DECRETO 393/2000
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Ley orgánica del Instituto de Seguridad Social. Texto ordenado de la ley 1170
del 04/04/2000; Boletín Oficial (Separata) 19/04/2000


Artículo 1°. - Apruébanse el texto ordenado de la norma jurídica de facto 1170 -ley orgánica del Instituto de Seguridad Social- que como anexo I forma parte del presente decreto y los anexos II (Indice de Ordenamiento), III (Indice de Disposiciones Excluidas) y IV (Notas al Ordenamiento).
Art. 2°. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Art. 3°. - Comuníquese, etc
Mediza; Franco; Cardoso.

TEXTO ORDENADO DE LA NJF 1170
NJF 1170 (t. o. 2000)
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PAMPA
TITULO I - De la Institución
CAPITULO I - De la naturaleza jurídica y objetivos
Art. 1° - Reestructúrase el sistema legal del Instituto de Previsión Social, que se denominará en lo sucesivo Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa. Tendrá autarquía financiera y administrativa, personería jurídica y patrimonio propio y se regirá por la presente ley y demás disposiciones que la complementen. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del ministro de Bienestar Social, o del ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, según la naturaleza de la gestión.
Art. 2° - El I.S.S. tendrá como objetivo fundamental asegurar la protección integral del afiliado y familiares a cargo, instrumentando prestaciones que garanticen una adecuada cobertura en lo económico-social y médico-asistencial.
CAPITULO II - Del gobierno y administración
Art. 3° - El gobierno del I.S.S. será ejercido por un Directorio que estará integrado por un presidente, un vicepresidente y ocho (8) vocales, nombrados todos por el Poder Ejecutivo. El presidente, el vicepresidente y tres (3) vocales representarán al Gobierno de la Provincia y los cinco (5) restantes vocales; uno (1) al personal de la Administración pública provincial y comunal en actividad; uno (1) al personal de la Administración pública provincial y comunal jubilado; uno (1) al personal docente en actividad; uno (1) al personal docente jubilado y uno (1) al personal policial en actividad y en retiro. Estos cinco (5) últimos vocales serán designados de ternas, de las que surgirán también los vocales suplentes, que presenten los representados de conformidad a los procedimientos que establezca la reglamentación respectiva.
Todos los vocales en situación de pasividad, se encuentran comprendidos en el régimen de compatibilidad limitada establecida en el art. 86, respecto de la compensación a que se refiere el art. 9°.
Art. 4° - Los integrantes del Directorio, que podrán ser reelectos, durarán cuatro años en sus funciones, a excepción de tres de los vocales que durarán dos, a cuyo efecto en la sesión constitutiva se hará el sorteo correspondiente.
Art. 5° - Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos, tener no menos de veinticinco (25) años de edad, dos (2) años como mínimo de residencia en la Provincia inmediatamente anteriores a su designación y poseer reconocidas condiciones de moralidad.
En el caso de los cuatro últimos vocales mencionados en el art. 3°, deberán ser afiliados o beneficiarios del I.S.S.
No podrán ser integrantes del Directorio:
a) Quienes estén bajo proceso o hayan sido condenados por los delitos previstos en los títulos VI a XII del libro segundo del Código Penal;
b) Quienes están inhabilitados para el desempeño de funciones públicas;
c) Quienes hayan sido exonerados de la Administración pública nacional, provincial o municipal;
d) Los condenados por cualquier delito doloso;
e) Los fallidos, los concursados y los inhabilitados para el uso de cuentas bancarias o el libramiento de cheques, hasta 5 años después de su rehabilitación;
f) Los miembros electivos de los cuerpos legislativos y deliberativos nacionales, provinciales o municipales;
g) Los miembros de los órganos directivos de vigilancia o fiscalización de entidades aseguradoras o reaseguradoras con funciones dentro del territorio nacional, y sus funcionarios y empleados dependientes;
h) Los productores, asesores, apoderados, peritos y liquidadores de seguros;
i) Quienes se hallen alcanzados por cualquiera de las inhabilidades previstas por el art. 9° de la ley nacional
20.091 e incs. 1°, 2° y 3° del art. 264 de la ley nacional 19.550, o las normas similares que los sustituyan en el futuro.
Art. 6° - El Directorio podrá sesionar con la asistencia del presidente y/o vicepresidente y cuatro vocales. Adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Los integrantes del Directorio responderán, en forma personal y solidaria, por los actos del Directorio por ellos aprobados.
Art. 7° - En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia del cargo, las funciones del presidente serán ejercidas por el vicepresidente. Mientras ello no ocurra, éste ejercerá las funciones de vocal.
Si las causales señaladas se dieran en ambos cargos, ocupará transitoriamente la presidencia el vocal gubernamental de mayor edad, hasta el reintegro de cualquiera de los nombrados o hasta que el Poder Ejecutivo proceda a la pertinente cobertura, en el caso de vacancia de cargo.
Los vocales serán subrogados por sus respectivos suplentes.
Las subrogaciones previstas en este artículo se cumplirán en forma automática.
Art. 8° - Los integrantes del Directorio serán removidos por el Poder Ejecutivo, en cualquier momento.
Art. 9° - La remuneración del presidente la fijará el presupuesto del I.S.S., no pudiendo exceder a la de ministro del Poder Ejecutivo. El cargo de presidente será incompatible con el desempeño de otro cargo en la Administración pública nacional, provincial o municipal, salvo el ejercicio de la docencia.
El vicepresidente y los vocales se desempeñarán en forma honoraria y sólo podrán percibir la suma mensual que fije dicho presupuesto en concepto de reintegro de gastos, no sujetos a rendición.
Será compatible el desempeño de los cargos de vicepresidente y de vocal y la percepción de reintegro de gastos, con el desempeño de otras tareas públicas o privadas y sus respectivas remuneraciones.
Art. 10. - Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley y las relativas al I.S.S.;
b) Aprobarel presupuesto de gastos e inversiones y el cálculo de recursos, de lo que informará al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social;
c) Aprobar la memoria, el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso, de lo que informará al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social;
d) Aprobar el régimen orgánico, el estatuto y la planta funcional;
e) Aprobar la escala de remuneraciones y el régimen de bonificaciones del personal;
f) Aprobar el sistema contable y el régimen de contrataciones;
g) Recaudar los recursos y acordar o denegar las prestaciones o beneficios previstos en la presente ley;
h) Nombrar, promover y remover al personal jerarquizado y personal subalterno, con sujeción a las disposiciones del estatuto que se dicte. El estatuto preverá la estabilidad de los jerarquizados y en forma restrictiva las causales de su pérdida con la correspondiente compensación dineraria;
i) Fijar los porcentajes, el alcance y modalidad de la cobertura prestacional a que se refiere el art. 121;
j) Contratar locaciones de obras;
k) Disponer de los bienes inmuebles;
l) Mantener invertidos los fondos que constituyen el patrimonio del I.S.S., con ajuste a lo previsto en la presente ley;
m) Designar comisiones para el estudio de asuntos determinados;
n) Acordar prestaciones médicas de excepción, cuando los antecedentes del caso así lo aconsejen y decidir las situaciones no previstas, por resolución fundada;
ñ) Proponer al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social la modificación de los porcentajes de aportes y contribuciones y la incorporación de nuevas prestaciones, conforme lo dispuesto en el art. 23;
o) Controlar y evaluar, mediante auditorías, las actividades del I.S.S.;
p) Elevar al Poder Ejecutivo por medio del ministro de Bienestar Social todos los proyectos de leyes que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento del I.S.S.;
q) Ejecutar todos los demás actos necesarios para el debido cumplimiento de los fines enunciados en el art. 2°.
