LEY 1520
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Ley de higiene y seguridad en el trabajo.
Sanción: 24/09/1942; Promulgación: 30/09/1942; Boletín Oficial 21/10/1942.
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El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:
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TITULO I JURISDICCION
Artículo 1º.- La presente ley que regirá en el territorio de la provincia de Mendoza, se aplicara en todos los "lugares de trabajo"; quedando comprendidos en esa denominación los siguientes:
Inc. 1) las usinas, fábricas, talleres de toda naturaleza, las manufacturas en general y las bodegas.
Inc. 2) los escritorios y locales de venta de las casas de comercio, cuando trabajen al mismo tiempo cinco o mas personas.
Inc. 3) los talleres domésticos, cuando trabajen obreros ajenos a los miembros de la familia o cuando estos trabajen bajo la dirección de un extraño a la misma.
Inc. 4) los establecimientos de beneficencia o educación, públicos o privados, siempre que por motivos del trabajo u ocupación se reúnan en un mismo local cinco o mas personas, o se usen instalaciones mecánicas, calderas a vapor, motores eléctricos, o la industria que en ellos se efectué sea de las peligrosas o insalubres.
Inc. 5) los teatros, circos y establecimientos similares que funcionen en locales cerrados o se haga uso en ellos de aparatos mecánicos de cualquier clase.
Inc. 6) en general, todo lugar protegido por construcciones estables, al que por razones de trabajo concurren cinco o mas personas que permanezcan las horas hábiles de trabajo reunidas bajo un mismo ambiente; o cuando, cualquiera sea el numero de esas personas, se emplee en el trabajo fuerza mecánica extraña al hombre, superior en total a tres caballos de fuerza (3 hp).
TITULO II HIGIENE
Art. 2º.- Los lugares de trabajo deberán mantenerse en las siguientes condiciones:
Inc. 1) perfecto estado de limpieza.
Inc. 2) supresión total de emanaciones de canales de desague, albanales, escusados, resumideros, pozos séptico, amontonamiento de desperdicios o basuras.
Inc. 3) supresión total de humedad en los pisos, cimientos de los muros, paredes, techos. Inc. 4) eficaz y adecuada ventilación.
Inc. 5) adecuada iluminación.
Inc. 6) conveniente temperatura y grado de humedad.
Inc. 7) provisión de agua potable en cantidad suficiente.
Art. 3º.- La capacidad máximo de personas que trabajen en un mismo ambiente será de una por cada doce metros cúbicos de aire y dos metros cuadrados de superficie.
Art. 4º.- A los efectos de mantener un perfecto estado de limpieza, a todos los interiores de los locales de trabajo, incluyendo: paredes, techos, zócalos, escaleras, corredores, pasamanos y cuanta superficie interna forme parte de la construcción, se de le debera hacer como mínimo, los siguientes trabajos, de acuerdo a su naturaleza:
Inc. 1) cuando los interiores sean pintados con cal, se blanquearan con dos manos de cal, una vez por año.
Inc. 2) cuando sean pintados al aceite o barnizados se pintaran una vez cada cinco años, debiendo lavarlos con agua y jabón durante seis meses. El plazo de cinco años que establece esta disposición, podrá prorrogarse hasta por tres años mas, siempre que el estado general de la pintura sea muy bueno y los lavajes se hallan hecho con regularidad cada seis meses: debiendo solicitar la aprobación del departamento provincial del trabajo para obtener el beneficio de la prorroga.
Inc. 3) cuando los interiores estén recubiertos de azulejos, deberán mantenerse estos en perfecto estado de adosamiento, no dejando intersticios ni huecos entre si o en sus bordes, debiendo lavarlos con agua y jabón una vez cada seis meses. Queda terminante prohibido el uso de revestimientos interiores a base de papel pegado a los paredes, techos, etc.; o de maderas en las paredes o superficies interiores verticales u oblicuas, permitiéndose el uso de la madera para los cielos rasos, cuando este pintada al aceite o barnizada, sin dejar rajas ni intersticios entre si.
Art. 5º.- A los efectos de mantener un perfecto estado de limpieza, los pisos deberán:
Inc. 1) ser barridos y lavados una vez por día, como mínimo, en horas que no sean de trabajo.
