LEY 1279
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
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Carrera sanitaria. Régimen
Sanción: 29/11/1990; Promulgación: 14/12/1990; Boletín Oficial: 25/01/1991
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TÍTULO I:
FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Institúyese la carrera sanitaria para los trabajadores de la salud, dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública. Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, el personal que desarrolla tareas administrativas, de asesoramiento jurídico o contable, de arquitectura y de servicios generales y mantenimiento, en el nivel central de la mencionada Subsecretaría.
Los trabajadores comprendidos en esta ley se regirán por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Pública provincial en cuanto no se encuentren modificadas por la presente.
TÍTULO II:
CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
Art. 2.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, encuadrará los establecimientos asistenciales de la provincia en niveles de complejidad de nivel I (mínima complejidad) a nivel VIII (máxima complejidad).
Cada uno de los niveles tendrá las siguientes particularidades:
a) Nivel I: Prestará atención exclusivamente ambulatoria, contará con visitas periódicas programadas de médico general y atención permanente de enfermería. Funcionará con marcado énfasis en medicina preventiva.
b) Nivel II: Prestará atención médica general brindada en consultorio o a domicilio. Dispondrá de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento para exámenes y terapéutica de rutina. Podrá identificarse con un nivel de atención médica primaria.
c) Nivel III: Agregará a lo determinado para el nivel II, internación general y atención odontológica periódica.
d) Nivel IV: Prestará las cuatro (4) clínicas básicas: Medicina, cirugía, pediatría y tocoginecología, tanto en consultorio como en internación y odontología en forma permanente. Brindará servicio de cirugía como actividad regular y una mayor complejidad de los servicios de apoyo.
e) Nivel V: Prestará atención exclusivamente ambulatoria, con diferenciación de clínica médica pediatría y tocoginecología y estará ligado a establecimientos de nivel VI o más y contará con laboratorio y radiología para exámenes de rutina.
f) Nivel VI: Prestará las cuatro (4) clínicas básicas agregándose algunas especialidades quirúrgicas, tanto en consultorio como internación. Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento serán más complejos y aparecen anatomía patológica y electrodiagnóstico.
g) Nivel VII: Brindará atención exclusivamente ambulatoria pero se agregarán especialidades quirúrgicas, contará con laboratorio y radiología. Estará directamente relacionado con un establecimiento de nivel VIII.
h) Nivel VIII: Dispondrá de una amplia gama de especialidades médicas y quirúrgicas apoyadas por servicios auxiliares de gran complejidad incluyendo sectores con radioterapia, medicina nuclear y cuidados intensivos. El espectro de especialidades que cubrirá, le permitirá resolver por si la mayor parte de los problemas médicos.
TÍTULO III:
CLASIFICACIÓN DE PERSONAL
Art. 3.- El personal comprendido en la presente ley se clasifica en permanente y no permanente.
Art. 4.- El ingreso como agente permanente se realizará mediante concurso de antecedentes y oposición. El nombramiento tendrá carácter condicional por un período máximo de noventa (90) días de servicio el activo cuyo vencimiento se transformará en definitivo, siempre que no hubiera mediado disposición en contrario, emanada del titular de la repartición donde preste servicios, fundada debidamente en hechos que “prima facie” constituyen causal de exoneración o cesantía, sin perjuicio de la actuación sumarial correspondiente. El nombramiento origina la incorporación del trabajador, al escalafón correspondiente por la categoría de ingreso a su rama.
Art. 5.- El personal no permanente es aquel que sea contratado por un plazo determinado para prestar servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados por personal permanente o por estar incluidos en programas de objetivos definidos y de tiempo limitado o cuando deban realizarse reemplazos a que se refiere el art. 6 siempre que sea imposible cubrir las funciones con personal permanente.
La contratación de que trata el presente artículo sólo podrá ser ejecutada con la existencia y reserva de vacante de planta permanente y por la categoría inicial de la rama correspondiente.
El personal a contratar deberá cumplir con los requisitos previstos en los incs. a), b) y d) del art. 15 de la presente ley.