Las facultades conferidas por los incs. g), j), l) y n) podrán ser delegadas en el presidente.
Art. 11. - Son deberes y atribuciones del presidente:
a) Representar al I.S.S. en todas sus actividades;
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
c) Reclamar y percibir los créditos exigibles;
d) Disponer de los créditos presupuestarios, autorizar el movimiento de fondos y emitir órdenes de pago, conforme a su finalidad y con ajuste al régimen de contrataciones que se dicte;
e) Disponer de los bienes muebles;
f) Otorgar y revocar poderes generales y especiales;
g) Autorizar el cumplimiento de horarios extraordinarios;
h) Conceder licencias, justificar inasistencias, otorgar permisos especiales e imponer sanciones disciplinarias al personal del I.S.S. con sujeción a las disposiciones del estatuto que se dicte;
i) Celebrar los contratos necesarios para la prestación de los servicios;
j) Ejercer el control de los servicios asistenciales y el cumplimiento de las condiciones convenidas;
k) Celebrar convenios de reciprocidad con organismos similares y todo otro acuerdo que resulte conveniente a los fines de esta ley, con aprobación del Directorio;
l) Sancionar a los afiliados y a los profesionales, servicios adheridos y demás prestadores, previo sumario instruido con arreglo a las normas vigentes;
m) Disponer investigaciones o sumarios administrativos;
n) Disponer, en caso de urgencia, medidas que competan al Directorio, a cuya consideración las pondrá en la primera reunión que se celebre;
ñ) Informar al Directorio sobre la marcha del I.S.S..
Las facultades conferidas por los incs. c), d), e), g), h) y j) podrán ser delegadas en el personal jerarquizado que en ese acto se determine.
CAPITULO III - De la Secretaría General
Art. 12. - Habrá un secretario general que será personal jerarquizado de carrera, quien coordinará la acción entre el Directorio y cada una de las áreas que integran el I.S.S..
Art. 13. - Son deberes y atribuciones del secretario general:
a) Proponer la estructura orgánica de la Secretaría a su cargo;
b) Adoptar los recaudos necesarios para el correcto y eficiente funcionamiento de la Secretaría;
c) Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad, celeridad y formalidad de los actos administrativos que deban ser sometidos a consideración del Directorio o del presidente;
d) Intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal de su jurisdicción;
e) Coordinar con las demás áreas los asuntos de interés compartido, de manera que las propuestas resultantes que se sometan a consideración de la superioridad, constituyan soluciones integradas y armónicas;
f) Elevar a consideración de la Presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el informe de necesidades de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del servicio, para su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente;
g) Colaborar con el presidente en la solución de los problemas de su competencia;
h) Preparar el orden del día de las sesiones de Directorio, reuniendo previamente, en forma ordenada, la documentación y antecedentes de los asuntos a tratarse;
i) Legalizar con su firma las resoluciones emanadas del Directorio o presidencia;
j) Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con el I.S.S.;
k) Ejercer la conducción del personal de la Secretaría y atender todo lo relacionado con el personal del I.S.S. y los servicios generales, de acuerdo con las pautas y directivas que se le fijen;
l) Asistir al Directorio en las sesiones y redactar las actas correspondientes;
m) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO IV - De la auditoría interna
Art. 14. - El I.S.S. contará con una auditoría interna, que realizará el control de gestión y de las operaciones contables, financieras y administrativas que efectúen las distintas dependencias del organismo.
Los auditores serán personal jerarquizado de carrera, con título profesional de contador público.
El I.S.S. determinará la organización, integración y número de componentes de la mencionada auditoría.
Art. 15. - Son funciones de la auditoría interna:
a) Proponer la estructura orgánica de la auditoría;
b) Proponer la implantación de sistemas y procedimientos acordes a la naturaleza e importancia de las operaciones;
c) Proponer la incorporación de procesos de información modernos e idóneos;
d) Elaborar y poner en ejecución cursogramas estableciendo circuitos de comprobantes y niveles de responsabilidad para cada una de las operaciones que diariamente se realizan;
e) Efectuar controles contables, financieros, administrativos y de legitimidad, adoptando las medidas tendientes a lograr su máxima eficiencia y seguridad;
f) Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos vigentes o que se establezcan;
g) Evaluar la exactitud de la información contable; estadística y administrativa que se prepare en el organismo;
h) Auditar anualmente el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso;
i) Prestar toda la colaboración que requiera la auditoría externa de que trata el art. 22;
j) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO V - De las áreas básicas
Art. 16. - Para el cumplimiento de sus objetivos, el I.S.S. contará con las siguientes áreas básicas:
Servicio de Previsión Social
Servicio Médico Previsional
Las áreas básicas se regirán por las disposiciones comunes de esta ley y por las normas insertas en los títulos II y III de la misma. Para las restantes áreas serán de aplicación las normas vigentes de creación, sus modificatorias y
ampliatorias y en tanto no se opongan a ellas, por las disposiciones comunes de la presente.
CAPITULO VI - De las normas comunes
Art. 17. - A los efectos contables y jurídicos, los patrimonios de las distintas áreas del I.S.S. se registrarán en forma separada, conservando su individualidad.
Las disponibilidades excedentes deberán invertirse, previa resolución del Directorio, en:
a) Operaciones de préstamos a sus afiliados con garantías hipotecarias, prendarias o personales. A los fines del otorgamiento de los préstamos citados, los afiliados deberán registrar como mínimo un (1) año de aportes jubilatorios al I.S.S.;
b) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por ley nacional 21.526 y sus modificatorias;
c) Títulos públicos emitidos por la Nación o títulos valores emitidos por la Provincia.
Sobre la base de estudios económico-financieros, las inversiones contempladas en este artículo deberán efectuarse con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados.
El Servicio de Previsión Social podrá continuar con el actual plan de mantenimiento y conservación de la forestación con el objeto de lograr el máximo rendimiento de la inversión realizada, hasta su venta, pudiendo a tal fin asociarse con entes oficiales o privados, participar en emprendimientos privados, dar al Plan de Forestación nueva jerarquía legal o institucional, o cualquier forma que considere necesario para lograr el fin buscado.
Art. 18. - Las sumas que correspondan al I.S.S. por cualquier concepto, deberán ser depositadas en el Banco de La Pampa o en la tesorería del organismo, por las reparticiones liquidadoras, dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente al que corresponda la liquidación. Los importes correspondientes a liquidaciones complementarias, podrán depositarse dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente al de liquidación. Tales entes remitirán al I.S.S., dentro del mismo plazo, el respectivo comprobante con una copia fiel de la planilla de liquidación de haberes, o un listado de datos necesarios, mediante planilla o soporte magnético, que establezca el I.S.S. bajo la responsabilidad personal de quienes deban cumplir esta obligación.
El presente artículo alcanza también a todos los agentes, ex-agentes, personas y entidades que siendo deudores del I.S.S. efectúen sus pagos en forma directa. En este caso los depósitos en el Banco de La Pampa o en la tesorería del organismo deberán realizarse dentro de los plazos fijados en las respectivas obligaciones.
En el caso de pago mediante retención de la coparticipación de impuestos a las municipalidades y comisiones de fomento y entidades autárquicas, prevista en el art. 17 del texto ordenado de la ley complementaria permanente de presupuesto, aprobado por el art. 1° del dec. 2806/92, se considerarán pagados en término los importes que ingresen hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la liquidación. Si, retenida toda la coparticipación a partir de la segunda semana, la misma no cubriera los importes informados por el I.S.S., se tomará como pagado en término lo ingresado en la primera semana del mes siguiente. Los importes pendientes de cancelación mediante este procedimiento, serán cobrados por el I.S.S. directamente al empleador.