Inc. 2) ser mantenidos bien secos durante las horas de trabajo. En caso de alterarse por causas no previsibles, la sequedad requerida, se deberán arbitrar de inmediato las medidas tendientes a aislar a los trabajadores de la humedad, mediante tarimas, u otros artefactos, que serán exclusivamente provisorios en su uso.
Inc. 3) ser construido de madera, portland, o cualquiera otro material de construcción, que sea fijo y estable; no debiendo dejar intersticios, huecos, ni rejas que permitan la acumulación de tierra, polvo, sustancias de cualquier clase o que sirvan de refugio a insectos, parásitos y roedores.
Art. 6º.- A los efectos de mantener un perfecto estado de limpieza, se prohibirá a los trabajadores:
Inc. 1) alimentarse en los locales de trabajo, debiendo habilitarse a ese fin lugares especiales, independientes de aquellos, si las personas empleadas debieran permanecer en el establecimiento.
Inc. 2) dormir en los locales de trabajo, debiéndose, igualmente proveer de lugares adecuados, en condiciones de sequedad, ventilación y capacidad suficientes, no pudiendo existir entre las camas un espacio menor de un metro veinte centímetros horizontalmente y dos metros cincuenta centímetros verticalmente.
Art. 7º.- A los efectos de lo dispuesto por el inc. 2) del art. 2, se debera:
Inc. 1) construir los escusados y orinales separados de los lugares de trabajo por un espacio de aire libre, o cuando la amplitud del local no lo permita, mantener aislado el ambiente del servicio mediante un sistema de puertas combinadas automáticas y provisto de extractores mecánicos de aire.
Inc. 2) los desagües que requieran el establecimiento en razón de sus procedimientos de trabajo o clase de industria, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y funcionamiento, sin permitir el estancamiento del liquido y conectados lo mas directamente posible a calorías subterráneas.
Inc. 3) habilitar escusados absolutamente separados para ambos sexos, en proporción de uno por cada treinta hombres o veinte mujeres y un orinal cada veinte hombres.
Inc. 4) instalar lavatorios con jabón líquido y toallas de papel, en proporción de uno por cada quince personas.
Art. 8º.- Los establecimientos deberán tener guardarropas, separados ambos sexos, en forma tal que cada trabajador tenga un casillero separado y numerado.
Art. 9º.- A los efectos de cumplir con lo dispuesto por el inc. 4) del art. 2, en los lugares de trabajo se debera:
Inc. 1) tener ventanas, banderolas, claraboyas u otras aberturas de ventilación, en una proporción mínima de un sexto de la superficie del piso del local de trabajo por cada ambiente. En este sexto no están comprendidas las puertas. Las aberturas darán directamente al aire libre exterior, en condiciones constante de perfecto funcionamiento en cuanto a su cierre y apertura. Las aberturas deberán permanecer abiertas totalmente durante las horas en que no se trabaje, adoptando las necesarias medidas de seguridad contra robos y contra los agentes atmosféricos. Esta disposición no regirá respecto de aquellas industrias que por su especial naturaleza requieren mantener sus locales cerrados. La reglamentación especificara detalladamente las industrias comprendidas en la excepción.
Inc. 2) las puertas de los locales de trabajo permanecerán abiertas en las horas de labor, conforme a las reglas que establezca el poder ejecutivo en la reglamentación.
Inc. 3) tanto las puertas como las ventanas y demás aberturas, durante las horas de trabajo se mantendrán abiertas, entreabiertas o cerradas, según la temperatura reinante y en posición tal que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 11, respecto de la temperatura y humedad.
Inc. 4) mantener una constante renovación de aire en cantidad suficiente y proporcional al numero de personas reunidas en cada local y al volumen de aire del mismo. A tal objeto, si la renovación horaria producida naturalmente mediante las aberturas de ventilación, no fuera suficiente, se proveerá a los locales de extractores mecánicos de aire.
Inc. 5) los polvos, gases, vapores o emanaciones producidos en los locales de trabajo deberán ser captados en el sitio de su producción y evacuados al exterior mediante dispositivos que los arrojen a distancia tal, que no entren por las aberturas de ventilación del mismo local, ni de otros locales próximos a viviendas cercanas. Cuando el tiraje natural para la extracción de esas emanaciones no fuera suficiente, se proveerá de aspiradores mecánicos.