Art. 6.- Los requisitos fijados en el párr. 2 del artículo anterior deberán cumplirse en todos los casos, con las siguientes excepciones:
a) Los reemplazos del personal permanente que cumpla funciones inherentes a la rama profesional, técnica y auxiliar y servicios generales y mantenimiento, que se hubieran acogido en forma fehacientemente comprobada a:
1. Licencia por maternidad;
2. Licencia por enfermedad superior a treinta (30) días corridos;
3. Licencia sin goce de haberes;
4. Licencia para investigaciones y especializaciones científicas y técnicas superiores a los treinta (30) días corridos y
5. Licencia anual de personal de especialidades críticas para el funcionamiento de un servicio o establecimiento asistencial.
Este contrato no podrá exceder de sesenta (60) días de duración prorrogable por un lapso igual y por única vez.
b) Cuando razones de emergencia, catástrofe u orden público lo hagan necesario, por un plazo no mayor de treinta (30) días, prorrogable por igual lapso y por única vez.
TÍTULO IV:
ESCALAFONAMIENTO
Art. 7.- El personal se escalafonará en ramas y categorías. Se entiende por ramas las distintas especialidades y por categorías los diferentes grados de cada rama.
Art. 8.- La carrera sanitaria consta de cuatro (4) ramas que se denominan de la siguiente manera:
a) Profesional.
b) Técnica y auxiliar.
c) Administrativa hospitalaria y
d) Servicios generales y mantenimiento.
Art. 9.- Las categorías se escalafonan desde la dieciséis (16) (inferior) a la uno (1) (superior). El personal accederá a las mismas de acuerdo a la rama en que revista y con la promoción a la que acceda durante su carrera en razón de los parámetros definidos en la presente ley.
Art. 10.- La rama profesional comprende a todos los trabajadores que desempeñen tareas inherentes a su profesión y posean título universitario con validez nacional.
Las categorías de ingreso son:
a) Para los que posean títulos universitarios en carreras de tres (3) a menos de cinco (5) años de duración, la categoría nueve (9);
b) Para los que posean títulos universitarios en carreras de cinco (5) o más años de duración, la categoría ocho (8) y
c) Para los mencionados en el inc. b), que además hayan realizado especializaciones o formaciones de post-grado o concurrencia a servicios de cinco (5) años reconocidos por los organismos que tengan el gobierno de la matrícula, la categoría siete (7).
Art. 11.- En la rama técnica y auxiliar revistarán los trabajadores que desempeñen tareas acordes con la especialidad adquirida y acrediten algunos de los siguientes requisitos:
a) Ser egresado de escuelas universitarias o superiores que expidan títulos con validez nacional en carreras con una duración mínima de mil (1000) horas o de uno (1) a tres (3) años;
b) Poseer título de enfermero profesional con validez nacional o de esta provincia;
c) Ser egresado de escuelas con orientación en técnica de salud reconocidas por el Estado nacional o por esta provincia, en carreras con una duración de dos (2) a tres (3) años y
d) Haber aprobado curso de capacitación o formación en salud reconocido por el Estado nacional o por esta provincia, con duración mínima de un (1) año lectivo o estar prestando funciones, al tiempo de sanción de la presente ley, en el ámbito provincial por un período mínimo que fijará la reglamentación, lo que presumirá su idoneidad.
Art. 12.- Los trabajadores a que se refieren los incs. a), b) y c) del artículo anterior, ingresarán por la categoría doce (12) y los aludidos en el inc. d) por la categoría quince (15).
Art. 13.- En la rama administrativa hospitalaria revistarán los trabajadores que posean como mínimo ciclo básico aprobado y realicen tareas propias de su función.
El ingreso se efectivizará por la categoría quince (15), con excepción de los que posean título de enseñanza media con validez nacional o de esta provincia que ingresarán por la categoría catorce (14).
Art. 14.- La rama de servicios generales y mantenimiento comprenderá a los trabajadores que realicen, tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros trabajadores, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de automóviles y vehículos de transporte o de carga y cualquier otra actividad de similar naturaleza.