Art. 19. - Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del I.S.S para otra aplicación que la que expresamente se le asigna por esta ley ni retardar su entrega, bajo ningún pretexto. Los que violen esta disposición serán denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción podrá entablarse por el Directorio o por cualquier jubilado, retirado, pensionado o afiliado en actividad.
Art. 20. - El I.S.S. llevará libros y documentación contables acordes con la importancia y naturaleza de sus actividades y modalidad empresaria de las mismas, de tal manera que de ellos resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. No se aplicarán al I.S.S. las leyes de contabilidad y del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Los ejercicios financieros cerrarán el 31 de diciembre de cada año.
Art. 21. - Las resoluciones de Directorio y del presidente se notificarán al interesado dentro de los diez (10) días hábiles de adoptadas, quien podrá interponer contra las mismas los recursos previstos para la Administración central, en la forma y plazos que corresponda.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo fiscalizará mediante auditorías, por lo menos una vez al año, la situación patrimonial, financiera y legal del I.S.S..
Art. 23. - Los porcentajes de aportes y contribuciones que financian el presente sistema podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo, cuando estudios económicos y financieros realizados por el I.S.S. así lo aconsejen. Bajo el mismo procedimiento y si las condiciones de organización del sistema lo permiten, podrá incorporar otras prestaciones a las enumeradas en los arts. 47 y 118.
Art. 24. - Se considerará remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso habitual y regular que percibiere el afiliado con motivo de su relación de dependencia, por servicios ordinarios o extraordinarios, tales como: Sueldo, sueldo anual complementario, adicionales, gastos de representación, reintegros de gastos no sujetos a rendición y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne.
Art. 25. - No se considera remuneración:
a) Las asignaciones familiares;
b) Las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional;
c) Las asignaciones pagadas en concepto de becas;
d) Los viáticos;
e) Las sumas que se abonen en concepto de subvenciones de automotor particular;
f) Las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral;
g) Las sumas que se abonen en concepto de horas extras, premio estímulo, asistencia perfecta o guardias médicas.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
CAPITULO VII - De las obligaciones de los empleadores, de los afiliados, de los beneficiarios y de los prestadores
Art. 26. - Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a contar del comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el presente sistema, aunque fueren menores de dieciocho (18) años de edad y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia;
b) Remitir al I.S.S., debidamente cumplimentada, la documentación de afiliación de su personal, en el plazo señalado en el inciso anterior;
c) Dar cuenta al I.S.S. de las bajasde personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producida;
d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal depositándolos en el lugar, tiempo y forma indicados en el art. 18;
e) Depositar en la misma forma las contribuciones a su cargo;
f) Deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el régimen de préstamos del I.S.S. u otros cargos que el mismo formule, depositándolos en la forma y plazo que determina el art. 18;
g) Remitir al I.S.S. mensualmente, dentro del plazo indicado en el art. 18, las planillas de sueldos y aportes correspondientes a su personal;
h) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que el I.S.S. requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquél ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
i) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando se lo solicitaren, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios, u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;
j) Requerir al personal comprendido en el presente sistema, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada escrita sobre si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
k) Denunciar al I.S.S. todo hecho o circunstancia concerniente al personal, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponga la presente ley;
l) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art. 27. - Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Cumplimentar los requisitos que se establezcan para la afiliación;
b) Suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;
c) Denunciar por escrito ante el I.S.S. dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al inicio de la relación laboral, el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidasen los incs. a) y d) del art. 26;
d) Presentar al empleador la declaración jurada a que se refiere el inc. j) del art. 26 y actualizar la misma dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha en que adquiera carácter de beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;
e) Comunicar todo hecho que modifique su situación afiliatoria o la de su grupo familiar, dentro de los treinta (30) días corridos de acaecido el mismo;
f) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art. 28. - Los beneficiarios del presente sistema están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;
b) Comunicar al I.S.S. toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza;
c) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.
Art. 29. - Los prestadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar la documentación e información que el I.S.S. le requiera a fin de satisfacer necesidades de auditoría técnica, administrativa y contable, como así también de datos estadísticos y de registro de recursos asistenciales;
b) Permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que el I.S.S. ordene, tendientes a verificar la eficiencia de las prestaciones y el cumplimiento de las normas vigentes.
TITULO II - Del Servicio de Previsión Social
Régimen de Jubilaciones y Pensiones
CAPITULO I - Del ámbito de aplicación
Art. 30. - Están obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta ley, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, en cualquiera de los Poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos. Quedan incluidos los integrantes de los directorios de estos últimos cualquiera sea la modalidad de pago, compensación de gastos y/o retribución que perciban;
b) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;
c) El personal comprendido en el Estatuto del Trabajador de la Educación de la Provincia que dependa de alguno de los Poderes del Estado provincial o municipal en los términos del art. 36, inc. 36 de la ley 1597, y el personal docente de los establecimientos educacionales privados autorizados y/o incorporados a la enseñanza oficial en virtud de la norma jurídica de facto 1180 y de la ley 1460, siempre que reciban total o parcialmente aportes del Estado con destino a sueldos y/o remuneraciones del personal del establecimiento;
d) El personal perteneciente a la Policía de la Provincia.
El personal mencionado en los incs. a) y b) está comprendido en el régimen civil, en tanto que el mencionado en el inc. c) está incluido en el régimen docente.
El régimen especial de retiros y pensiones que ampara al personal mencionado en el inc. d) que posea estado policial, será administrado por el I.S.S. por intermedio del Servicio de Previsión Social, con sujeción a sus normas.
Al solo efecto de la aplicación de la presente ley, toda vez que en ésta se haga mención a actividad en relación de dependencia, las personas enumeradas en el presente artículo, se considerarán comprendidas en tal situación.
Art. 31. - La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las que se refiere el artículo anterior, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, comprendidas en el presente régimen, aportarán obligatoriamente por cada una de ellas.
CAPITULO II - De la administración
Art. 32. - Habrá un gerente general, a cuyo cargo estará la gestión administrativa del Servicio de Previsión Social. Será personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido será secundado por los gerentes y demás personal superior y subalterno que fije el régimen orgánico del I.S.S.