Articulo 10. Para mantener una adecuada iluminación se observara lo siguiente:
Inc. 1) disponer las mismas aberturas de ventilación en forma tal que permitan el paso sin obstáculos de la luz natural exterior con una intensidad suficiente para poder trabajar en el local sin auxilio de iluminación artificial, en condiciones normales de luminosidad exterior. Inc. 2) cuando la luz artificial, en razón de la hora, sea necesaria, debera ser:
a) difusa, cuando las dimensiones del local no excedan de cien metros cuadrados de superficie horizontal por seis metros de altura máxima y sus paredes y techo estén pintados con colores claros.
b) directa, en todos los demás casos, o cuando por la ubicacion especial y aislada de maquinas, o escritorios o mesas de trabajo, se requiera luz en esos sitios con preferencia a otros cuya iluminación puede ser menor, hasta un mínimo de cinco bujías por metro cuadrado. Sea difusa o directa, la luz artificial debera tener una intensidad lumínica de diez bujías por metro cuadrado como mínimo y de veinte bujías como máximo.
Inc. 3) en los locales donde se trabaje, escribiendo, llevando contabilidades o efectuando cualquier otro trabajo de escritorio, se usara exclusivamente focos eléctricos de luz natural (azules). Esta disposición no regirá en aquellas zonas donde no exista servicio de luz eléctrica a domicilio.
Art. 11.- Para mantener una temperatura y grado de humedad convenientes, en los locales de trabajo se observaran las disposiciones que siguen:
Inc. 1) una temperatura media constante, en todas las estaciones.
Inc. 2) cuando la temperatura natural exterior sea superior a los 16 c. Y las condiciones atmosféricas sean buenas, en grado de humedad, diafanidad y vientos, se mantendrán totalmente abiertas las aberturas de ventilación y las puertas que estén en las condiciones del inc. 2) del art. 9.
Inc. 3) cuando la temperatura exterior salga de los limites fijados en el inciso anterior, en cuanto a grados de calor y condiciones de tiempo, se harán funcionar aparatos destinados a restablecer el grado de temperatura adecuado. Estos aparatos deberán mantenerse en buen funcionamiento, para no alterar las condiciones de pureza y grado de humedad del aire y no deberán ser colocados en forma tal que originen cerca de los trabajadores grados nocivos de temperatura, ya sean por corrientes de aire, vapores, tufos y calor excesivo.
Inc. 4) la humedad ambiente debera mantenerse entre un 45% y un 55% de humedad relativa y en proporción al grado que corresponda según la temperatura exterior. Cuando los aparatos destinados a la calefacción o enfriamiento del aire, o la reunión de los trabajadores en un local cerrado, produzcan variaciones en el grado de humedad, se arbitraran los medios necesarios a mantener este dentro de los límites normales. La reglamentación determinara para cada ramo de industria o comercio, el grado de humedad en relación a la temperatura y a la naturaleza de la industria. Para las industrias que por su naturaleza requieran una temperatura y grado de humedad distintos a los normales, la reglamentación fijara los limites a que debera ajustarse en cada caso especial, por clase o ramo de industria.
Art. 12.- Para cumplir con lo dispuesto por el inc. 7 del art. 2 los lugares de trabajo deberán estar provistos, de los surtidores o grifos comunes de agua corriente, o en su defecto, de grifos especiales de agua filtrada, que se tendrán almacenada en tanques perfectamente cerrados y limpios, ubicados en lugares frescos y separados de los sitios destinados a los servicios y laboratorios. Queda terminantemente prohibido el uso común de vasos recipientes para bebida. A tal fin, cada persona que trabaje en el establecimiento debera tener un vaso para su uso personal y exclusivo. El número de grifos para bebida será de uno por cada sesenta trabajadores.
TITULO III SEGURIDAD
Art. 13.- Todos los edificios, construcciones, instalaciones, dependencias y accesorios que formen parte integrante de un establecimiento donde se trabaje, deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad en su construcción. A tal fin, sus propietarios deberán solicitar la revisación por técnicos del departamento provincial del trabajo, una vez por año, como mínimo; otorgándoseles un certificado de seguridad, que se colocara en lugar bien visible. La falta de este certificado, a la vista será pasible de multa, pudiendo denunciar ese hecho cualquier persona.