Los trabajadores comprendidos en esta rama ingresarán por la categoría dieciséis (16) con excepción de los que tengan como mínimo ciclo básico aprobado que ingresarán por la categoría quince (15) y los egresados de escuelas técnicas que harán por la categoría catorce (14).
TÍTULO V:
INGRESO
Art. 15.- El ingreso a la carrera sanitaria se hará efectivo previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, salvo que determinado tipo de actividades justifique la excepción;
b) Poseer aptitudes psicofísicas acordes al cargo a cubrir;
c) Aprobar el concurso respectivo de ingreso a esta carrera y
d) Reunir las demás condiciones que especifique la reglamentación para el desempeño de los respectivos cargos.
TÍTULO VI:
FUNCIONES JERÁRQUICAS
Art. 16.- Son funciones jerárquicas las siguientes:
-Jefe de zona sanitaria;
-Director asociado;
-Jefe de Departamento;
-Jefe de División;
-Jefe de Servicio y jefe de Sector.
Art. 17.- Las funciones de jefe de zona sanitaria no serán concursados. Los titulares serán designados directamente por el Poder Ejecutivo.
En caso que para cubrir las funciones a que se refiere este artículo, sean designados trabajadores de la planta permanente, cuando cesen en su desempeño, volverán a su categoría de revista en el tramo de ascenso automático en la cual, a los fines de tales ascensos, se computará el tiempo transcurrido en el ejercicio de la función jerárquica.
A estos funcionarios le serán de aplicación las disposiciones de esta ley relativas a los siguientes adicionales: Antigüedad, título, dedicación exclusiva si la tuviera y función.
Art. 18.- El acceso a las funciones señaladas en el art. 16, a excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se hará efectivo previo concurso interno de antecedentes y oposición. Las funciones de director y director asociado deberán ser reconcursadas cada dos (2) años y las restantes cada cuatro (4) años de acuerdo a las normas establecidas por la presente ley y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo llamará a concurso para cubrir cargos vacantes por lo menos una vez al año.
Art. 19.- A cada función jerárquica se le asignará el adicional por función de acuerdo a lo establecido por el art. 42 de la presente ley y que corresponda según el nivel de complejidad del establecimiento o el área del nivel central, en la forma prevista en los anexos I y II.
La reglamentación determinará la categoría que corresponderá asignar a los trabajadores que cumplan funciones jerárquicas y que según el grado deberán ser. En la rama profesional, categorías uno (1), dos (2) o tres (3); en la rama administrativa hospitalaria, categorías uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) o cinco (5); en la rama técnica y auxiliar, categorías cuatro (4) o cinco (5) y en la rama servicios generales y mantenimiento, categorías seis (6) o siete (7).
TÍTULO VII:
CONCURSOS
Art. 20.- Los concursos serán de antecedentes y oposición y se clasifican en:
a) Internos;
b) Cerrados y
c) Abiertos.
En los concursos internos podrán participar los trabajadores que se desempeñen en la Subsecretaría de Salud Pública. En los concursos cerrados podrá intervenir el personal que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública provincial. Los concursos abiertos estarán destinados a postulantes en general.
Para la cobertura de un cargo o función vacante mediante concurso interno, podrá prescindirse de la prueba de oposición en el caso en que no haya más de un postulante.
Para la cobertura de un cargo o función vacante debe respetarse el orden de concurso enumerado precedentemente.
Art. 21.- El jurado que actuará en el concurso para la cobertura de los cargos o funciones vacantes en la rama profesional, se integrará de la siguiente manera:
a) Un (1) representante titular y un (1) suplente desigando por la Subsecretaría de Salud Pública, que actuará como presidente del Jurado;
b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes especialistas en la materia a concursar designados por la Subsecretaría de Salud Pública y
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la asociación gremial reconocida que los encuadra atendiendo a la particularidad de la rama. Deberá ser profesional de la especialidad que se concursa de ser posible con mayor antigüedad en la profesión o la matrícula.