Art. 33. - Son deberes y atribuciones del gerente general:
a) Supervisar la tarea del servicio, proponiendo a la presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su máxima eficiencia;
b) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el presupuesto de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del servicio, para el ejercicio siguiente;
c) Elevar a consideración de la presidencia, dentro del primer trimestre de cada año, la memoria, el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso del servicio, correspondiente al ejercicio anterior;
d) Ejercer la conducción del personal;
e) Intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal del servicio;
f) Informar mensualmente al presidente los créditos exigibles del servicio;
g) Disponer comisiones de servicios;
h) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO III - De los recursos financieros
Art. 34. - El presente régimen se financiará con:
a) El capital del Servicio de Previsión Social, compuesto por el patrimonio del régimen civil y el saldo de la cuenta régimen para las jubilaciones de los trabajadores de la educación, existentes al 31 de diciembre de 1995;
b) Aportes de los afiliados;
c) Contribución a cargo de los empleadores;
d) Aporte de los beneficiarios de las leyes 883 y 1037;
e) Contribución a cargo de los beneficiarios del Servicio de Previsión Social que obtuvieron u obtengan su beneficio por aplicación de normas que se modifican o derogan a partir del 1 de enero de 1996 o por cualquier
otra norma que hubiera regido con anterioridad, con excepción de los otorgados por las leyes 883 y 1037. Esta contribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999;
f) Transferencia de aportes y contribuciones efectuadas por otros organismos;
g) Intereses, multas, recargos e indemnizaciones;
h) Rentas provenientes de inversiones;
i) El producto de la venta de sus bienes;
j) Donaciones, legados y otras liberalidades;
k) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Las multas a que se refiere el inc. g) se aplicarán, a partir del 1 de enero de 1997, ante cada incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los incs. a), b) y g) del art. 26 y consistirán en un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración de la categoría 16 de la ley 643 o la que la sustituya. Independientemente de esta multa, si debe acordarse un beneficio de jubilación por invalidez, por el incumplimiento en tiempo o forma de la ficha médica que forma parte de la documentación a que se refiere el inc. b) del art. 26, el I.S.S. repetirá del empleador el importe equivalente a la diferencia entre el valor actual del beneficio que deba acordar y el valor actual de los aportes y contribuciones recibidos. Se entiende por incumplimiento en forma cuando la información de la ficha médica de ingreso, nocoincide con la evaluación de incapacidad al inicio efectuada, en base a la patología del afiliado y documentación probatoria, por la junta médica realizada en oportunidad de solicitarse la jubilación por invalidez. El I.S.S. reglamentará el procedimiento de aplicación de las multas que se establecen en el presente párrafo, pudiendo, con acuerdo del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, incluirlas en la retención de la coparticipación de impuestos a las municipalidades y comisiones de fomento y entidades autárquicas, prevista en el art. 17 del texto ordenado de la ley complementaria permanente de presupuesto, aprobado por el art. 1° del dec. 2806/92.
El Estado provincial, estará exento de la aplicación de las multas referidas en el párrafo anterior, si informara en forma fehaciente al Instituto de Seguridad Social en tiempo del cumplimiento de las obligaciones impuestas, que las mismas no se efectúan por no contar con la información suficiente para su remisión, o con el tiempo suficiente para su perfeccionamiento, debiendo comunicar la fecha en que las mismas serán remitidas.
Art. 35. - Los aportes y contribuciones a que se refieren los incs. b), c) y d) del artículo anterior serán, para los afiliados que se indican seguidamente:
a) Los comprendidos en los incs. a) y b) del art. 30, excepto que pertenezcan al Régimen Diferencial del art. 85, a la ley 1463 o a otras normas legales con disposiciones análogas:
1. Aporte personal del once por ciento (11 %).
2. Contribución patronal del diecisiete por ciento (17 %);
b) Los comprendidos en la ley 1463 o en otras normas legales con disposiciones análogas:
1. Aporte personal del once por ciento (11 %);
2. Contribución patronal del ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %);
c) Los comprendidos en el inc. c) del art. 30 y en el régimen diferencial jubilatorio del art. 85:
1. Aporte personal del trece por ciento (13 %);
2. Contribución patronal del diecinueve por ciento (19 %);
d) Los beneficiarios de las leyes 883 y 1037: Aporte personal del once por ciento (11 %).
Los afiliados que perciban remuneraciones inferiores a la que corresponda por la categoría 16 de la ley 643, o la que la sustituya, para tener derecho al haber mínimo a que se refiere el art. 84, podrán optar por efectuar un aporte complementario equivalente a la diferencia entre lo que corresponda por aporte y contribución patronal aplicado a su remuneración y lo que correspondería liquidando aportes y contribuciones sobre la remuneración correspondiente a la mencionada categoría 16.
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciocho (18) años.
La contribución prevista en el inc. e) del art. 34 se determinará aplicando un siete por ciento (7 %) sobre los haberes de los beneficiarios de los regímenes civil y docente o el porcentaje que corresponda para que en ningún caso el haber mensual menos la contribución resulte inferior al mínimo a que se refiere el art. 84.
Art. 36. - El Servicio de Previsión Social registrará en forma unificada el patrimonio del régimen civil y del régimen docente, determinando la participación de cada uno de ellos en el total. El patrimonio y los recursos mencionados en el art. 34 debidamente individualizados, se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones jubilatorias que se otorguen de conformidad con esta ley y de las acordadas anteriormente correspondientes a los regímenes civil y docente;
b) Al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
c) A las inversiones previstas en el art. 17;
d) A atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al S.P.S. en juicios en que sea parte;
e) A las demás obligaciones emergentes del cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO IV - Del cómputo de tiempo
y de remuneraciones
Art. 37. - Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en sistemas de reciprocidad jubilatoria a los que el I.S.S. se encuentre adherido.
Los servicios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, sólo serán computados si pertenecieran a regímenes que lo admitían y se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad, siempre que se hubiere cumplido en término las obligaciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 26.
En ningún caso se computarán como prestados en algunos de los regímenes administrados por el I.S.S., servicios desempeñados en otro ámbito, debiendo expedirse en cada caso, el organismo previsional que corresponda. Tampoco podrá modificarse el carácter de los servicios al solo efecto previsional, excluyéndose el empleador de las demás obligaciones laborales y/o de seguridad social.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente, ni los prestados en forma honoraria.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Art. 38. - En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas, salvo en los casos de renuncia condicionada o solicitud en los términos del art. 89, en que la antigüedad se computará hasta el día anterior a la fecha de aceptación de la renuncia o presentada la solicitud ante el I.S.S., respectivamente.
Si las tareas fueran remuneradas por día, el período de trabajo efectivo de 240 días en el año calendario, o más, será computado por un (1) año. Las fracciones menores se computarán proporcionalmente.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el I.S.S. teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas, el que establecerá, también, las actividades que se consideren discontinuas.
Art. 39. - Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Art. 40. - Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hubiere hallado en actividad;
c) Los servicios militares prestados en las Fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.
Los servicios civiles prestados por el personal comprendido en el inc. c) durante lapsos computados para el retiro, no serán considerados para obtener jubilación.
Art. 41. - El I.S.S. podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
Art. 42. - A los afiliados docentes que no hubieran efectuado los aportes y contribuciones diferenciados previstos por los regímenes vigentes hasta el presente para el trabajador de la educación, el I.S.S. les establecerá los cargos resultantes en oportunidad de solicitarse alguna prestación jubilatoria comprendida en esta ley. El I.S.S. formulará los cargos por aportes y contribuciones que correspondan, en la forma establecida por el art. 102, los que deberán ser satisfechos por el solicitante y empleador, respectivamente, dentro del plazo y en las condiciones que fije la reglamentación. Sin la cancelación del cargo personal no se computarán estos servicios.
Art. 43. - Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes.
Art. 44. - Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
Art. 45. - Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
Art. 46. - Salvo que el agente hubiera efectuado en término la denuncia a que se refiere el inc. c) del art. 27, no se computarán ni reconocerán los servicios respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes.
CAPITULO V - Prestaciones
Art. 47. - Establécense las siguientes prestaciones o beneficios:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por invalidez;
c) Pensión.
Art. 48. - El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante y para los restantes beneficios:
a) Por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes;
b) La de cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio, si el cese se produjo con anterioridad;
c) La de presentación ante el I.S.S., de la solicitud expresa a que se refiere el art. 89, si se solicita quedar comprendido en ese artículo.
Art. 49. - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria, los afiliados que:
a) Cuenten con las siguientes edades mínimas:

La edad prevista precedentemente para el régimen docente se aplicará, exclusivamente, para el personal docente que cumpla tareas de diez (10) o más horas de cátedra o cargos equivalentes, de acuerdo al art. 128 de la ley 1124 y sus modificatorias.