Art. 14.- Las maquinas y herramientas que se empleen en la explotación de cada industria o comercio de los comprendidos en esta Ley, deberán mantenerse en constante estado de perfecto funcionamiento, debiendo sus dueños solicitar sean revisados por técnicos del departamento provincial del trabajo, una vez dada tres meses, como mínimo, otorgándoseles un certificado de seguridad, que se colocara en lugar visible y por cada maquina. Para el caso de falta de este certificado, se aplicara el artículo precedente, in fine.
Art. 15.- En cada lugar peligroso del establecimiento, ya sea por el movimiento de una maquina, por el paso de conductores eléctricos, o por cualquier otra causa, se colocara un letrero bien visible que indicara el peligro, escrito en tantos idiomas como hablen o entiendan los trabajadores ocupados.
Art. 16.- Los pasajes de circulación y los locales de trabajo deberán tener un mínimo de un metro veinte centímetros entre cada maquina, escritorio, mesa o lugar fijo de trabajo de un obrero. Esta distancia se debera ampliar cuando por sus características, una maquina o motor engendre peligro por sus movimientos o funcionamiento ordinario. En ningún caso, la persona que pase se vera obligada a hacer contorsiones o adoptar posturas para evitar ser alcanzada por los mecanismos.
Art. 17.- Las maquinas o instrumentos de trabajo que tengan partes movibles o giratorias, estarán provistas de aparatos, fundas, chapas, o cualquier otra clase de dispositivos de protección, que impidan que sus piezas en movimiento produzcan lesiones o accidentes a los obreros.
Art. 18.- Cada maquina debera estar provista de un conmutador o dispositivo que permita ponerla rápida e instantáneamente fuera de acción. La llave o palanca destinada a aislarla debera estar al alcance inmediato de quien la maneja o de quien se acerca a ella.
Art. 19.- La manipulación de las poleas, correas transmisoras, engranajes, paletas y cuanta pieza móvil es necesario dirigir en el trabajo, se hará a base de palancas, llaves, conmutadores o cualquier otro dispositivo mecánico que evite totalmente la manipulación directa.
Art. 20.- Las maquinas generadoras de fuerza motriz en general, ya sean calderas, tanques, gasómetros, inyectores, turbinas, motores a gas, a explosión, a vapor, petróleo, nafta, aire comprimido, electricidad, hidráulico, dinamos, generadores, o cualquier clase de sistema mecánico que engendre movimiento o provea de fuerza motriz, deberán estar instalados en una sala de maquinas, completamente separada del local o locales de trabajo, y en cuyo interior únicamente tendrán acceso las personas especialmente encargadas de su cuidado y funcionamiento. Cuando se trate de pequeños dinamos o generadores, los técnicos del departamento provincial del trabajo podrán autorizar su funcionamiento en el mismo local del trabajo, siempre que la potencia no exceda de 15 hp. Y su movimiento no origine ruido apreciable. La reglamentación determinara las industrias que por su naturaleza especial necesiten hacer funcionar los motores adjuntos a la maquinas, cualquiera sea su potencia y el ruido que originen.
Art. 21.- Entre la sala de maquinas y los distintos locales de trabajo existirá una comunicación a base de timbres, teléfonos, portavoces u otros aparatos que permitan una continua y fácil comunicación.
Art. 22.- Los acumuladores o transformadores de corriente eléctrica deberán estar aisladas, y el acceso a sus inmediaciones será prohibido a las personas ajenas a su manejo y cuidado.
Art. 23.- Todos los conductores eléctricos o pieza de maquinas por donde circule corriente eléctrica deberán estar protegidos por camisas aisladoras o revestimientos que eliminen el peligro.
Art. 24.- Las calderas y demás generadores de vapor deberán:
Inc. 1) ser sometidos a pruebas técnicas de resistencia y seguridad de acuerdo a la reglamentación que establezca el poder ejecutivo. Terminada la prueba se colocara una placa sellada, por el departamento provincial del trabajo, que indique la presión efectiva de la cual no puede excederse.
Inc. 2) estar provistas de válvulas de seguridad; de un manómetro que marque la presión de vapor y de un nivel que indique la altura del agua en la caldera. Estos instrumentos se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento.
Inc. 3) ser atendidas por personal idóneo que tenga conocimientos serios técnicos y haya rendido una prueba de suficiencia.
