LEY 5374
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Difusión de la peligrosidad del uso y consumo de tabaco para la salud.
Sanción: 13/12/1988; Promulgación: 29/12/1988; Boletín Oficial 09/01/1989.
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El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:
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Artículo 1º.- Será obligatorio en los institutos de enseñanza dependientes de la provincia, la educación tendiente a hacer conocer los peligros del consumo de tabaco, tanto para el fumador como para el no fumador. Igual obligación tendrá la Dirección de Educación Sanitaria del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 2º.- Queda prohibido fumar en:
a) el interior de los locales, ascensores u oficinas públicas, donde regular o eventualmente concurra o pueda concurrir la población, tales como hospitales, centros de salud, oficinas públicas pertenecientes a cualquier poder del estado o entes descentralizados, empresas del estado provincial, bancos oficiales y establecimientos educacionales de todos los niveles.
b) medios de transporte publico de todo tipo y distancia y en los privados que requieran autorización estatal para desarrollar sus actividades, especialmente el transporte escolar.
Art. 3º.- La publicidad de tabacos, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetaran a las siguientes limitaciones:
a) no se practicara en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día; salvo la que solo identifique la marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo;
b) no se practicara en publicaciones dirigidas a menores de edad y tampoco en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad;
c) no se promocionaran ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el publico se constituya preferentemente por menores de edad;
d) no se efectuara por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad;
e) no participaran modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participan de modo que representen la edad de un menor;
f) no podrán mostrarse personas fumando desmesuradamente;
g) no podrán emplearse expresiones o vocabulario propio de menores de edad;
h) los procedimientos de tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicotínico o de alquitrán no podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.
Art.4º.- En todo local privado abierto al público será obligatorio colocar en lugar visible la leyenda "el fumar es perjudicial para la salud".
Art. 5º.- La violación de los artículos 2º y 4º de esta norma, se considerara falta y será castigado el infractor con multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias.
Art. 6º.- La violación de lo prescripto en el articulo 3º de la presente Ley, se considerara falta y será castigado el infractor con el decomiso de los elementos publicitarios utilizados y multa de mil (1.000) unidades tributarias.
Art. 7º.- En los casos de los artículos 5º y 6º de la presente Ley, el infractor reincidente será castigado con el doble de las penas prescriptas en dichos artículos.
Art. 8º.- Los montos a recaudar en conceptos de multas, establecidos en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, ingresaran a rentas generales.
Art. 9º.- Esta Ley, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, es complementaria del código de faltas de la provincia de Mendoza y se aplicaran sus disposiciones y las que suplementariamente correspondieren, a los efectos previstos en los artículos 5º y 6º de la presente norma.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo determinara al momento de la reglamentación en cada caso el órgano de aplicación de la presente Ley a los fines pertinentes.
Art. 11.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Lafalla; Vergniol; Suarez; Manzitti.
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