Para el personal docente que no cumpla con la condición precedentemente citada, se aplicarán las edades mínimas del régimen civil según se trate de varón o mujer;
b) Computen 95 puntos o más, en la suma de edad y años de servicios con aportes, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentra adherido este Organismo, suma a la que en adelante se llamará "sumatoria". A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad y un punto a cada año de servicios con aportes, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y el último párrafo del art. 51.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes a que se refiere el párrafo anterior, los servicios docentes desempeñados al frente directo de alumnos en los cargos previstos en el anteúltimo párrafo del inc. a) del presente artículo y los comprendidos en el art. 82, se bonificarán de la siguiente manera:
- Docentes con menos de 15 años 10 %
- Docentes con 15 y menos de 20 años 15 %
- Docentes con 20 y menos de 25 años 22 %
- Docentes con 25 y más años 30 %
- Comprendidos en el art. 82 entre 10 % y 30 %
En el cómputo de los años frente al grado de la escala precedente, se tomará íntegramente el porcentaje de bonificación del tramo respectivo y no en forma escalonada. Cada cuatro (4) años al frente directo de alumnos en el nivel inicial o en escuelas especiales del nivel primario, al solo efecto del cálculo de la bonificación precedente, se computarán como cinco (5) años.
c) Cesen o hayan cesado en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los arts. 85, 89 y 90.
Art. 50. - Cuando para el otorgamiento de un beneficio se computen servicios de los distintos regímenes que administra el I.S.S., a los efectos de definir el régimen otorgante y la transferencia de aportes, se los considerará independientes y el beneficio será acordado por aquel en el que cuente con más años de servicios con aportes.
Art. 51. - Cuando se hagan valer servicios comprendidos en regímenes con distintos requisitos de edad para obtener jubilación ordinaria, pertenecientes a éste u otros regímenes jubilatorios, la edad requerida para la mencionada prestación, se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Cuando se computen servicios que pertenezcan a un régimen que no cuente con el beneficio de jubilación ordinaria o no tenga límite mínimo de edad para el otorgamiento de esa prestación, se considerará como edad mínima, a los efectos antes indicados, la que hubiera alcanzado el afiliado al momento de completar los noventa y cinco (95) puntos, en el supuesto de haber continuado en el mismo a partir de su última desvinculación.
A los efectos de la aplicación del presente artículo y del inc. b) del art. 48, los servicios cumplidos en fuerzas de seguridad y defensa, se bonificarán en un quince por ciento (15 %).
Art. 52. - Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 74, tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera que fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Este derecho sólo podrá ser ejercido cuando la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo y el afiliado no haya alcanzado los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria.
Art. 53. - La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considera total.
Art. 54. - La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes
profesionales será razonablemente apreciada por el I.S.S. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen de la junta médica, respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Art. 55. - Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción del contrato de trabajo, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Art. 56. - Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo, corriendo todos los gastos a su exclusivo cargo.
Art. 57. - Los dictámenes médicos que se emitan deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Art. 58. - La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Art. 59. - La apreciación de la invalidez se efectuará mediante juntas médicas que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados, quedando el I.S.S. facultado para establecer la integración de las mismas con profesionales privados. Excepcionalmente, podrá recabar la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
Los honorarios médicos a profesionales independientes estarán a cargo del S.P.S. en oportunidad de realizarse la primera junta médica o cuando resultare procedente la jubilación por invalidez. En caso contrario, o cuando el afiliado no concurriere, salvo en caso de fuerza mayor, los mencionados honorarios serán soportados por éste, a cuyo efecto el I.S.S. queda facultado para solicitar el correspondiente descuento sobre los haberes del solicitante a la repartición en que preste servicios.
Art. 60. - La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el I.S.S. facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca, siendo de aplicación las disposiciones del art. 56. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, fehacientemente probada, producirá la suspensión del beneficio a partir del día 1 del mes siguiente de aquel en que la negativa se produjo.
Si de la evaluación de un reconocimiento médico a que se refiere el párrafo anterior resultara que el beneficiario se ha recuperado, el I.S.S. comunicará tal circunstancia al último empleador. Este deberá incorporarlo nuevamente ante la necesidad de personal con similares aptitudes profesionales, salvo que la legislación laboral a que pertenezca disponga la inmediata incorporación.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta y cinco (55) años o más de edad o hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.
Art. 61. - Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Art. 62. - En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación gozarán de pensión las siguientes personas:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente en aparente matrimonio;
d) El conviviente en aparente matrimonio;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o pensión no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en los incs. a) a e) no es excluyente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante. En estos supuestos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.
En los supuestos de los incs. c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el I.S.S. está facultado en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario, como así también para determinar los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Art. 63. - Los límites de edad fijados en el inc. e) del art. 62 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El I.S.S. podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Art. 64. - Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 62 para los hijos de ambos sexos, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre que se mantengan las condiciones fijadas en el artículo citado y en el presente párrafo.
La reglamentación determinará los establecimientos educacionales de que se trata, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios y la no percepción de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente artículo.
Art. 65. - La mitad del haber de la pensión corresponde, a la viuda, al viudo, al conviviente o a la conviviente, si concurren hijos del causante en las condiciones del art. 62 y la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, al conviviente o a la conviviente.
A falta de viuda, viudo o conviviente la totalidad del haber de la pensión corresponde a los hijos.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 66. - El importe de los haberes de las prestaciones que quedara impago al producirse el fallecimiento del beneficiario de una jubilación, retiro o pensión, se hará efectivo a las personas previstas en el art. 62, en la proporción establecida en el art. 65. Cuando no existan personas con derecho a pensión, el importe mencionado anteriormente se hará efectivo a los herederos del causante declarados judicialmente. El I.S.S. establecerá las condiciones en que se abonarán estos haberes, en caso de no llevarse a cabo juicio sucesorio por carencia de bienes del causante.
Art. 67. - No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge separado de hecho o que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, en todos estos casos, siempre que no hubiere estado el causante contribuyendo al pago de alimentos al supérstite;
b) Los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desherederación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 68. - El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) Para las hijas o los hijos, desde que contrajeren matrimonio o hicieran vida marital de hecho;
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad;
e) Por revocación, en el supuesto del art. 71.
Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del art. 38, inc. b) del dec.-ley 512/69 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán gestionar ante el I.S.S. la rehabilitación de la prestación.
El haber máximo de la pensión rehabilitada según el párrafo anterior, como asimismo el máximo de acumulación de prestaciones de esa índole a otorgar, a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho, a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación a que se refiere el art. 81.
Si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, el derecho acordado a los cónyuges supérstites no podrá ser ejercido mientras subsista el derecho de aquéllos.
Art. 69. - Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) La jubilación ordinaria, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador o cumplidos los requisitos, lo que ocurra último;
b) La jubilación por invalidez desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador;
c) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al día presuntivo de su fallecimiento, fijado
judicialmente.
Art. 70. - Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones nopodrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación y, en caso de fallecimiento, el saldo será dado por cancelado. En el caso de pago indebido de haberes originado en causas no imputables al beneficiario, el I.S.S. sólo podrá efectuar cargos por los períodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación al beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario, el cargo podrá efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación. El I.S.S. podrá establecer con carácter general, normas de financiamiento con su correspondiente interés;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
Art. 71. - Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, será suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
Art. 72. - En caso de inhabilitación absoluta serán de aplicación las normas del art. 19, inc. 4 del Código Penal de la Nación.
CAPITULO VI - Haber de las prestaciones
Art. 73. - El haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias y por invalidez resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75 %) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los diez (10) últimosaños de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementará en un (1) año, por cada año que transcurra desde el 1 de enero de 1996.
Cuando los afiliados computen más de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inc. b) del art. 49, el porcentaje del párrafo precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95).
En caso de jubilación por invalidez si el afiliado no acreditare el mínimo requerido, se promediarán las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.