Inc. 4) cumplir los propietarios con las medidas de seguridad establecidas en el artículo 77 del decreto provincial de fecha 18 de agosto de 1916, reglamentario de la Ley Nacional Nro 9688, y con las disposiciones del decreto provincial de fecha 31 de diciembre de 1923, ampliatorio del citado artículo 77.
Art. 25.- En los lugares en que los obreros estuviesen expuestos a sufrir caídas o la caída de objetos que tuviesen encima de ellos, deberán instalarse los dispositivos necesarios para impedir los accidentes, de acuerdo a la naturaleza del trabajo que se ejecute.
Art. 26.- Los pozos, trampas, sótanos, tanques, reservorios de líquidos corrosivos, todos estarán provistos de barreras o cubiertos.
Art. 27.- Los elevadores, ascensores, guinches y demás mecanismos a izar personas, mercaderías o cualquier otra clase de cargas, deberán llevar la indicación de su potencia avaluada en kilogramos. Si estuviesen destinados al servicio de personas, llevaran la indicación del numero de personas que pueden transportar, y el encargado de su funcionamiento no admitirá un numero mayor, bajo ningún concepto. El acceso en cada piso estará debidamente protegido y todo el mecanismo debera mantenerse en perfecto estado de funcionamiento.
Art. 28.- Las escaleras, pasadizos y corredores a altura, deberán estar provistos de pasamanos y resguardo de un metro de elevación sobre el nivel del pasadizo, escalera o corredor.
Art. 29.- Todo establecimiento debera contar con medios apropiados y fáciles de escape, para casos de emergencia, los que se mantendrán constantemente libres de toda obstrucción y en perfecto estado de uso. A tal objeto, dispondran de escaleras de escape instaladas en la parte exterior de los edificios y ventanas fáciles de abrir. Las puertas deberán abrirse hacia afuera, sin perjuicio de su apertura para adentro. En el interior de los locales habrá letreros bien visibles y legibles en donde se indique la ubicacion de las salidas de emergencia. Cuando un local tenga varias salidas de emergencia, por razón de su amplitud o del numero de personas que en el trabajen, cada persona será instruida acerca de la salida que debera utilizar en caso necesario. Cada local debera contar, como mínimo, con una salida de emergencia por cada diez personas que trabajen en su interior, siendo las puertas utilizables como salidas de emergencia cuando comunique directamente a espacios amplios libres de edificación.
Art. 30.- En los establecimientos en donde se industrialice, emplee o exista madera, materias inflamables, depósitos de combustibles o cualquier otras sustancias susceptibles de fácil combustión, se adoptaran las medidas tendientes a suprimir los accidentes. A tal fin, la reglamentación debera determinar las condiciones a reunir los locales que se consideren comprendidos en este articulo y las medidas que deberán adoptarse para asegurar la supresión de accidentes.
Art. 31.- En todos los establecimientos existirá un servicio de primeros auxilios, provisto de su correspondiente botiquín completo. En aquellos en que por el número de personas que trabajen o por la naturaleza de la industria que explote, la producción de accidentes sea posible fácilmente, debera existir un eficaz y rápido medio de transporte para los accidentados.
Art. 32.- En aquellas industrias o establecimientos que por la naturaleza del trabajo que en ellos se efectué, se produzcan emanaciones, desprendimiento de polvos, chispas u otras materias que puedan lesionar o sean nocivas a la salud, y que no puedan ser captadas en el lugar mismo de su producción para ser enviadas al exterior, todos los obreros que trabajen en esos locales deberán ser obligados a usar anteojos protectores, mascarillas, respiradores, guantes, o cualquier otra clase de dispositivos adecuados, que los protejan en las partes que corresponda contra el contacto directo y peligroso de las emanaciones o materias nocivas.
Art. 33.- En cada uno de los establecimientos o lugares de trabajo debera colocarse en lugar visible un reglamento sobre higiene y seguridad, basado en las disposiciones de esta ley y los reglamentos que a ella se refieran. Dicho reglamento interno debera ser visado y aprobado por el departamento provincial del trabajo.
TITULO IV MORALIDAD
Art. 34.- En los lugares en que se ocupen mujeres, cualquiera sea su numero, proporción y distribución en las faenas, quedara terminantemente prohibido el pronunciar, escribir o significar de cualquier modo, palabras, términos o signos obscenos o en manera ínfima chocantes a la delicadeza, pudor o moral femeninos. La infracción a estas disposiciones por cualquier empleado u obrero, sin distinción de sexo será penada con suspensión de uno a cinco dias, previa autorización del departamento del trabajo. En los casos de infracción a este artículo por parte de los patrones, gerentes o representantes de la empresa o establecimiento, los autores serán pasibles de multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio de las acciones derivadas de otras leyes.
