LEY 1229
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ampliación de la escuela para niños débiles y anexo sordo mudos.
Sanción: 12/08/1937; Promulgación: 18/08/1937; Boletín Oficial 10/09/1937.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Ampliase la escuela para niños débiles y anexo sordomudos para comprender en ella la colonia permanente de montaña, preventorio antituberculoso, y demás obras de servicio social de la infancia, que se anexaren.
Art. 2º.- La institución así ampliada se denominara "Ciudad Infantil".
Art. 3º.- La ciudad infantil que se crea por esta ley, tendrá una capacidad de doscientos niños como mínimo, cuyo despistaje será efectuado por el cuerpo medico escolar, y cuya renovación por periodos hará que sean quinientos niños como mínimo, los que anualmente disfruten de sus beneficios.
Art. 4º.- La institución creada se ubicara en un lugar situado dentro de un circulo geográfico cuyo radio no será superior a veinte kilómetros, contados desde la capital de la provincia, declarándose de utilidad publica y sujeto a expropiación el terreno necesario para la ejecución de esta obra.
Art. 5º. - La ciudad infantil dependerá de la Dirección General de Escuelas.
Art. 6º. - Su edificación se hará a base de pequeños pabellones con capacidad para treinta niños cada uno, y con mobiliario del mismo tipo del que tiene hoy la escuela de niños débiles y anexo sordomudos.
Art. 7º. - Tendrá el régimen del internado tanto en lo que se refiere a los alumnos, como al personal docente, auxiliares y de servicio.
Art. 8º. - Tendrá también su medio internado cuando lo exijan así razones de índole técnico social.
Art. 9º. - Al personal existente se agregara:
4 maestros con una asignación mensual de $ 180 c/u.
4 celadores " " " " " " 100 c/u.
1 cocinera " " " " " " 70 c/u.
1 portera " " " " " " 30 c/u.
2 lavanderas " " " " " 30 c/u.
1 chofer " " " " " " 130 c/u.
Art. 10. - Fijase en la suma de sesenta mil pesos moneda nacional anuales, el presupuesto para gastos generales, manutención del pensionado y medio pensionado, movilidad, eventuales e imprevistos, de la ciudad infantil.
Art. 11. - Fijase en la suma de doscientos cincuenta pesos el viático para el médico de la institución, y en cien pesos el del dentista.
Art. 12. - Destinase la suma de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000 m/n), para los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, los que se imputaran al plan general de obras públicas, y en cuanto a los gastos que demande el cumplimiento de los arts. 9º, 10 y 11 de la presente Ley, se incluirán anualmente en el presupuesto de la Dirección General de Escuelas.
Art. 13. - Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Guevara Civit; Pelliza; Puga; Moran.


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