Si en el período a tomar en cuenta para la determinación del haber concurrieran servicios simultáneos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del inc. b) del art. 49, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de los distintos servicios computados.
Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado en cada régimen, con relación al mínimo requerido en los mismos, para obtener jubilación ordinaria. A los efectos de determinar este mínimo en los regímenes de la presente ley, se considerará como tal el tiempo necesario para alcanzar los 95 puntos a que se refiere el art. 49 inc. b).
El I.S.S. efectuará las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del art. 35.
Art. 74. - Los afiliados que contando con sesenta y cinco (65) o más años de edad, no reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido, podrán disponer del importe actualizado de la totalidad de los aportes personales y del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales para contratar una renta vitalicia previsional en una compañía de seguros de retiro siendo aplicables a estos efectos las normas establecidas en los incs. a) y b) del art. 101 de la ley nacional 24.241. También se aplicará este procedimiento en caso que el afiliado se encuentre incapacitado, física o psíquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.
No tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados incapacitados en los términos del art. 52 que hubieren ingresado a este régimen previsional con edad superior a la establecida en el tercer párrafo del art. 60 o con una incapacidad laborativa definida por el I.S.S. del treinta y tres por ciento (33 %) o más y en ambos casos no cuenten con cumplimiento de aportes en el resto de su vida activa. En estos casos, los afiliados dispondrán del importe actualizado de la totalidad de los aportes personales y del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales para contratar una renta vitalicia en los términos previstos en el párrafo anterior.
Si el afiliado falleciera en actividad y las personas enumeradas en el art. 62 no tuvieran derecho a pensión en éste u otro régimen comprendido en los regímenes de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido, el importe de los
aportes y el cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales será puesto a disposición de aquéllas para la contratación de rentas vitalicias que reemplacen el beneficio de pensión.
Art. 75. - Para establecer el promedio de las remuneraciones a que se refiere el art. 73, no se considerarán las correspondientes al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 79.
Art. 76. - A los fines establecidos en el art. 73, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad, civil y docente. La reglamentación definirá la forma en que serán calculados los promedios y las series de coeficientes, para los regímenes civil y docente, independientemente.
Art. 77. - El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.
Para la determinación del haber que le hubiera correspondido al causante, en el caso de muerte en actividad en las condiciones del tercer párrafo del art. 73, se aplicará lo dispuesto en éste.
Art. 78. - Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad calculada en función de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el art. 76 se efectuará dentro de los sesenta (60) días de producida una variación en las escalas salariales del sector en actividad, civil o docente. La variación en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por este régimen; y la variación en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por el régimen docente; en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda.
Para la aplicación del presente artículo a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerará como base a los efectos de las posteriores movilidades.
Art. 79. - Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario que se pagará en la misma forma y oportunidad en que se abone al personal en actividad el sueldo anual complementario.
Art. 80. - Se abonarán a los beneficiarios las asignaciones familiares por las personas con derecho a pensión según el art. 62, siempre que tengan derecho a percibirlas, conforme a la normativa vigente para el personal en actividad y lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 81. - El haber mínimo de las prestaciones no será inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del total de las remuneraciones sujetas a aportes correspondientes a la categoría 16 de la ley 643 o la que la sustituya y será fijado por el Poder Ejecutivo previo estudio económico financiero realizado por el I.S.S.. No corresponderá aplicar el haber mínimo en los casos en que leyes especiales así lo determinen. Asimismo el I.S.S. efectuará las reducciones que correspondan en el haber mínimo jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del art. 35.
CAPITULO VII - Disposiciones complementarias
Art. 82. - Institúyese un régimen diferencial que comprenderá el desempeño de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. Facúltase al Poder Ejecutivo para definir las tareas comprendidas en este artículo como así también la bonificación de los servicios prestados en cada uno de ellos dentro de los límites fijados por el inc. b) del art. 49. La definición de las tareas comprendidas deberá efectuarse con carácter restrictivo y sobre la base de estudios técnicos que las justifiquen, en los cuales deberá participar el I.S.S. Podrá establecer asimismo, un régimen diferencial para las personas discapacitadas y su correspondiente financiación.
Art. 83. - Los beneficiarios del I.S.S., con excepción de los jubilados por invalidez y pensionados, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia o como funcionario público, el goce del haber jubilatorio quedará limitado al importe que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
1. Se compararán los importes del haber jubilatorio y la remuneración a percibir en actividad;
2. Se compararán los importes del haber mínimo jubilatorio y la remuneración a percibir en actividad;
3. El monto que resulte mayor del apart. 1., se sumará al que resulte menor del apart. 2.;
4. A la suma obtenida conforme al apart. 3., se le restará la remuneración a percibir en actividad.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los casos previstos en la ley nacional 15.284, el art. 125 de la ley 1124 modificado por la ley 1442, los arts.85 y 90 de la presente ley y en los párrafos siguientes.
El goce de la jubilación obtenida por aplicación del régimen de tareas diferenciadas estatuido por el art. 82 es incompatible con el desempeño de cualquiera de las tareas contempladas en el mismo.
El goce de los beneficios otorgados en virtud de las leyes 883 y 1037 es incompatible con el desempeño de tareas en relación de dependencia obligatoriamente comprendidas en el régimen del I.S.S., excepto los designados en cargos electivos o políticos, quienes quedarán comprendidos en el primer párrafo del presente inciso. De tratarse del beneficiario de la ley 1037 en el punto 2 del inc. a) deberá compararse el haber mínimo o el percibido, el que resulte inferior, con la remuneración a percibir en actividad.
b) Cualquiera que fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán continuar en el goce del beneficio sin
incompatibilidad alguna, si ingresaren o reingresaren en cualquier actividad autónoma.
En todos los casos, los aportes y contribuciones del cargo en actividad, no darán derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios salvo el caso de continuación en servicios autónomos cuando éstos no fueron tomados en cuenta para el otorgamiento del beneficio. Si los servicios a los que se reingresa, correspondieren a una tarea prevista en el art. 30, los aportes y contribuciones se destinarán a incrementar el fondo del régimen a que pertenezca el cargo en actividad.
Art. 84. - El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe que surja de aplicar el inc. a) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante el I.S.S..
Art. 85. - Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare o continuare en actividad en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
El Poder Ejecutivo provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron, exclusivamente por los servicios prestados hasta la fecha de inicio del beneficio.
Art. 86. - El jubilado que vuelva a la actividad deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al I.S.S. dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de reingreso. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia, en concordancia con lo establecido en el inc. j) del art. 26.
Art. 87. - El jubilado que omitiere formular la denuncia en forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1995. Si al momento en que el I.S.S. tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo al inc. a) del art. 83. El jubilado deberá, además, reingresar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, valuado a la fecha de formulación del cargo correspondiente. Este cargo será deducido de la prestación que tuviere derecho a percibir, aplicando el procedimiento previsto en el inc. d) del art. 70. En caso de continuar en actividad, la financiación del cargo se calculará teniendo en cuenta la suma del haber mensual y la remuneración que percibe en actividad, aplicándose el mismo procedimiento.
Art. 88. - Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley nacional 9688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.
Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que el I.S.S. otorgue el beneficio, por un plazo máximo de tres (3) años.
Art. 89. - Los afiliados al I.S.S. que reúnan los requisitos para acceder a un beneficio previsional condicionado al cese de actividades, tendrán derecho a obtener el mismo si así lo solicitan ante el I.S.S. invocando expresamente su voluntad de quedar comprendido en este artículo. En este caso el beneficio quedará sujeto a todas las disposiciones que se apliquen a beneficios otorgados bajo el régimen vigente a la fecha de la solicitud citada al comienzo de este artículo. El I.S.S. otorgará el beneficio condicionando su pago al cese.
