LEY 1589
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Creación del transporte sanitario.
Sanción: 05/12/1946; Promulgación: 10/12/1946; Boletín Oficial 16/12/1946.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Bajo la dependencia de la Dirección General de Salubridad, crease un servicio denominado "transporte sanitario", que tendrá las siguientes finalidades:
EL EQUIPO AÉREO:
a) el transporte de enfermos o accidentados, en carácter de urgente, desde los distintos núcleos de población de la provincia a los centros hospitalarios, gratuitamente cuando se solicite la atención medica del estado.
b) el transporte de enfermos o accidentados, en carácter urgente, desde los distintos núcleos de población de la provincia a sanatorios u otras instituciones medicas particulares, debiendo el estado cobrar a los interesados una tasa que fijara oportunamente.
c) el transporte de personal técnico y elementos sanitarios en casos de epidemias que existan en lugares de población alejados.
d) el transporte de comisiones medicas con fines de exploración y estudios sanitarios.
EL EQUIPO TERRESTRE:
a) realizar la asistencia médica y odontológica ambulante, periódicamente, en los diferentes puntos de la provincia que se estime conveniente o necesario.
b) efectuar por medio de su personal técnico y auxiliar estudios médicos sociales en los núcleos de población que se visiten, debiendo levantar cuadros demostrativos y estadísticos.
c) propender por medio de su personal técnico a la realización de conferencias ilustrativas sobre temas medico sociales, preferentemente de orden profiláctico, preventivo o higiénicos.
d) todo aquello que la dirección general de salubridad estime conveniente para la mejor realización del fin para que ha sido creado.
Art. 2º.- Destinase hasta la suma de trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($350.000 m.n), para la adquisición de:
a) dos aviones tipo sanitario (uno grande y otro chico) munidos de equipo de ambulancia y para transporte de elementos de primeros auxilios.
b) un equipo automóvil apropiado para el traslado de material sanitario, personal y enfermos. Estará dotado de: instalación de rayos x, laboratorio bioquímica, consultorio medico quirúrgico, ubicacion del personal técnico y auxiliar y demás elementos que se consideren necesarios para el fin a que esta destinado.
c) equipos transmisores y receptores de radios. Los equipos a adquirirse deberán ser nuevos, y tipo moderno.
Art. 3º.-El material referido en el artículo anterior, no podrá ser utilizado con otro fin que no sea el sanitario y para los fines determinados en el artículo primero.
Art. 4º.-El Poder Ejecutivo solicitara de los clubes aéreos existentes en la provincia o instituciones oficiales el uso permanente de sus campos o instalaciones a los fines de esta ley, y a su vez permitirá a esos organismos el uso de las instalaciones y campos que fueren de propiedad del estado.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la dirección provincial de vialidad hará los estudios necesarios para la instalación de campos de aterrizaje en los siguientes lugares de la provincia: Desaguadero, Uspallata, San Miguel, Arroyito, Punta del Agua, Bowen, San Pedro, Agua Escondida, El Sosneado, Malargue, Río Grande, Canalejas, Potrerillos, Villavicencio, Cohiueco, Llancanelo, Rincon de las Bardas y en los que estime conveniente el poder ejecutivo. En los lugares en que fuere posible el cuidado de los campos quedara a cargo del personal de la dirección provincial de vialidad.
Art. 6º.- El servicio medico regular y de ambulancia será atendido por la dirección general de salubridad, con su personal técnico actual, mientras se destinan cargos especiales al efecto en el presupuesto general de la provincia.
Art. 7º.- Las instalaciones y aparatos telefónicos y radiales de la policía de la provincia podrán ser empleados cuando fuere necesario, a los fines de la presente Ley.
Art. 8º.- Declaranse de utilidad publica los terrenos necesarios para la instalación de campos de aterrizajes en los sitios determinados en el artículo quinto. Los gastos que demanden las expropiaciones serán tomados de rentas generales, con imputación a esta Ley durante el presente año. En los años sucesivos el gasto debera calcularse e incluirse en el presupuesto general de la provincia.
Art. 9º.- Fijase el siguiente presupuesto para el funcionamiento del servicio aéreo:
Item 1-oficial 5 (piloto cat. B) 2 $700 c/u 16.800
2-auxiliar 4 (mecánico especializado en aviación) 2 $300 c/u 7.200
3-auxiliar 6 (radiotelegrafista) 2 $250 c/u 6.000
4-auxiliar 7 1 $225 c/u 2.700
Total anual 7 32.700
Art. 10.- El presupuesto de gastos a que se refiere el artículo anterior, debera ser incorporado al presupuesto general de la provincia.
Art. 11.- La suma determinada en el artículo segundo, se tomara de rentas generales con imputación a la presente ley.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley.
Art. 13.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Lamadrid, Camardella; Graña; Juarez


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