LEY 5579
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Programa de apoyo al paciente oncológico.
Sanción: 11/10/1990; Promulgación: 26/10/1990; Boletín Oficial 05/11/1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Crease en todo el ambito de la provincia de Mendoza, el Programa de Apoyo al Paciente Oncológico, destinado a lograr un sistema participativo y solidario de contención social frente al problema del enfermo oncológico.
Art. 2º.- El programa tendrá como objetivos básicos:
a) coordinar con las organizaciones no gubernamentales, hospitales públicos y obras sociales, los recursos disponibles, las normativas médicas y los criterios de asistencia social para la utilización racional del sistema.
b) optimizar el uso de los recursos que la comunidad y los entes públicos y privados aporten al sistema para garantizar y disponer de un stok permanente de drogas especificas y de los elementos requeridos a los efectos de diagnostico y tratamiento del enfermo oncológico.
c) apoyar el funcionamiento del banco nacional de drogas cuando el mismo haya sido instalado en la provincia.
d) lograr un registro único provincial que contemple a la totalidad de los pacientes oncológicos.
e) apoyar el programa provincial de oncología.
Art. 3º.- La administración del programa estará a cargo de la cooperadora del hospital central, la que por normas y procedimiento predominantemente de derecho privado dispondrá de los recursos que esta Ley asigna al programa como así también de todo otro ingreso que perciba. La reglamentación establecerá el sistema contable a utilizar y la instancia y procedimientos de contralor idóneos para posibilitar un seguimiento actualizado de los ingresos y gastos efectuados.
Art. 4º.- La Cooperadora del Hospital Central en el desarrollo del programa dependerá técnicamente de la jefatura del programa provincial de oncología. Esta dependencia tendrá a su cargo la determinación y registración del paciente oncológico a asistir, la distribución de la medicación oncológica y la auditoria de pacientes.
Art. 5º.- Los servicios sociales de los hospitales: Central, Emilio Civit, Lagomaggiore y los zonales donde funcionen servicios de oncología, serán los receptores de la demanda debiendo elevarla por vía de la Dirección del Hospital a la Jefatura del Programa Provincial de Oncología. Las obras sociales que acuerden participar del programa que estatuye esta Ley deberán cumplir iguales de sus beneficiarios. La participación de las obras sociales debera acordarse con la autoridad del programa y su ingreso al sistema requerirá su participación obligatoria en el financiamiento del mismo, no pudiendo ser menor a la cobertura que la obra social tenga en el resto del país.
Art. 6º.- Facultase al Instituto Provincial de Juegos y Casinos a destinar de las utilidades liquidas y realizadas, la suma anual de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) al programa de apoyo al paciente oncológico, que será liquidado y abonado mensualmente. Dicho aporte será depositado en una cuenta bancaria especifica a nombre de la cooperadora del hospital central programa de apoyo al paciente oncológico. Este monto podrá ser incrementado según necesidad justificada por los responsables del programa y aprobada por el ministerio de desarrollo social y salud. El gasto respectivo debera ser contemplado en la ley de presupuesto de la Administración Pública Provincial que rija para cada ejercicio fiscal, en el artículo correspondiente a transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Art. 7º.- Además de los fondos dispuestos por el artículo precedente, el Ministro de Desarrollo Social y Salud debera prever dentro de sus partidas presupuestarias en la Ley anual de presupuesto un monto destinado específicamente al programa.
Art. 8º.- A efectos de canalizar el aporte comunitario los bancos oficiales de la provincia deberán abrir las cuentas receptoras que la cooperativa del hospital central requiere en cada departamento de la provincia. Dichas cuentas serán sin cargo alguno debiendo los bancos asumir todos los gastos operativos de las mismas.
Art. 9º.- Los Ministros de Salud y Acción Social de la provincia a través de la jefatura del programa provincial de oncológica y de la Dirección Provincial de Emergencias Sociales, serán la autoridad de aplicación de esta Ley, y propondrán al poder ejecutivo los requerimientos necesarios para la ejecución y control del programa. La autoridad de aplicación debera respetar el espíritu de participación y criterio de optimización del uso de los recursos que esta norma consagra.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo debera reglamentar la presente Ley en un lapso de 90 días a partir de la fecha de promulgación. Sin perjuicio de ello, los aportes que esta Ley dispone en su artículo se deberán ser depositados por el Banco de Previsión Social desde la siguiente jugada que se verifique luego de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial de la provincia.
Art. 11.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Pont; Manzitti; Lafalla; Vergniol.


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