El I.S.S. dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentados sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.
Art. 90. - Los afiliados que desempeñaren más de un (1) cargo docente y reunieran los requisitos para obtener la jubilación ordinaria en base a alguno de ellos, podrán solicitar y entrar en el goce de dicho beneficio, al que se le llamará jubilación parcial y continuar en actividad hasta en quince (15) horas cátedra semanales o cargo equivalente no considerado para el otorgamiento de la prestación, sin que en esa actividad docente puedan aumentar las horas cátedra semanales, ni obtener ascensos de jerarquía o nuevos cargos.
Para gozar de este beneficio se requiere acreditar una simultaneidad de cinco (5) años continuos a la fecha de cese, entre el cargo o cargos en que se continúa y el o los que determinen la prestación.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de servicios y remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron, con sujeción a las normas vigentes al momento del cese.
Art. 91. - El I.S.S. deberá efectuar un estudio técnico-actuarial de los regímenes previsionales civil y docente por lo menos cada cuatro (4) años, propiciando la reforma de la presente ley, en caso de resultar necesario o conveniente. El primer estudio deberá efectuarse durante el año 1998, a partir de los datos de cierre del año 1997.
Art. 92. - Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado; se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por el art. 97 con relación a la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Art. 93. - Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables.
Art. 94. - A partir de la vigencia de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento (10 %) del haber jubilatorio, que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del dec.-ley 512/69.
Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieren sufrido la mencionada reducción.
Art. 95. - Los beneficiarios del I.S.S. sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, previa comunicación al mismo, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
Art. 96. - El reconocimiento de servicios estará sujeto a las transferencias establecidas por el art. 168 de la ley nacional 24.241 o a la participación del pago del haber, según corresponda.
La demora en las transferencias por parte de las cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aquéllas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.
Art. 97. - En lo referente a Caja otorgante de la prestación, imprescriptibilidad del derecho a los beneficios y prescriptibilidad de cobro de los mismos, serán de aplicación las normas insertas en los arts. 168 de la ley nacional 24.241 y 82 de la ley nacional 18.037 (t.o. 1976), según corresponda.
Art. 98. - En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgo de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno nacional con otros países, el I.S.S. dictará, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así corresponder, abonará la prorrata resultante.
Art. 99. - Toda vez que el I.S.S. deba formular algún cargo por aportes y/o contribuciones, efectuará el cálculo sobre la base de las remuneraciones vigentes a la fecha de formulación. El importe resultante deberá ser cancelado previo al otorgamiento de los beneficios a que se refiere el art. 47.
Art. 100. - Los jubilados que con anterioridad al 1° de enero de 1996 se hubiesen reintegrado a la actividad y, existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla, no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si denunciaran por escrito esa situación ante el I.S.S., en el plazo que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado, o se exteriorice dentro del plazo que fije la reglamentación.
La exención acordada se aplicará de oficio a los casos ya resueltos o en trámite, no alcanzando a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado.
Los beneficiarios que, como consecuencia de errores imputables exclusivamente al I.S.S. producidos con anterioridad al 01/01/96, hubieren percibido sumas en exceso, quedarán también exentos de la obligación de reintegrar las mismas, con los alcances de las disposiciones del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas o retenidas por el I.S.S. como consecuencia de las infracciones o excesos a que se refiere el mismo.
CAPITULO VIII - Disposiciones especiales
Art. 101. - A losfines de esta ley entiéndese por solicitud la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada ante el I.S.S una vez cumplidos los requisitos para su logro.
TITULO III - Del servicio médico previsional
Régimen de obra social
CAPITULO I - Del ámbito de aplicación
Art. 102. - Están obligatoriamente comprendidos, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato
a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos;
b) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento, pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;
c) Los jubilados, retirados y pensionados de los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Provincia;
d) Los integrantes del grupo familiar del afiliado titular que a continuación se detallan:
1. Cónyuge mujer;
2. Esposo incapacitado a cargo;
3. Hijos menores de 21 años del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;
4. Menores bajo guarda o tutela del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;
5. Hijos mayores del titular o de su cónyuge, incapacitados para el trabajo y que se encuentren a su cargo.
Para los afiliados mencionados en los acápites 3 y 4 del inc. d) que cursaren estudios regulares en la enseñanza media, superior o universitaria, la cobertura podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años, en las condiciones establecidas en el art. 64.
Art. 103. - Quedan exceptuados del art. 102:
a) El personal cuya relación de empleo se estableciere mediante contrato u otra modalidad por plazo no superior a tres (3) meses;
b) (Inaplicable, a partir de la derogación del art. 32 de la NJF 1170 por la ley 1200, art. 51).
Art. 104. - Las personas mencionadas en el inc. d) del art. 102 que acrediten pertenecer a otros regímenes similares, quedan exceptuados de la obligatoriedad de su incorporación.
Art. 105. - Podrán ser afiliados al servicio médico previsional:
a) El cónyuge varón de la titular;
b) La mujer o el varón, cuando conviviesen públicamente en aparente matrimonio con el titular;
c) El padre y/o la madre del titular o de su cónyuge que se encuentren a su cargo;
d) Los parientes directos hasta el tercer grado de consanguinidad ascendente o descendente (excluidos los padres) y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, del titular o de su cónyuge, no comprendidos en otras categorías y que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado, conviviendo con él y encontrándose a su cargo;
e) El padrastro, madrastra, hijastros y hermanastros del titular o de su cónyuge y nuera del titular, que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado, conviviendo con él y encontrándose a su cargo.
Art. 106. - Los afiliados comprendidos en el art. 102, incs. a) y b), y los que ejercieren la opción prevista en el art. 103 inc. b), que se desvincularen definitivamente de la Administración pública provincial o comunal, podrán continuar siendo beneficiarios del servicio médico previsional, conjuntamente con los integrantes de su grupo familiar cuya incorporación este régimen establece y/o permite, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 107. - Podrán adherir al régimen del servicio médico previsional, entidades públicas, privadas o mixtas, mediante convenios celebrados en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Podrán hacerlo también, los beneficiarios de las pensiones graciables por vejez y/o incapacidad y/o aquellos encuadrados en el beneficio acordado por la ley 830, otorgadas o a otorgar por el Estado provincial. En estos últimos casos, deberán los interesados hacerse cargo de la totalidad de los aportes que el servicio médico previsional tiene determinados para la categoría 16 del estatuto de los agentes de la Administración pública provincial, inclusive los patronales.
Art. 108. - La incorporación de las personas mencionadas en los incs. a), b), c) y d) del art. 102, se producirá en forma automática y los aportes respectivos se descontarán mensualmente de las remuneraciones y/o haberes correspondientes.
Art. 109. - Para poder comenzar a gozar de los beneficios, los afiliados a que se refiere el art. 105, deberán acreditar seis (6) meses consecutivos de aportes, requisito que deberá cumplimentarse en cada oportunidad en que se solicite su reincorporación, si la interrupción fue requerida por el titular sin causa debidamente justificada a juicio del servicio. Los seis (6) meses de aportes se computarán por el transcurso del tiempo, no siendo factible el pago anticipado de los mismos.
Art. 110. - La incorporación de los afiliados previstos en el art. 107 sólo podrá efectuarse en forma colectiva y por intermedio de instituciones u organismos que asuman su representación y garanticen el cumplimiento de las obligaciones emergentes.
