para las indicaciones de uso interno se usaran rótulos de fondo blanco para los de uso externo, de fondo rojo.
Art. 45.- Para la venta de substancias venenosas o corrosivas de aplicación en las artes o industrias, el farmacéutico debera exigir al comprador, además de un recibo que extenderá en un libro especial, los siguientes datos cuya veracidad debera comprobar: nombre, domicilio, profesión, destino que piensa dar a la sustancia y cantidad vendida en cada caso.
Art. 46 -toda receta debera ser copiada en orden numérico en el libro recetario. El farmacéutico entregara al cliente la receta original, sellada, numerada y firmada por el mismo o su reemplazante legal. En los casos previstos por el art. 42, el farmacéutico esta obligado a dar copia sellada y firmada de la receta. Fuera del sello numero y firma, el farmacéutico no podrá agregar a la receta ningún signo, palabra o alteración, bajo la penalidad establecida en el art. 59.
Art. 47.- Los libros a que se refieren los artículos anteriores y los demás que establezcan los reglamentos que se dicten, serán presentados a la Dirección General de Salubridad, debidamente encuadernados y foliados, para que sean sellados y firmados por el director general o secretario técnico, con la atestación del numero de fojas que contenga. Llenados esos libros, se presentaran nuevamente a la dirección para su revisación y certificado de cierre, después de lo cual deberán ser archivados en la biblioteca de la farmacia, numerados con orden ascendente, y quedar sujetos a la vigilancia directa de la Dirección General de Salubridad.
Art. 48.- Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo titulo de doctor en medicina, deberán optar ante la Dirección General de Salubridad por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
Art. 49.- Es prohibido a los farmacéuticos todo acuerdo con un medio para explotar ambas profesiones, como asimismo la revelación del contenido de una receta sin orden de autoridad competente y la substitución de substancias por otras, disminución de cantidad, preparación defectuosa o fraudulenta, cambio de recetas, siendo en todos estos casos responsables de estos hechos y demás errores, que se conceptuaran actos ilícitos. La responsabilidad por las penas en que incurran se hará efectiva sobre el establecimiento.
Art. 50.- Queda igualmente prohibido el establecimiento de consultorios médicos en las farmacias o en locales que tengan comunicación con ellas.
Art. 51.- Queda prohibido a los farmacéuticos y personal de farmacia practicar curaciones, recetar medicamentos, practicar inyecciones, pudiendo prestar auxilio en su farmacia solamente en los casos de reconocida urgencia y mientras tanto concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente toxico sea conocido, esta autorizado, a falta de medico, a despachar sin receta el contraveneno correspondiente, debiendo hacer constar en sus libros la dosis suministrada, especificando los datos y elementos ilustrativos que puedan servir ulteriormente para una posible intervención de la justicia, así como para justificar ante la Dirección General de Salubridad su propia actuación.
Art. 52.- Queda absolutamente prohibida, tanto a los farmacéuticos como a cualquier otra persona, la venta de todo remedio secreto especifico o preservativo de composición ignorada. Se comprende por remedio secreto especifico y preservativo, toda preparación que se aplique exterior o interiormente en forma de medicamento y cuyo nombre exprese claramente su naturaleza y composición o cuya formula no exista en la farmacopea nacional o no haya sido publicada por la dirección. Toda preparación o específico que no tenga el certificado de libre expendio del departamento nacional de higiene, no podrá ser suministrado ni puesto en venta sin la autorización de la Dirección General de Salubridad.
Art. 53.- Los hospitales, casas de sanidad y los balnearios, son los únicos establecimientos que pueden tener farmacia propia. Esta tendrá a su frente un diplomado, quien, como farmacéutico director, estará sujeto a las disposiciones generales de esta ley. Las farmacias comprendidas en esta disposición no podrán efectuar despacho de medicamentos al exterior sino a título gratuito.