Art. 22.- El Jurado que actuará en el concurso para la cobertura de los restantes ramas se integrará de la siguiente manera:
a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la rama que se concursa, designado por la Subsecretaría de Salud Pública que actuará como presidente del Jurado;
b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, especialistas en la materia a concursar o afín, designados por la Subsecretaría de Salud Pública y
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la asociación gremial reconocida que los encuadra, atendiendo a la particularidad de la rama para la cual se efectúa el llamado a concurso.
Art. 23.- La calificación de los concursantes la realizará el Jurado evaluando la entrevista personal, los antecedentes, el examen teórico escrito y el examen teórico-práctico, de acuerdo a las siguientes pautas:
A) Entrevista personal
La entrevista personal la efectuará el Jurado de conformidad con el perfil del cargo o función a cubrir. La entrevista se calificará con un puntaje máximo que en ningún caso podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del total.
B) Antecedentes
Se evaluarán con un cuarenta por ciento (40%) del puntaje los antecedentes relacionados con la profesión y especialidad concursadas, evaluándose los rubros que a continuación se detallan:
1. Antigüedad;
2. Funciones jerárquicas;
3. Capacitación;
4. Títulos;
5. Trabajos;
6. Docencias y
7. Residencia efectiva en al provincia.
La reglamentación determinará las características de los rubros señalados anteriormente y los puntajes que en cada caso se les asignará.
C) Examen teórico escrito
Se otorgará a este rubro un veinticinco por ciento (25%) del puntaje. La reglamentación establecerá las modalidades y características de la prueba.
D) Examen práctico
Se otorgará a este rubro un veinticinco por ciento (25%) del puntaje. El examen deberá ser oral y práctico, debiendo ponerse énfasis en criterio que hagan a la relación del cargo o función concursada con la especialidad.
Art. 24.- El Jurado deberá confeccionar un orden de méritos de acuerdo con el puntaje obtenido por los participantes que superen el cincuenta por ciento (50%) del total.
Art. 25.- En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien registre mayor antigüedad laboral en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública. En caso que ningún aspirante posea dicha antigüedad, tendrá prioridad quien hubiera obtenido mayor puntaje en la sumatoria de los porcentajes obtenidos en los ítems de los incs. c) y d).
Art. 26.- Las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento, abandono del servicio o cualquier otro motivo, dentro de los ciento ochenta (180) días de realizado un concurso, podrán ser cubiertas en forma automática por aquellos postulantes que sigan en el orden de mérito establecido por el Jurado, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado.
TÍTULO VIII:
RÉGIMEN DE TRABAJO
Art. 27.- Los trabajadores comprendidos en la presente ley cumplirán el siguiente régimen horario:
a) Los profesionales con dedicación exclusiva, cuarenta y cuatro (44) horas semanales;
b) Los profesionales con dedicación simple, treinta y dos horas y treinta minutos (32:30) semanales;
c) El personal de las ramas administrativa, técnica y auxiliar y de servicios generales y mantenimiento, cuarenta (40) horas semanales, con una retribución que contemple la mayor carga horaria, respecto de sus similares del escalafón de la Administración Pública central;
d) El personal que se desempeñe en forma permanente en servicios de radiodiagnóstico o de terapia radiante, veintitrés horas y treinta minutos (23:30) semanales, percibiendo una remuneración equivalente a la correspondiente al régimen laboral de su rama y modalidad y
e) El personal que se desempeñe en forma permanente en los servicios de laboratorio, hematología, bacteriología y anatomía patológica, el correspondiente a su rama y modalidad, con una reducción del veinte por ciento (20%), percibiendo una remuneración equivalente al de los otros servicios.
Art. 28.- Cuando las necesidades del servicio lo determine, el Poder Ejecutivo podrá implementar regímenes laborales para profesionales, de veinte (20) horas semanales; sin perjuicio de las guardias activas o pasivas que le correspondiera cumplir.
