LEY 1508
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Normas sobre emisión o descarga al ambiente de efluentes líquidos y sus agregados.
Sanción: 11/11/1993; Boletín Oficial: 17/12/1993

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.-Prohíbese la emisión o descarga al ambiente de todo tipo de efluentes líquidos y sus agregados sin previo tratamiento o disposición que los convierten en inocuos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente y/o para la salud y bienestar de la población.
Art. 2.-Todo efluente líquido tratado, depurado o atenuado hasta cumplir con las exigencias del artículo anterior, sólo podrá ser eliminado o descargado a las masas receptoras que esta ley y su reglamento fijen.
Art. 3.-Queda expresamente prohibido el desagüe de efluentes líquidos residuales, tratados o sin tratar, a las vías y espacios de uso o dominio público, salvo la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales y los demás expresamente autorizados en otras normas vigentes.
Art. 4.-Queda expresamente prohibida la descarga o inyección de efluentes líquidos residuales tratados o sin tratar, a napas de aguas subterráneas, como así también el vuelco de efluentes residuales sin tratamiento a menos de 5000 metros de balnearios y de tomas de agua de consumo humano.
Art. 5.-La autoridad de aplicación de la presente ley no podrá extender certificados de terminación de obras, ni inicio de actividad industrial u otras autorizaciones, ni aún con carácter precario cuando las obras, bienes o actividades evacúen o puedan evacuar efluentes líquidos en contravención con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos y sin la aprobación previa, cuando así corresponda de los organismos nacionales y/o municipales competentes.
Art. 6.-Los permisos de descarga o emisiones residuales al ambiente, concedidos o a concederse, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole, a las modificaciones que en cualquier momento estipulen las normas municipales y/o provinciales de carácter general.
Art. 7.-Toda medición o cuantificación de contaminantes, conducida o encargada por la autoridad de aplicación, será costeada por el propietario y/o responsable de las fuentes que lo emitan o descarguen.
Art. 8.-Los propietarios y/o responsables de las fuentes contaminantes o susceptibles de contaminar el ambiente deberán planificar, construir y adecuar, a su costa, todas las instalaciones y/o procedimientos de tratamiento o disposición de efluentes residuales, ya sean internas o externas, y las que fueran necesarias para la conducción de los efluentes al lugar de destino.
Art. 9.-Los residuos estacionados dentro de los establecimientos o depósitos debidamente autorizados, a la espera de ser evacuados dentro de los plazos que los organismos competentes establezcan para cada caso deberán ser acondicionados en forma tal que no provoquen la degradación del ambiente o la de sus elementos constitutivos, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.
Art. 10.-A efectos de la aplicación de la presente ley se considera inocuo o inofensivo todo efluente industrial líquido con sus agregados que respeten las normas de emisión de contaminantes que fije el reglamento de la presente.
Art. 11.-El control de efluentes líquidos se efectuará mediante la aplicación de las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes, así como de las reglamentaciones que a tal efecto dicte el organismo de aplicación de la presente ley.
Art. 12.-La autoridad de aplicación fijará o aprobará los métodos de muestreo, análisis y medición necesarios para verificar el cumplimiento de la calidad, volumen y condiciones físico-químico y bacteriológicas de los efluentes líquidos que se generen por cualquier actividad y que alteren o puedan alterar el ambiente y la calidad de vida de la población.
Art. 13.-Todo establecimiento o inmueble destinado a uso industrial dentro del radio servido por cloacas, deberá descargar en dicha red los efluentes líquidos que produzca, siempre que los mismos respeten las normas de calidad, volumen y otros criterios fijados y controlados por la autoridad de aplicación.
Art. 14.-El Poder Ejecutivo Provincial definirá el organismo que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 15.-Todo propietario y/o responsable que tenga en funcionamiento o instale establecimientos industriales en general que descarguen o puedan descargar efluentes líquidos y sus agregados al suelo y al subsuelo y/o efluentes restantes de actividades y procesos u operaciones, quedan obligados a solicitar y obtener la correspondiente autorización al organismo de aplicación de la presente ley, de las instalaciones fijas de tratamiento de efluentes líquidos.
Art. 16.-La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento de solicitud de autorización para emisión de efluentes líquidos y sus agregados a que se hace referencia en el art.15 de la presente ley.
Art. 17.-Las autorizaciones que expida la autoridad de aplicación de toda planta de tratamiento y volcado de efluentes líquidos tendrá carácter precario.
Art. 18.-Todo propietario y/o responsable de fuentes fijas quedes carguen actualmente efluentes al suelo, al subsuelo, a las aguas o a cualquier otra masa receptora dentro del territorio provincial deberá cumplimentar lo prescripto por la presente ley y su reglamentación.
Art. 19.-Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas conforme al sistema que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente. Estas sanciones se graduarán conforme a la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes del infractor, el riesgo corrido por personas y bienes, el daño real o potencial que ocasione al ambiente y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.
Art. 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Manuel Justo Baladrón, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


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