LEY 2964  
                     
                    PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA  
                     
                  
                   
                   
                  
                    
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                         Declaración de interés público la Lucha contra el Cáncer.  
                         
                        Sanción: 21/02/1964; Promulgación: 05/03/1964; Boletín Oficial 23/03/1964.  
                         
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                         El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:  
                         
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                  Artículo 1º.- Declarase de interés público, en todo el ambito de la provincia, con carácter permanente, la lucha contra el cáncer.  
                   
                  Art. 2º.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, el poder ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asistencia procederá a adoptar las siguientes medidas: 
                   
                  a) Hacer un estudio demo estadístico para determinar la morbi mortalidad causada por cáncer en la provincia, en forma general por sectores geográficos y sociales;  
                   
                  b) Dotar, racionalizar y distribuir los elementos necesarios para el diagnostico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas facilitando su máxima y mejor utilización en las zonas mas necesitadas.  
                   
                  c) Instruir y entrenar en las técnicas mas adelantadas del diagnostico y tratamiento del cáncer e instituir becas internas y residencia para profesionales de toda la provincia, dando preferencia a aquellos que hayan terminado y aprobado su periodo de capacitación durante un plazo no menor de tres (3) años, en los centros asistenciales de de la provincia.  
                   
                  d) Estimular, fomentar y apoyar similares actividades de formación técnico profesional en universidades, hospitales y sociedades científicas;  
                   
                  e) Incrementar la educación sanitaria de la población, difundiendo los conocimientos reales sobre el cáncer, en coordinación con los diversos organismos competentes; 
                   
                  f) Solucionar los problemas sociales que el enfermo de cáncer plantea en el núcleo familiar y en la comunidad, facilitando su rápida atención y su ulterior interacción en los establecimientos adecuados;  
                   
                  g) Realizar, promover y fomentar investigaciones y experimentos relativos al estudio de las causas, prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades cancerosas; 
                   
                  h) Celebrar convenios con las municipalidades, universidades e instituciones privadas, nacionales y provinciales, dedicadas a combatir el cáncer, a fin de realizar un programa de acción conjunto para aislar la enfermedad;  
                   
                  i) Prestar su apoyo a las instituciones de la provincia, que posean un plan racional de lucha contra el cáncer.  
                   
                  Art. 3º.- A los fines de facilitar la mejor ejecución de los objetivos de la lucha contra el cáncer y las enfermedades afines, será obligatoria la confección de una ficha personal, cuya clasificación y demás datos fijara la reglamentación de la presente Ley.  
                   
                  Art. 4º.- A fin de certificar las defunciones, adoptase el sistema establecido por las disposiciones que consagran el "certificado internacional de defunción".  
                   
                  Art. 5º.- Instituyese un premio anual de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m.n), para otorgarlo al o los profesionales investigadores que consigan por cualquier medio o formula eficaz, combatir el cáncer, premio que será discernido por intermedio del consejo nacional de investigaciones científicas y técnicas, siendo requisito indispensable para su otorgamiento que la investigación se haya realizado en la provincia.  
                   
                  Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se hará tomando los fondos necesarios de rentas generales, con imputación a la misma, intertanto se incluya en la Ley de Presupuesto General de la Provincia.  
                   
                  Art. 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro del termino de noventa (90) dias de su promulgación.  
                   
                  Art. 8º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.  
                   
                  
                    
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                         Gelardi; Aguinaga; Moyano; Ponce. 
                         
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