Art. 29.- El régimen de dedicación exclusiva implica:
a) La obligación de cumplir el horario establecido en el art. 27.
b) La exigencia en su caso, prevista en el art. 30.
c) La prohibición de ejercer su profesión o desempeñar cualquier otra actividad remunerada que tenga relación con su título, a excepción de la docencia o investigación, sin perjuicio del cumplimiento efectivo de las demás exigencias de este artículo y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación y
d) Una disponibilidad pasiva, fuera del horario de trabajo, sin perjuicio de las guardias activas o pasivas, que le corresponda cumplir.
La Subsecretaría de Salud Pública, fijará el porcentaje mínimo de profesionales con dedicación exclusiva, para cada establecimiento asistencial, de acuerdo a las necesidades de su nivel de complejidad.
Art. 30.- El personal profesional que se desempeñe en forma permanente, cumpliendo horario reducido, de conformidad con lo prescripto en el art. 27 incs. d) y e), de la presente ley, en el desempeño específico de sus tareas, podrá ser afectado, hasta completar el horario correspondiente a su modalidad, para tareas en área de investigación, capacitación, docencia y/o trabajos en la comunidad.
Art. 31.- Los profesionales que ocupen cargos jerárquicos, tendrán dedicación de treinta y dos horas y treinta minutos (32:30) semanales o exclusivas en su caso.
Art. 32.- El horario de trabajo se distribuirá entre la cero (0) hora del día domingo y las veinticuatro (24) horas del día sábado, en jornada completa o fraccionada de acuerdo a las necesidades del servicio.
Se procurará una distribución horaria especial, para que el personal que haya cumplido una guardia activa, no tenga obligación de cumplir actividades programadas, por un lapso de seis (6) horas posteriores a la finalización de la misma.
TÍTULO IX:
DERECHOS
Art. 33.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el estatuto para el empleado público los trabajadores comprendidos en la presente ley gozarán de los siguientes:
1. Estabilidad;
2. Examen médico;
3. Retribuciones;
4. Capacitación;
5. Licencias;
6. Ascensos;
7. Permutas;
8. Descanso compensatorio y
9. Provisión de indumentaria.
Capítulo I:
Examen médico
Art. 34.- Los trabajadores comprendidos en la presente ley accederán periódicamente a un control de salud, el que se instrumentará con la característica y el alcance que prevea la reglamentación.
Capítulo II:
Retribuciones
Art. 35.- Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una retribución mensual que se compone de una asignación de la categoría y los adicionales correspondientes de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 36.- La asignación de la categoría estará determinada por la suma del sueldo básico y el adicional general, que se liquidarán por los montos que determine el Poder Ejecutivo y se hará efectiva hasta el último día del mes al que corresponda la prestación del servicio.
Art. 37.- La asignación de la categoría del régimen laboral de veinte (20) horas semanales para profesionales, resultará de la disminución de un treinta y cinco por ciento (35%) del monto correspondiente al régimen de dedicación simple.
Art. 38.- Adicional por título: Se efectivizará al trabajador, considerándose un sólo título, de conformidad con el siguiente detalle:
a) Profesionales de carrera universitaria de cinco (5) o más años de duración, el treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación de la categoría;
b) Profesionales de carrera universitaria de tres (3) a menos de cinco (5) años de duración, el veinticinco (25%) por ciento de la asignación de la categoría;
c) Para los no profesionales de carrera universitaria, de escuelas superiores o de nivel terciario que duren de uno (1) a menos de tres (3) años, el quince (15%) por ciento de la asignación de la categoría;
d) Para los trabajadores con título de auxiliar técnico de la medicina, el diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría;
e) Para los trabajadores con título secundario, el diecisiete y medio por ciento (17,5%) de la asignación de la categoría dieciséis (16) y
f) Para los trabajadores con ciclo básico cumplido, el diez (10%) por ciento de la asignación de la categoría dieciséis (16).
Art. 39.- Adicional por riesgo hospitalario: Se efectivizará a los trabajadores de la rama profesional, técnico y auxiliar y de servicios generales y mantenimiento que presten servicios en establecimientos asistenciales.
