LEY 5578
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Centros sanitarios asistenciales. Prestación cobertura médica salud.
Sanción: 11/10/1990; Promulgación: 26/10/1990; Boletín Oficial 05/11/1990.

El Senado y Cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Cuando en los centros sanitarios, asistenciales de la provincia de Mendoza se prestare cobertura de salud a pacientes pertenecientes de obras sociales, mutuales, sistemas de medicina prepaga, compañías de seguros o terceros obligados a resarcirlos cualquiera sea la causa que origine dicha obligación, deberán abonar los gastos que hubiera ocasionado la atención del mismo.
Art. 2º.- La totalidad de los gastos ocasionados debera ser abonada de acuerdo a los aranceles específicos que corresponde en cada caso particular, al momento de la prestación efectiva.
Art. 3º.- Al objeto previsto en la presente Ley la persona o responsable del mismo que reciba cobertura de salud debera denunciar mediante declaración jurada:
a) los hechos y facilitar la documentación necesaria.
b) la cobertura de salud que posee.
Art. 4º.- Las mutuales, obras sociales, sistema de medicina prepaga, compañías de seguros deberán suministrar trimestralmente en forma obligatoria los padrones de sus afiliados y beneficiarios actualizados, al Poder Ejecutivo Provincial, indicando en cada caso el porcentaje de la cobertura y el coseguro respectivo.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial confeccionara un registro personal provincial computado, para detectar en forma inmediata la situación médica asistencial de quien requiera el servicio de atención médica, pensión o internación.
Art. 6º.- Los fondos que se recauden constituirán recursos propios de cada hospital o centro asistencial sanitario, y estarán afectados a la adquisición de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios necesarios para mejorar la calidad de atención de los enfermos.
Art. 7º.- Las administraciones a cargo de los hospitales y centros asistenciales sanitarios podrán requerir judicial o extrajudicialmente el pago de todos los conceptos mencionados en este Ley. Las acciones judiciales estarán a cargo de uno o más abogados recaudadores, con poder otorgado al efecto, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los colegios de abogados y procuradores de la provincia de Mendoza.
Art. 8º.- En caso de incumplimiento con el pago arancelario correspondiente, dentro de los términos previstos por la reglamentación, los montos adeudados serán actualizados a la fecha del efectivo pago, con mas lo intereses establecidos en las normas pertinentes.
Art. 9º.- La ejecución judicial de los créditos tramitara según el procedimiento ejecutivo del Código Procesal Civil de Mendoza.
Art. 10.- Del monto recaudado cada hospital, destinara los fondos necesarios para financiar la función de auditoria medica.
Art. 11.- Las direcciones de los hospitales, centros asistenciales y sanitarios aseguraran la atención de pacientes, que no cuenten con ningún tipo de cobertura.
Art. 12.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud.
Art. 13.- La presente Ley, empezara a regir a los sesenta (60) días desde su publicación.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las obras sociales, mutuales, u otros sistemas de cobertura asistencial y con las compañías de seguros, para la atención de sus afiliados en los centros asistenciales de prevención, tratamiento y rehabilitación dependiente del estado provincial.
Art. 15.- Derogase la Ley Nº 4009 del año 1974, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 16.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa.
Lafalla; Vergniol; Pont; Manzitti.


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