LEY 2925
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Prestaciones médicas. Establecimientos asistenciales estatales. Arancelamiento
Sanción: 28/05/1992; Promulgación: 10/06/1992; Boletín Oficial 19/06/1992.

La Cámara de Representantes de la provincia de Misiones sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a instrumentar el arancelamiento de los servicios brindados en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública, garantizando la salud de la población.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las Obras Sociales y Entidades similares de cobertura de atención médica y personas físicas o jurídicas, ya sea directamente o a través de las Organizaciones que nucleen a los prestadores, según convenga a los intereses de la provincia.
Art. 2º.- Quedan excluidas del arancelamiento, las prestaciones destinadas a promoción y protección de la salud, las que serán determinadas por vía reglamentaria.
Art. 3º.- Estarán exentas del pago de los aranceles que se fijen, aquellas personas carecientes de recursos económicos, en las condiciones y requisitos que determine la reglamentación.
Art. 4º.- Las Obras Sociales y Entidades similares de cobertura de atención médica serán responsables del pago de los servicios que reciban sus beneficiarios, en los establecimientos consignados en el artículo primero (1).
Las compañías de seguros y los empleadores abonarán los servicios prestados a sus asegurados y/o dependientes, cuando una obligación legal o contractual lo determine.
Art. 5º.- Los aranceles a percibir serán los establecidos por el Poder Ejecutivo de la fecha de efectuarse las prestaciones. Las no previstas en el nomenclador serán aranceladas con valores que al efecto determinará el Ministerio de Salud Pública.
Art. 6º.- Créase una cuenta especial que funcionará bajo el número de la presente ley, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Los recursos financieros que ingresarán a la misma, provendrán de:
a) Los ingresos que se originen por el arancelamiento;
b) Los que efectúen organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y privados y que estén relacionados con sus actividades específicas;
c) Las donaciones, previa aceptación del Poder Ejecutivo;
d) El producido por colocaciones bancarias transitorias de las disponibilidades financieras.
Los fondos ingresados a dicha cuenta tendrán por destino la atención de los gastos de funcionamiento sanatoriales y el fondo estímulo al personal, reintegrándose los fondos al efector que generó los recursos en las condiciones y porcentuales que determine la reglamentación.
Exceptúase a las contrataciones que se realicen en el marco de la operatoria de la cuenta especial de "Arancelamiento Hospitalario", de las disposiciones del cap. VII de la Ley de Contabilidad 2303 o la que la sustituya en el futuro. A tal fin el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen a aplicar en las operaciones de compra, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamiento, trabajos y suministros o de prestación de servicios.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo incorporará presupuestariamente, la Cuenta Especial creada por el artículo anterior.
Art. 8º.- Los centros asistenciales que reciban aportes sin reintegro, provenientes de la cuenta creada por el artículo sexto (6), ajustarán su estructura operativa a los fines de la administración de los mismos, a las previsiones de la L 1960, modificada por la L 2340.
Art. 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar progresivamente el arancelamiento establecido en la presente ley.
Art. 10.- Deróganse las leyes ns. 2217, 2781 y 2830.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juañuk; Golpe.


Copyright © BIREME  Contáctenos