Art. 54.- Los farmacéuticos no pueden establecer farmacias destinadas a una o mas determinadas asociaciones particulares, o empresas de salud o asistencia medica. Igual prohibición comprende a las farmacias ya existentes, en el sentido de que no serán reconocidos como lícitos los vínculos ya contraídos o que se contrajeren a base pecuniaria o con fines de explotación profesional con centros o sociedades de la clase indicada.
Art. 55.- Constituirán una excepción a lo dispuesto en el articulo anterior las asociaciones benéficas, filantrópicas o de progreso gremial o social que obtengan expresa y previamente de la Dirección General de Salubridad ser comprendidas dentro de las asociaciones a que se refiere el art. 53, que pueden tener farmacia propia. Cuando esta sea establecida fuera de los locales de la asociación, debe servir al público en condiciones iguales a las demás farmacias.
Art. 56.- Quedan prohibidos y se consideraran ilícitos los convenios entre farmacéuticos y centros de asistencia para el despacho de recetas o medicamentos, realizados sobre la base de un precio general o unitario. La infracción a esta disposición, aparte de las responsabilidades penales que en esta ley se establecen, autorizara la clausura de los establecimientos que han formado esos convenios.
Art. 57.- El inspector de farmacias esta especialmente encargado de las farmacias y droguerías y procederá, todas las veces que la Dirección General de Salubridad lo creyere conveniente, a inspeccionar cualquier farmacia de la provincia.
Art. 58.- Todas las farmacias establecidas o a establecerse en el territorio de la provincia, deberán abonar anualmente al ministerio de bienestar social, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.) Por concepto de derecho de inspección.
Art. 59.- Los que infrinjan las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que en su consecuencia se dicten en ejecución a sus prescripciones, serán pasibles, según su gravedad, circunstancias del caso y reincidencias, de multas de veinte mil pesos ($ 20.000.) a trescientos mil pesos ($ 300.000.), clausura temporal o definitiva del establecimiento y suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por el termino de un (1) año.
Art. 60.- El consejo consultivo reglamentara esta ley estableciendo todo lo que se refiere al funcionamiento de las farmacias, condiciones que deben reunir los locales, personal, elaboración y expendio de drogas, sueros, vacunas, despacho de recetas y demás agentes curativos, preventivos y de diagnóstico, dictando las medidas tendientes salvaguardar la moral profesional y salud pública.
CAPITULO VIII DE LOS LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS
Art. 61.- Los laboratorios de análisis clínicos solo podrán ser atendidos por doctores en medicina, en bioquímica y farmacia, en química y farmacia, que posean título expendido o revalidado por Universidad Nacional y que estén inscriptos en la Dirección General de Salubridad.
Art. 62.- Los profesionales no comprendidos en el art. anterior que practiquen análisis o firmaran los informes correspondientes, serán pasibles de las penalidades establecidas para el ejercicio ilegal de una de las ramas del arte de curar.
CAPITULO VIII EJERCICIO DE LA OBSTETRICIA
Art. 63.- Ninguna partera podrá ejercer sin título otorgado o revalidado por Universidad Nacional.
Art. 64.- Desde la promulgación de la presente Ley, quedan retiradas las autorizaciones concedidas a personas sin título.
Art. 65.- En las localidades en que no haya parteras diplomadas el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Salubridad, podrá acordar subvenciones desde cincuenta hasta doscientos pesos a las parteras diplomadas que se establezcan con carácter definitivo y en las condiciones que determine el art. respectivo.
Art. 66.- El ejercicio del ramo de partos queda sujeto a las reservas siguientes:
1. Las parteras no podrán prestar sino los cuidados sencillos inherentes al trabajo del parto. 2. Siempre que el parto presente dificultades, las parteras deberán pedir el concurso de un medico habilitado, con excepción de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que requieran su inmediata intervención por no encontrarse medico.
Art. 67.- Queda prohibido a las parteras recetar y administrar medicamentos a la madre y al niño, como también la aplicación de instrumentos.
Art. 68.- Toda partera que asista a una mujer atacada de fiebre puerperal, debera suspender sus cuidados a otra parturienta por un tiempo prudencial, a no ser que las familias de aquellas insistieran en la continuación de sus servicios de conocer el motivo de su abstención, en cuyo caso cesara su responsabilidad.
