LEY 1340
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Creación del Instituto de Hemoterapia y Transfusión de Sangre.
Sanción: 27/09/1939; Promulgación: 07/10/1939; Boletín Oficial 20/10/1939
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El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:
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Artículo 1º.- Crease el Instituto de Hemoterapia y Transfusión de Sangre, que funcionara en el hospital de mayor movimiento quirúrgico de la capital.
Art. 2º.- El Instituto de Hemoterapia y Transfusión de Sangre, tendrá por funciones:
a) el estudio y aplicación de la sangre como medio terapéutico, en todas las enfermedades que así lo requieran;
b) el estudio clínico y serológico de las personas que han de servir de dadores y fuentes de sangre, clasificándolas por grupos y confeccionando un fichero o cuadro general de dadores;
c) estabilización y conservación de la sangre que será transfundida;
d) suministrar sangre a los enfermos de los distintos hospitales y a los particulares en sus domicilios, cuando fuese requerida;
e) evacuar los informes medico legales atinentes a esta materia.
Art. 3º.- El Instituto Hemoterapia y Transfusión de sangre estará bajo la dirección de un médico jefe, designado por concurso, con la jerarquía de jefe de servicio y con sueldo de $409 M.n mensuales.
Art. 4º.- El personal del instituto será el siguiente:
a) 2 médicos ayudantes, designados por concurso; uno, dedicado a clínica médica, y otro a cirugía, con jerarquía de jefes de clínica, y con un sueldo de $260. M.n mensuales.
b) 1 encargado de laboratorio, con sueldo de $240. M.n mensuales.
c) 2 visitadoras sociales, con sueldo de $170. M.n mensuales;
d) 1 cabo enfermero, con sueldo de $150. M.n mensuales;
e) 1 enfermero, con sueldo de $120. M.n mensuales;
Art. 5º.- Será obligación del personal técnico, además de las funciones que la reglamentación le fije, concurrir a los hospitales y domicilios, cuando sus servicios sean requeridos.
Art. 6º.- El instituto cobrara, en todos los casos, la sangre que suministre, a excepción de la que se utilice para los enfermos pobres.
Art. 7º.- Queda expresamente autorizado el personal médico de esta dependencia para cobrar honorarios a las personas pudientes, por los servicios que presten fuera de los hospitales dependientes de la provincia, en el ejercicio de su profesión.
Art. 8º.- La Dirección General de Salubridad, a medida que los recursos del instituto lo permitan y las necesidades de la población lo exijan, creara centros de hemoterapia y transfusión de sangre en otros hospitales, debiendo el primero funcionar en el hospital regional de la ciudad de San Rafael.
Art. 9º.- Para sostenimiento del instituto se destinan los siguientes recursos:
a) una subvención anual de cuatro mil pesos m.n;
b) el producido de la venta de sangre;
c) las donaciones voluntarias de particulares.
Art. 10.- El director administrara los fondos, debiendo rendir cuenta mensualmente a la Dirección General de Salubridad.
Art. 11.- Destinase, por esta sola vez, para la instalación del instituto la suma de cinco mil pesos moneda nacional.
Art. 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomaran de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan en el presupuesto general de la provincia.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley.
Art. 14.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Aguinaga; Candela; Guevara Civit; Gonzalez.
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