CAPITULO II - De la administración
Art. 111. - Habrá un gerente general a cuyo cargo estará la gestión administrativa del servicio médico previsional. Será personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido será secundado por los gerentes y demás personal superior y subalterno que fije el régimen orgánico del I.S.S.
Art. 112. - Son deberes y atribuciones del gerente general:
a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la Presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su máxima eficiencia;
b) Elevar a consideración de la Presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el presupuesto de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del servicio, para el ejercicio siguiente;
c) Elevar a consideración de la Presidencia, dentro del primer trimestre de cada año, la memoria, el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y el inventario de bienes de uso del servicio, correspondiente al ejercicio anterior;
d) Ejercer la conducción del personal;
e) Intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal del servicio;
f) Informar mensualmente al presidente los créditos exigibles del servicio;
g) Disponer comisiones de servicios;
h) Cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el presidente o la reglamentación.
CAPITULO III - De los recursos financieros
Art. 113. - El presente régimen se financiará con:
a) El capital del servicio médico previsional existente a la fecha de vigencia de la presente;
b) El aporte y la contribución patronal que fije la reglamentación sobre la remuneración y/o haber que se liquide a las personas comprendidas en el art. 102, incs. a), b) y c) y las que optaren según el art. 103, inc. b);
c) El aporte de los afiliados mencionados en los arts. 102, inc. d), 105, 106 y 107;
d) El producto de la venta de sus bienes;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Ingresos provenientes de convenios celebrados con otras entidades;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Donaciones, legados y otras liberalidades;
i) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Art. 114. - El patrimonio y los recursos mencionados en el artículo anterior se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones que se brinden;
b) Al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
c) Al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los convenios celebrados con otras entidades;
d) A las inversiones previstas en el art. 17;
e) A atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al I.S.S. en juicios en que sea parte.
Art. 115. - Los aportes y contribuciones se efectuarán en cada caso, sobre el total de las remuneraciones del afiliado sujetas a aportes jubilatorios y respecto a todos los cargos y/o beneficios de que fuera titular.
En ningún caso el aporte y la contribución patronal relativos a cada afiliado titular podrán ser inferiores a los que correspondan a la remuneración de la última categoría de la escala para el personal de la rama Administrativa provincial.
Art. 116. - En los casos en que la incorporación de los afiliados mencionados en el inc. d) del art. 102 y en el art. 105 pueda ser realizada por más de un titular, los aportes deberán ser efectuados por el que perciba mayor remuneración.
Art. 117. - En ningún caso los porcentajes de aportes que se convengan o determinen para los afiliados previstos en los arts. 106 y 107, podrán ser inferiores a los que correspondan a la sumatoria del aporte personal y contribución patronal de los afiliados que menciona el art. 102.
CAPITULO IV - De las prestaciones
Art. 118. - El Servicio otorgará a sus afiliados atención médica integral, la que comprenderá:
a) Medicina preventiva;
b) Medicina general y especializada en consultorio, domicilio y lugar de internación;
c) Internación;
d) Servicios auxiliares (laboratorio, radiología, radioterapia, fisioterapia, kinesiología, obstetricia y otros);
e) Asistencia odontológica;
f) Provisión de medicamentos;
g) Prótesis;
h) Traslado de enfermos;
i) Toda otra prestación que haga a la prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
Art. 119. - La oportunidad, el alcance y la cobertura económica de las prestaciones enunciadas en el artículo anterior, como así también las modalidades de instrumentación de las mismas, serán determinadas por el Directorio teniendo como finalidad asegurar el mejor nivel de atención médico-asistencial con los recursos económicos y técnicos disponibles.
Art. 120. - Para mantener el uso de los servicios que se mencionan en este capítulo, los afiliados deberán registrar aportes en forma ininterrumpida.
Los afiliados que se mencionan en los incs. a) y b) del art. 102 que se encontraren en uso de licencia sin goce de haberes, podrán mantener su afiliación durante el período que dure la misma, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 121. - El otorgamiento de prestaciones que no estén contempladas en el presente título, quedará sujeto a la decisión del Directorio, conforme lo dispuesto en el art. 10, inc. n).
TITULO IV - Disposiciones transitorias
CAPITULO UNICO
Art. 122. - Hasta tanto se constituya el Directorio, mantendrán su vigencia los arts. 1° y 4° del dec. 12/76.
Art. 123. - Las tasas de aportes y contribuciones y los porcentajes de cobertura prestacional establecidos en las normas que se derogan, seguirán aplicándose hasta que sea sancionada la reglamentación de la presente ley. Igualmente hasta que se dicten los instrumentos mencionados en los incs. d), e) y f) del art. 10, el I.S.S. aplicará las normas similares vigentes en la Administración pública provincial.
Art. 124. - Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de esta ley, se abonarán por los importes resultantes de las normas legales aplicables hasta esa fecha.
En la medida que su situación económico-financiera lo permita el I.S.S. podrá reajustar los haberes a que se refiere el párrafo anterior, que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de éstos.
Art. 125. - El I.S.S. elevará dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la misma.
Art. 126. - La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1983, derogándose desde igual fecha las leyes 494, 575, 670, 704 y 848, los decs.-leyes 512/69, 638/72 y 683/73 y los decs. 1106/70, 1539/70 y 791/73 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 127. - Comuníquese, etc. - Mediza. - Cardoso. - Franco.
ANEXO I









ANEXO II
INDICE DE DISPOSICIONES EXCLUIDAS
Disposición excluida del ordenamiento
44 Derogado por el art. 4° de la ley 1671
52 Derogado por el art. 4° de la ley 1671
69 Derogado por el art. 4° de la ley 1671
128 Derogado por el art. 4° de la ley 1671
NOTAS AL ORDENAMIENTO
- En el art. 1° se fija la denominación dada por la ley 1666 al "Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos", en sustitución de la expresión "Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas".
- Enel segundo párrafo del art. 5°, se ha mantenido la expresión literal "... los cuatro últimos vocales mencionados en el art. 3°, ...", por no estar modificado en forma expresa, ya el artículo tercero al cual se remite, menciona "cinco (5) últimos vocales".
- La remisión al "art. 17 del texto ordenado de la ley complementaria permanente de presupuesto, aprobado por el art. 1° del dec. 2806/92", contenida en el tercer párrafo del art. 18 y en el segundo párrafo del art. 34, deberá entenderse al "art. 17 del texto ordenado de la ley complementaria permanente de presupuesto, aprobado por el art. 1° de la ley 1660/96".
- La mención de la "norma jurídica de facto 1180", contenida en el inc. c) del art. 30, por derogación de la misma dispuesta por el art. 66 de la ley 1682, deberá entenderse a la parte de la norma derogatoria.
- En el inc. e) del art. 34 cuya vigencia se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha mantenido su expresión literal.
- En el art. 88, se mantiene la expresión literal referida a la "ley nacional 9688 y sus modificatorias", las cuales han sido derogadas conforme a lo establecido en el art. 18 de la ley nacional 24.028.
- El inc. b) del art. 103, resulta inaplicable, a partir de la derogación del art. 32 de la NJF 1170 dispuesta por el art. 51 de la ley 1200 y, como consecuencia de ello, son inaplicables las remisiones contenidas en el art. 106 y en el inc. b) del art. 113, a la citada disposición.
- Al haberse derogado los arts. 44, 52, 69 y 128 de la N.J.F. 1170 (t.o. 1990) por el art. 4° de la ley 1671, ha sido ordenada la numeración a partir del art. 44 hasta el art. 127 del texto ordenado.
- Las remisiones a otros artículos de la norma jurídica de facto 1170 que contiene el texto original han sido adecuadas a la numeración del texto ordenado, modificándose las mismas a partir del art. 44.

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