LEY 3165
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Reestructuración del cuerpo médico escolar.
Sanción: 05/12/1964; Promulgación: 05/12/1964; Boletín Oficial 24/12/1964.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- El cuerpo médico escolar, será reestructurado a fin de que pueda cumplir, dotado de suficiente material humano y técnico, con el cuidado de la salud del niño en edad escolar.
Art. 2º.- Tendrá un departamento general con asiento en la ciudad de Mendoza, encargado de estudiar, organizar u distribuir sus funciones especificas.
Art. 3º.- El cuerpo médico escolar se encargara de las siguientes funciones llevadas a cabo en las secciones respectivas:
a) educación sanitaria (boletín, conferencias, ateneos y simposios);
b) consultorios y dispensarios;
c) inspección medica;
d) vigilancia y control de ausentismo de docentes y personal administrativo de la dirección general de escuelas, a los efectos de su competencia;
e) asesoramiento a la escuela de servicio social;
f) cuerpo de visitadores escolares;
g) registro sanitario escolar;
h) asesoramiento técnico a los comedores escolares;
i) protección total al escolar (medicina social, preventiva y asistencial;
j) deserción escolar;
k) colaboración con asociaciones periescolares;
l) asesoramiento en la selección, clasificación y distribución de colonias de vacaciones;
m) coordinación con la inspección de educación física;
n) campaña de vacunación y medicina preventiva;
ñ) exámenes y catastro a docentes y alumnos.
Art. 4º.- Dividirá la provincia en zonas escolares, que serán las siguientes:
a) Zona primera: Ciudad Capital, Guaymallen, Las Heras y Godoy Cruz;
b) Zona segunda: San Rafael; c) Zona tercera: San Martin, Junin y Rivadavia;
d) Zona cuarta: Lujan y Maipu;
e) Zona quinta: Lavalle;
f) Zona sexta: Tunuyan, Tupungato y San Carlos;
g) Zona septima: Santa Rosa y La Paz;
h) Zona octava: General Alvear;
i) Zona novena: Malargue.
Art. 5º.- Cada una de las zonas contara con uno o varios consultorios de concentración, el cual organizara y distribuirá la labor en todo el territorio de la zona, debiendo contar cada una de ellas con un cuerpo técnico formado por: médicos, odontólogos y visitadores escolares.
Art. 6º.- El personal técnico del cuerpo médico escolar, se distribuirá de la siguiente manera.
a) departamento central: un (1) medico inspector; tres (3) médicos clínicos; cinco (5) médicos pediatras; un (1) medico dermatólogo; un (1) medico dieto logo; un (1) medico especializado en recaudación física; dos (2) médicos especializados en psicología infantil; dos (2) médicos especializados en psiquiatría infantil; dos (2) médicos oculistas; dos (2) médicos especialistas otorrinolaringología; un (1) medico ginecólogo; seis (6) sicometras y seis (6) visitadores escolares. Este personal además de atender la zona primera, tendrá a su cargo la organización e inspección de todas las zonas departamentales;
b) Zona segunda: tres (3) médicos; dos (2) odontólogos y tres (3) visitadoras;
c) Zona tercera: tres (3) médicos; tres (3) odontólogos y tres (3) visitadoras;
d) Zona cuarta: dos (2) médicos; dos (2) odontólogos y dos (2) visitadoras;
e) Zona quinta: un (1) medico; un (1) odontólogo y tres (3) visitadoras;
f) Zona sexta: tres (3) médicos; tres (3) odontólogos y tres (3) visitadoras;
g) Zona septima: un (1) medico; un (1) odontólogo y tres (3) visitadoras;
h) Zona octava: un (1) medico; un (1) odontólogo y dos (2) visitadoras;
i) Zona novena: un (1) medico; un (1) odontólogo y dos (2) visitadoras.
Art. 7º.- En el Departamento Central y en cada una de las zonas médico escolares se instalaran los respectivos consultorios y equipos necesarios, como axial también se nombrara el personal que sea menester para el desenvolvimiento de dichas tareas.
Art. 8º.- El cuerpo médico escolar contara con movilidad propia; automotores, vehículos con consultorios ambulantes, médicos y odontológicos y ambulancias.
Art. 9º.- El cuerpo médico escolar tendrá a su cargo el otorgamiento visación y fiscalización de certificados de licencias por enfermedad de docentes, alumnos, personal administrativo y de servicio, siendo este organismo el único indicado para hacerlo.
Art. 10.- El personal de visitadoras y sicometras del cuerpo medico escolar, luego de la calificación respectiva por parte de la dirección general de escuelas, será escalafonado según las previsiones de la Ley Nº 2476-estatuto del docente.
Art. 11.- Los cargos que sean necesarios crear, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º serán incorporados a la Ley de Presupuesto general de la provincia para el año 1965.
Art. 12 -autorizase al poder ejecutivo a invertir hasta la suma de treinta millones de pesos moneda nacional (pesos 30.000.000 m/n.) Para los gastos que demande la presente ley. Dicho monto será tomado de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 13.- Derogase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 14.- Esta ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 15.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Ortiz; Aguinaga.


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