Los trabajadores de la rama administrativa, que presten servicios en los establecimientos asistenciales, podrá percibir este adicional en los casos que determine la reglamentación.
El monto de este adicional será equivalente al diez por ciento (10%) de la categoría ocho (8).
Art. 40.- Adicional por actividad crítica. Se efectivizará a los trabajadores que realicen en forma permanente la atención de enfermedades mentales o infectocontagiosas, en unidades de terapia o cuidados intensivos o los que estén en contacto directo con elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos a alto riesgo para su salud. El monto de este adicional será equivalente al diez (10%) por ciento de la asignación de la categoría ocho (8).
Art. 41.- Adicional por dedicación exclusiva: Será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación de la categoría en que revista, conllevando las obligaciones previstas en el art. 29.
Art. 42.- Adicional por función: Se efectivizará al trabajador que ocupe las funciones jerárquicas establecidas en los anexos I y II de la presente ley, de acuerdo a la siguiente escala:
TABLA
Grado
| Porcentaje de la asignación de la categoría de revista
| I
| 50
| II
| 40
| III
| 35
| IV
| 30
| V
| 25
| VI
| 20
| VII
| 15
| VIII
| 10
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Este adicional se pagará al trabajador por el tiempo que desempeñe la función.
Art. 43.- El personal que preste servicio de guardia, percibirá una retribución por este concepto conforme los valores que fije el Poder Ejecutivo.
Esta retribución no integrará el cómputo a los fines de la liquidación del sueldo anual complementario o de cualquier otra asignación suplementaria, ni se realizarán aportes previsionales por su percepción.
El personal que preste servicio de guardia pasiva permanente, en sustitución de la retribución que determina el primer párrafo de este artículo, percibirá un adicional mensual. Este será equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de las guardias pasivas ordinarias correspondientes a treinta (30) días y será graduado en función del requerimiento normal que el servicio que preste pudiere generar.
En situaciones excepcionales la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar la realización de horas extras, las que deberán ser recompensadas mediante el otorgamiento de francos compensatorios.
Art. 44.- El Poder Ejecutivo determinará el cupo total de guardias, correspondiendo a la Subsecretaría de Salud Pública la distribución de las mismas entre los establecimientos asistenciales conforme a su nivel y necesidades del servicio.
Art. 45.- Adicional por movilidad: Lo percibirá únicamente el personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las cuales realice en forma permanente y programada actividades y acciones propias de la atención primaria de la salud en áreas geográficas determinada que le sea asignada. Este adicional será del diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría del trabajador y para tener derecho a la percepción del mismo deberá mediar de asignación formal con indicación expresa del área de responsabilidad, sin perjuicio del cobro de los viáticos correspondientes.
Capítulo III:
Licencias
Art. 46.- El personal que preste servicios permanente en áreas donde se realice radiodiagnóstico, terapia por irradiación o que se desempeñe en áreas de cuidados intensivos, salud mental o anestesiología, que registre más de seis (6) meses efectivos de labor gozará, además de la licencia anual prevista en el estatuto del empleado público, una licencia adicional de quince (15) días corridos separados del anterior por un lapso que no podrá ser inferior a tres (3) meses. El personal profesional y técnico, que se desempeñe como único, en su establecimiento, gozará de esta licencia especial.
Capítulo IV:
Ascensos
Art. 47.- Los trabajadores tendrán derecho a ser promovidos a la categoría inmediata superior cada tres (3) años de permanencia en la categoría, a excepción de los integrantes de la rama profesional que ascenderán cada cuatro (4) años. En ambos casos deberán obtener calificación suficiente.
Los ascensos automáticos operarán: En la rama profesional hasta la categoría cuatro (4) inclusive: En las ramas administrativa hospitalaria y técnica y auxiliar, hasta la categoría seis (6) inclusive; y en la rama servicios generales y mantenimiento hasta la categoría ocho (8) inclusive.
Las categorías superiores de cada rama serán adjudicadas a quienes ejerzan funciones jerárquicas y mientras permanezcan en la misma, conforme lo establecido en el tít. VI.