Art. 69.- Los consultorios de parteras serán considerados como casas de sanidad, y como tales, sujetos a la inspección y reglamentación de la Dirección General de Salubridad.
Art. 70.- Las parteras que infrinjan las disposiciones de la presente ley y no comprendidas en el código penal serán castigadas: la primera vez con multa de veinte mil pesos ($
20.000.) a cien mil pesos ($ 100.000.) o arresto de uno de uno (1) a tres (3) meses. En caso reincidencia la penalidad se doblara con el agregado según el caso, de suspensión temporaria o absoluta para el ejercicio de la profesión.
CAPITULO IX EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA Y VETERINARIA
Art. 71.- Los dentistas y veterinarios solo podrán ejercer su profesión si poseen título otorgado o revalidado por universidad nacional y previa inscripción del mismo en la Dirección General de Salubridad.
Art. 72.- Tanto los dentistas como los veterinarios solo podrán prestar los servicios especiales de su arte.
CAPITULO X CONCURSOS MEDICOS
Art. 73.- Desde la promulgación de la presente Ley, las vacantes que se produzcan en los puestos técnicos de hospitales y asistencia pública, serán llenados por concurso.
Art. 74.- Los puestos técnicos a que se refiere el art. anterior son: jefe de sala, director del instituto pasteur, médicos internos, médicos de primeros auxilios, médicos de servicio nocturno, jefes de sanidad, inspector de farmacias y cualquier puesto técnico rentado que se creara en lo sucesivo.
Art. 75.- El Director General de Salubridad, proyectara el reglamento para los concursos, que someterá a la aprobación del consejo consultivo.
CAPITULO XI DE LA HIGIENE DEL SUELO Y HABITACIONES CASAS DE FAMILIA, CASAS DE RENTA, CASAS DE COMERCIO, HOTELES, INQUILINATOS, MERCADOS, ETC.
Art. 76.- Crease en la Dirección General de Salubridad una sección que se denominara "Catastro Sanitario”, la que llevara un registro de cada una de las propiedades de la ciudad de Mendoza y centros urbanos cuya población exceda de mil habitantes. Dicha sección formara un legajo de cada casa, departamento o local construido o a construirse.
Art. 77.- Desde la promulgación de la presente Ley, toda casa que se desocupe o se venda, para ser habitada por nuevos moradores, será inspeccionada por la Dirección General de Salubridad, quien concederá o negara la correspondiente autorización.
Art. 78.- Los propietarios abonaran a la Dirección General de Salubridad por concepto de inspección y registro de cada casa, departamento o local, la suma de diez pesos por una sola vez durante el año 1972 y diez pesos por cada vez que sea habilitado nuevamente. En los años sucesivos este impuesto lo pagaran las casas recientemente construidas o refaccionadas y todas aquellas que sean ocupadas por nuevos moradores.
Art. 79.- Los fondos producidos por la aplicación del art. anterior, se destinaran exclusivamente a la compra del terreno, si fuera necesario, y a la construcción del edificio de la asistencia pública de Mendoza.
Art. 80.- Los propietarios que infrinjan cualquier disposición del presente capítulo, serán penados con una multa equivalente al alquiler mensual y en aquellos casos en que la casa sea habitada por el propietario, la multa será de cincuenta a trescientos pesos moneda nacional según la gravedad de la infracción, emplazándosele a la vez, en un termino perentorio que la Dirección fijara para que coloque el inmueble en las condiciones debidas, bajo apercibimiento de desalojarlo por medio de la fuerza publica y por mandato directo de la Dirección, en caso de que dentro del termino fijado no se realicen los trabajos ordenados.
Art. 81.- La Dirección General de Salubridad podrá realizar inspecciones de higiene en los hoteles, balnearios, bodegas, casas de pensión, casas de inquilinato, mercados, estaciones de ferrocarril, fabricas, talleres, casas de familia, casas de comercio y cualquier construcción hecha en el territorio de la provincia, con el fin de verificar si se encuentran en las condiciones higiénicas y de salubridad debidas.
