LEY 6324
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Hepatitis B. Vacunación obligatoria
Sanción: 10/06/1993; Promulgación: 13/09/1993; Boletín Oficial: 16/09/1993

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- La vacunación de todos los médicos, odontólogos, personal paramédico y de laboratorio, que cumplan funciones en organismos dependientes de la provincia y/o municipalidades a efectos de su protección e inmunidad contra la enfermedad denominada Hepatitis B, prevenible por ese medio, se realizará en toda la provincia de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar para todo el territorio de la provincia de San Juan.
Art. 2.- Las vacunaciones contra la Hepatitis B en los denominados grupos de riesgos a los que se refiere el art. 1, son obligatorias para todos los médicos, odontólogos, paramédicos y personal de laboratorios dependientes de la provincia y/o municipalidades.
La autoridad sanitaria provincial determinará, además, la nómima de las profesiones dedicadas al cuidado de la salud, especialmente expuestas al contagio de la Hepatitis B y la mantendrá actualizada de acuerdo a la evolución del conocimiento científico sobre el tema y a las condiciones epidemiológicas de toda la provincia.
Art. 3.- Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción harán cumplir las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias en toda la provincia.
A los efectos de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas normas y disposiciones, la autoridad sanitaria provincial podrá concurrir a cualquier punto de su territorio, para velar y fiscalizar la observancia de las mismas.
Art. 4.- En cumplimiento de esta ley sólo podrán utilizarse las vacunas que estén expresamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, según lo establecen las normas legales actualmente en vigencia sobre elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.
Art. 5.- Las autoridades sanitarias de toda la provincia deberán divulgar por toda clase de medios las referencias necesarias a los denominados grupos de riesgo de la Hepatitis B, esto es, a los médicos, odontólogos y en especial al personal paramédico y de laboratorio, para proporcionarles la información y asesoramiento suficientes acerca de la obligatoriedad de esta vacuna y sobre las acciones que se lleven a cabo en cumplimiento de esta ley. Deberá indicarse clase de vacuna y grupos de riesgo a cubrir además de los mencionados expresamente en el art. 1 de esta ley.
Art. 6.- Se faculta al Poder Ejecutivo para implementar las normas reglamentarias que sancionen los actos u omisiones que impliquen transgresiones a la falta de vacunación oportuna en que incurran los obligados por los arts. 1 y 2 de esta ley.
Art. 7.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán imputados a una partida especial que se integrará a la asignación que se especifique en el presupuesto al área de Salud.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gil; Mendoza.


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