Art. 48.- Los trabajadores que accedan a una categoría superior como consecuencia de haber sido asignados en funciones jerárquicas, volverán a la situación de revista que tenían en el último cargo que ocuparon en el nivel de ascensos automáticos, cuando deban abandonar la función jerárquica.
El tiempo transcurrido en ejercicio de alguna función jerárquica será computado como antigüedad a los fines de los ascensos previstos en el art. 47 y si al trabajador le correspondiera a ascender por acumulación de antigüedad.
Art. 49.- El trabajador permanente confirmado que, revistando en una categoría inferior, obtenga un título que habilite para el ingreso a una categoría superior será promovido a partir de la fecha en que acredite el título.
Art. 50.- A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta:
a) Capacitación;
b) Eficiencia;
c) Asistencia y puntualidad;
d) Colaboración y
e) Antecedentes disciplinarios.
Los trabajadores serán calificados por su jefe inmediato superior y por dos (2) superiores jerárquicos. La calificación podrá ser recurrida ante la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 51.- La no obtención de calificación suficiente significará la permanencia del trabajador en la categoría que revista, no pudiendo ascender hasta transcurrido un nuevo período. Se considerará calificación suficiente la obtención de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total del puntaje posible.
Capítulo V:
Permutas
Art. 52.- El trabajador tendrá derecho a permutar con otro de su misma rama y dentro de la carrera sanitaria, el lugar de prestación de sus tareas siempre que no resulte inconveniente para el servicio.
Capítulo VI:
Descanso compensatorio
Art. 53.- En compensación por el régimen de disponibilidad, el profesional con dedicación exclusiva gozará de un (1) descanso compensatorio durante dos (2) sábados y domingos completos por mes, siempre que haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante los diez (10) días inmediatos anteriores.
TÍTULO X:
DEBERES ESPECIALES
Art. 54.- Son deberes especiales del trabajador:
a) Cumplir guardias cuando así lo disponga la Dirección del establecimiento;
b) Desempeñar funciones en más de un sector por razones de servicio dentro de su horario de trabajo y
c) Efectuar comisiones en apoyo técnico o de cobertura de otros servicios en caso necesario y por períodos menores de sesenta (60) días, procurando la conformidad del trabajador a designar, cuando implique desplazamiento de la localidad en que presta servicios.
Art. 55.- Las guardias a que se refieren el art. 54 inc. a) pueden ser activas o pasivas.
Entiéndese por guardia activa la prestación efectiva de servicio con permanencia en el establecimiento asistencial por un período de veinticuatro (24) horas.
Entiéndese por guardia pasiva el estado de disponibilidad que implica, no sólo el acudir al lugar de trabajo ante todo requerimiento de servicio, sino también la obligación del trabajador de asegurar a la Administración su inmediata ubicación y llamado, durante el período en que se encuentre sujeto el régimen.
Los directores de los establecimientos asistenciales podrán disponer, cuando razones de conveniencia o necesidades del servicio lo justifiquen, el fraccionamiento de las guardias activas.
TÍTULO XI:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 56.- Además de lo estipulado en la legislación vigente para la Administración Pública provincial, en cuanto a las sanciones y el procedimiento para aplicarlas, podrán imponerse las siguientes sanciones correctivas de acuerdo a la gravedad de la falta:
a) Amonestaciones por escrito;
b) Apercibimiento por escrito con anotación en el legajo de actuación laboral y constancia en el concepto;
c) Suspensión de hasta cinco (5) días;
d) Suspensión de hasta diez (10) días.
Las sanciones indicadas en los incs. a), b) y c) serán aplicadas por el director del establecimiento.
Cuando el trabajador a sancionar sea el director de un establecimiento o personal del nivel central, esta facultad será ejercida por el superior jerárquico inmediato.
En el supuesto del inc. d) la sanción será aplicada por la Subsecretaría de Salud Pública.
En los casos de los incs. b), c) y deberá previamente sustanciarse una información sumaria.