CAPITULO XII MEDIDAS CONTRA LA DIFUSION DE LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES.
Art. 82.- La vacunación y revacunación es obligatoria en todo el territorio de la provincia.
Art. 83.- Cuando la vacunación no tuviese éxito según certificado medico, será repetida en el año siguiente si tampoco tuviera éxito la segunda vacunación, se hará otra tercera en el año subsiguiente.
Art. 84.- Los padres, tutores y en general cualquier persona que tenga niños a su cuidado o servicios, están personalmente obligados a cumplir los artículos anteriores. La primera infracción será penada con una multa de veinte pesos y cada una de las subsiguientes con una de cincuenta pesos, sin perjuicio de practicarse la vacunación y revacunación.
Art. 85.- En las escuelas provinciales, particulares, institutos de enseñanza o academias, se exigirán certificados de vacunación de acuerdo a lo que prescribe la ley nacional n. 4202. Los directores de las escuelas provinciales y particulares están obligados a vigilar el cumplimiento de esta ley. La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una multa de cincuenta pesos la primera vez y de cien pesos cada una de las subsiguientes.
Art. 86.- Los propietarios de fábricas, talleres y casas de comercio, están obligados a exigir al personal que ocupa, sus certificados de vacuna. Los infractores serán penados de acuerdo al art. anterior.
Art. 87.- El médico que diere un certificado falso de vacunación será penado con multa de doscientos pesos y suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por un mes, sin perjuicio de su responsabilidad criminal.
Art. 88.- Todos los empleados públicos, de establecimientos bancarios, casas de comercio, ferrocarriles, tranvías, etc., y en general todos aquellos que por razón de su empleo estén en contacto con el público, deberán proveerse de un certificado de salud expedido por la Dirección General de Salubridad. Este certificado será otorgado mediante el pago de un peso moneda nacional, y el importe que por este concepto se recaude, tendrá el mismo destino que el que determina el art. 80 de la presente Ley. Estos certificados serán anuales. Las personas del servicio doméstico estarán exentas del pago que se menciona precedentemente.
Art. 89.- Todo médico que haya observado un caso de enfermedad infecto contagiosa, debera hacerlo saber inmediatamente a la Dirección General de Salubridad, ordenando a la familia del enfermo o los que lo asistieren, den cumplimiento a la ordenanza respectiva sobre declaración obligatoria. En los departamentos, tanto el medico como la familia deben dar cuenta al intendente municipal, para que este adopte las medidas del caso, y el médico a la Dirección General de Salubridad solamente a los efectos que hubiere lugar.
Art. 90.- Los directores de escuelas o colegios provinciales o particulares, así como cualquier establecimiento de enseñanza, gerentes de hoteles, casas de huéspedes o inquilinatos, y en general todo aquel que tenga personal bajo su dependencia, deben denunciar a la Dirección General de Salubridad cualquier fallecimiento o caso sospechoso, dudoso o confirmado, de enfermedades contagiosas o infecto contagiosas que se produzcan en el personal del establecimiento, su distinción de edades ni de ocupaciones dentro del mismo. Los infractores al presente artículo sufrirán una multa de cien pesos la primera vez y de doscientos pesos cada una de las reincidencias.
Art. 91.- Declarase obligatoria la desinfección de los locales donde hubiese fallecido o habitado un enfermo infecto contagioso.
Art. 92.- Declarase obligatoria la tuberculinización anual de todas las vacas lecheras de la provincia, cuyos productos y derivados se destinen al servicio publico o particular.
Art. 93.- Los propietarios de ganado a que se refiere el art. anterior, serán penados en caso de infracción a lo que este dispone, con multa de cien pesos la primera vez, y de doscientos a quinientos pesos las reincidencias siguientes.
Art. 94.- Todos los propietarios de vehículos de alquiler destinados al transporte de personas, deberán desinfectarlos en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Salubridad.