Art. 35.- A los efectos de acreditar la falta a la moral, bastara el testimonio fehaciente y concorde de dos personas, pertenezcan o no al personal ocupado, siempre que no sean parientes en el grado previsto por las leyes de procedimiento para la inhabilidad de los testigos, ni se encuentren alcanzadas por otras tachas legales.
Art. 36.- Queda terminantemente prohibida la introducción de bebidas alcohólicas o su consumo en los establecimientos en que se trabaje, o sus dependencias, durante las horas hábiles.
TITULO V TRABAJOS INSALUBRES O PELIGROSOS
Art. 37.- En todos aquellos trabajos que por su naturaleza sean insalubres o peligrosos para la seguridad física o psíquica de los obreros, se extremaran las medidas de higiene y seguridad, establecidas en esta ley para los lugares de trabajo en general. La reglamentación determinara cuales son las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y a que mínimos de higiene y seguridad deberán ajustarse.
Art. 38.- En los trabajos calificados reglamentariamente como peligrosos o insalubres, es obligatoria la revisación médica doble, oficial y particular, una vez por año. Debiendo coincidir los diagnósticos médicos en cuanto al grado de salud para que el obrero se considere apto para seguir en el mismo trabajo.
TITULO VI SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Art. 39.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa de quinientos (500) a veinte mil (20. 000) pesos moneda nacional, o en su defecto arresto equivalente a un día por cada mil (1000) pesos moneda nacional de multa. En caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa correspondiente. Para graduar las sanciones se tendrá en cuenta lo dispuesto por el art. 67 del Decreto Ley Nro 3928/57.
Art. 40.- La multa nunca será impuesta con los beneficios de la ejecución condicional ni pagada en cuotas. Al infractor primario en ningún caso se le hará sufrir arresto, debiendo reclamarse el cumplimiento de la misma por la vía del apremio.
Art. 41.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones se seguirá por lo dispuesto en el TITULO VII del decreto ley 3928/57.
TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 42.- Lo dispuesto en la presente ley entrara en vigencia a contar desde su promulgación, en la siguiente forma: inc. 1) lo referente a instalaciones y disposiciones de seguridad que exijan reformas importantes en el edificio o en las maquinarias, desde seis meses después, pudiendo acordarse por el departamento del trabajo hasta un año de plazo. Las demás disposiciones, seis meses después.
Art. 43.- Los propietarios de establecimientos y demás lugares de trabajos comprendidos en esta ley, que se encontrasen en funcionamiento a la fecha de su promulgación y necesitaren efectuar reformas importantes en sus edificios o maquinarias para cumplir con estas disposiciones legales, deberán comunicarlo de inmediato al departamento provincial del trabajo, el cual dispondrá la inspección correspondiente con personal técnico que asesore. Si el departamento estimase necesario, podrá ampliar hasta en un año, como máximo, el plazo indicado en el artículo anterior. La falta de comunicación o aviso dentro de los primeros sesenta dias de promulgada esta ley, hará perder los beneficios de la ampliación del plazo.
Art. 44.- Todo establecimiento o lugar de trabajo que se instale en lo sucesivo, debera ser previamente inspeccionado por el departamento del trabajo y este no autorizara la iniciación de tareas hasta tanto no se cumplan los requisitos de seguridad e higiene que la ley establece.
Art. 45.- Cuando el establecimiento tenga el carácter de industria familiar o cuando en el lugar en que funcione no existan los medios necesarios para la implantación de dispositivos de refrigeración, acondicionamiento del aire, etc., o cuando la implantación de los mismos tuviere un costo desproporcionado con relación al capital invertido, podrá el departamento provincial del trabajo, por resolución fundada acordar permisos precarios, renovables por un año y ordenar obras de seguridad e higiene.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para ampliar por vía reglamentaria, los preceptos y propósitos de la presente ley cuando por comprobaciones del departamento provincial del trabajo o denuncias y reclamaciones de obreros, se compruebe la necesidad de hacerlo.
Art. 47.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Gonzalez; Fernández; Candela; De Rosas
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