En toda sanción a aplicar, el imputado tendrá derecho a formular descargo previo.
Art. 57.- Ordenada la sustanciación de un sumario administrativo el jefe de la jurisdicción presupuestaria podrá disponer la adscripción o la suspensión preventiva del imputado cuando su permanencia en el lugar de trabajo pueda obstaculizar la investigación o dificultar el normal funcionamiento del servicio.
TÍTULO XII:
COMISIÓN ASESORA DE CARRERA SANITARIA
Art. 58.- La Subsecretaría de Salud Pública conformará una Comisión Asesora de Carrera Sanitaria “ad honorem”, dando participación a los distintos sectores involucrados en la proporción que determine el Poder Ejecutivo, y cuyas funciones serán:
a) Estudiar, analizar, elaborar y proponer a la Subsecretaría de Salud Pública, anteproyectos y modificaciones a la presente ley y su reglamentación y
b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamentación, los que serán elevados a la Subsecretaría de Salud Pública.
TÍTULO XIII:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 59.- Anualmente el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública determinará el cupo de residentes, a los que corresponderá una asignación mensual, en concepto de beca, equivalente a la de la categoría nueve (9) del escalafón establecido en la presente ley.
Art. 60.- Anualmente el Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública determinará un cupo de horas de cátedra -correspondiente al nivel terciario de los trabajadores de la educación- destinado al personal que desarrolle tareas de docencia en el área de dicha Subsecretaría.
Art. 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reubicar en la rama correspondiente al personal que obtenga el título habilitante y cumpla tareas propias de esa rama.
Art. 62.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se haya dictado la reglamentación y aprobado las estructuras orgánicas de todos los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.
La reglamentación y la aprobación de las estructuras orgánicas se efectuará dentro de los doscientos setenta (270) días de su publicación.
Art. 63.- Deróganse las normas jurídicas de facto 811 y 842 , los arts. 1 , 2 y 3 de la ley 779, 3 y 4 de la ley 977 y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
TÍTULO XIV:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 64.- El personal que se desempeña en el área de la Subsecretaría de Salud Pública de acuerdo con lo que determina el art. 1 de esta ley, incluyendo a aquellos que revistan en otros estatutos y que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley están comprendidos en sus disposiciones serán reubicados en la rama y categoría que corresponda, procurando la equivalencia de categorías en función de la remuneración, circunstancia de los agentes y régimen laboral. El Poder Ejecutivo establecerá pautas generales para hacer operativa la reubicación.
Art. 65.- En oportunidad del primer llamado a concurso de acuerdo al art. 20 de la presente ley, se entenderá por concurso interno a aquel que permita presentarse a los trabajadores del sector o servicio del establecimiento con antigüedad mínima de un (1) año en el desempeño de su tarea, en primer término, y a los trabajadores de la Subsecretaría de Salud Pública en una segunda instancia.
Art. 66.- Los trabajadores nacionales adscriptos a la provincia, a la fecha de sanción de la presente ley, que se desempeñen en el ámbito determinado en su art. 1, dentro del territorio provincial, tendrán derecho:
a) Concursar para los cargos jerárquicos en cada rama, en igualdad de derechos con los empleados provinciales;
b) Percibir el monto correspondiente a la diferencia existente entre su haber y el del empleado provincial con la misma función y antigüedad tomando ambas remuneraciones por todo concepto. Salvo el adicional contemplado en el art. 38 de la presente ley, si no lo tuviere.
En lo que hace a los demás derechos y obligaciones, se los asimilará a los trabajadores provinciales, siempre que esto último sea más beneficioso.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación determinará la forma de hacer efectivos estos derechos.
Art. 67.- El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encuentre revistando en la rama profesional con régimen de treinta y cinco (35) horas semanales, podrá optar por el régimen de veinte (20) horas establecido en el art. 28 con los alcances del art. 37. No haciendo uso de la opción se somete al régimen de treinta y dos coma treinta (32:30) horas semanales.
Art. 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones de cargos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 69.- Comuníquese, etc.
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