CAPITULO XIII DE LA HIGIENE DE LAS BEBIDAS Y ALIMENTOS
Art. 95.- Cualquier persona que a sabiendas venda o guarde para vender, o de cualquier otra manera use, con riesgo para la salud de las personas, materias destinadas a la alimentación o bebida, deterioradas o corrompidas, o en cualquier modo consideradas insalubres o perjudiciales, será castigada con multa de cincuenta a mil pesos, o arresto de tres a seis meses, independientemente del decomiso de las materias y siempre que el hecho no encuadre en las respectivas disposiciones del código penal.
Art. 96.- A los efectos de lo dispuesto en el art. anterior y de la defensa de la higiene en general, quedan sometidos a la vigilancia, control y jurisdicción de la Dirección General de Salubridad, además de los establecimientos determinados en el inciso 14 del art. 10o, las bodegas, licorerías, confiterías, fabricas o negocios de productos químicos o preparados farmacéuticos, y en general todos los establecimientos que fabriquen o expendan artículos para el consumo.
Art. 97.- Quedan sometidas a las penalidades del art. 95, las personas que arrojen sobre las aguas potables o de regadío, substancias que produzcan su descomposición o de cualquier modo afecten la salubridad del suelo y del ambiente o la salud de las personas.
Art. 98.- La Dirección General de Salubridad queda encargada de todo lo relativo a la higienización de la leche.
CAPITULO XIV SANCIONES
Art. 99.- Sin perjuicio de las responsabilidades que establece el código penal para los delitos comunes y de los casos previstos en especial por esta ley o sus reglamentos, la Dirección General tendrá la facultad de imponer en los casos a los que no se asigne una penalidad especial y según la gravedad de los mismos, apercibimientos, multas hasta de dos mil pesos y suspensión hasta por seis meses, con publicidad de las penas a cargo del infractor. Los procedimientos serán breves y sumarios, oyendo a los interesados en audiencia verbal y dándoles oportunidad de presentar sus descargos.
Art. 100.- De las penas corporales que imponga la Dirección General, tendrán los afectados el recurso de apelación en última instancia, que debera interponerse, dentro del termino de cinco dias, para ante el juez correccional, quien procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 1. Libro IV del Código de Procedimientos Criminales para los tribunales de la Capital Federal.
Art. 101.- Si la pena fuera de otra naturaleza, el condenado solo podrá recurrir para ante el consejo consultivo, dentro del término de tres días, quedando a salvo al interesado el recurso administrativo en los casos que corresponda después de la resolución del consejo consultivo.
Art. 102.- Si una sanción, del director o del consejo, no fuera cumplida dentro de los cinco días de ejecutoriada, se hará efectiva por medio de la policía, correspondiendo el procedimiento de apremio para el cobro de multa.
Art. 103.- Ante el juez correccional representara a la Dirección General de Salubridad, el señor agente fiscal que corresponda.
Art. 104.- La Dirección general tendrá personería para denunciar y perseguir como parte, la aplicación de las sanciones establecidas por el código penal para los delitos contra la salud publica.
Art. 105.- Las citaciones y notificaciones de procedimientos administrativos, las hará la Dirección General por intermedio de sus inspectores o de la autoridad policial, conforme al código de procedimientos civiles, estando obligadas todas las reparticiones públicas de la provincia, a prestar la más eficaz cooperación a sus requerimientos.
Art. 106.- Bajo ningún concepto la Dirección General podrá perdonar las penalidades que imponga la infracción a la presente ley.
Art. 107.- La responsabilidad de los infractores a esta ley, se extinguirá por el transcurso de seis meses sin que se halla iniciado la acción o de paralización de los procedimientos.
Art. 108.- Las facultades que por la presente ley se confieren a la Dirección General de Salubridad, no se entenderán como negación de las que competan a las comunas de acuerdo a la Constitución de la Provincia y Ley orgánica de municipalidades, y serán ejercidas en forma concurrente.
Art. 109.- Derogase la Ley Nº 34 y todas las reglamentaciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 110.- Comuniquese al poder ejecutivo, etc.
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