LEY 1630
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
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Prohibición de contaminación acústica. Normas de aplicación.
Sanción: 08/06/1995; Boletín Oficial: 07/07/1995
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La cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:
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Artículo 1.-La contaminación acústica queda expresamente prohibida, a través de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, así como su producción, origen, estimulación o provocación a través de ruidos de consecuencias nocivas.
Art. 2.-En el ámbito de las zonas urbanizadas de los ejidos municipales de la Provincia de La Pampa, quedan prohibidos:2.1. Los ruidos que superen los sesenta y cinco (65) decibeles, de06,00 a 22,00 horas y/o aquellos que superen los treinta y cinco(35) decibeles de 22.00 a 06,00 horas.-Los municipios que tuvieren zonificaciones urbanas que distingan claramente áreas residenciales, comerciales, industriales, etc.,podrán adecuar en más o menos veinte (20) decibeles los niveles precedetemente indicados.-2.2. Las transmisiones de toda índole hacia la vía pública, que superen los parámetros establecidos en el ítem anterior.-2.3. Los vehículos automotores que circulen sin dispositivos silenciadores de escapes y/o que emitan ruidos que superen los niveles máximos que, para cada tipo y categoría de vehículo, determine la reglamentación.-2.4. La circulación de vehículos automotores, particulares o de transporte, que usen bocinas estridentes, o de cualquier aparato similar para la producción de sonidos.-2.5. El uso indebido de todo aparato de la misma índole, especialmente bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueran necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales, bomberos, ambulancias y afines).-2.6. La reparación de motores o maquinarias que requieran de su funcionamiento, en la vía pública.-2.7. La circulación de vehículos que por sus características provoquen oscilaciones en estructuras de edificios.-
Art. 3.-Los propietarios o responsables de maquinarias, aparatos y/o equipos, de uso doméstico, industrial, comercial o de cualquier otra aplicación, deberán disponer de tal manera las infraestructuras donde se emplacen aquellos, en un todo de acuerdo a dispositivos acordes que prevengan y eviten las propagaciones sonoras, fundamentalmente de salas o locales donde se utilicen equipos musicales.
Art. 4.-La autoridad de aplicación, entenderá en la colocación de dispositivos anti perturbadores, comprobando periódicamente la eficacia de las instalaciones en la eliminación de la contaminación acústica.
Art. 5.-La Autoridad de aplicación queda facultada a establecer las excepciones a la norma, siempre y cuando se preserve el interés público y la salud de la población.
Art. 6.-La autoridad de aplicación de la presente norma legislativa serán las Municipalidades y Comisiones de Fomento que componen la Provincia de La Pampa.
Art. 7.-Las infracciones a las prescripciones contenidas en la presente Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:7.1. Con apercibimiento.7.2. Con multa establecida por cada Municipio o Comisión de Fomento competente, de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el grado de reincidencia.
Art. 8.-La autoridad de aplicación será la encargada de determinar:8.1. Las normas complementarias y controles preventivos necesarios tendientes a eliminar la contaminación acústica.8.2. Habilitará un registro donde quedará constancia de los infractores e infracciones debidamente comprobadas.8.3. El uso de protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos provenientes de barrenos, martillos neumáticos, remachadoras, sierras, mezcladoras de hormigón y demás máquinas que se usen dentro de las zonas urbanas para la construcción y/o reparación de obras públicas o privadas, así como también horarios y formas como será habilitado su uso.
Art. 9.-Se invita a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa a adherir a la presente Ley.-
Art. 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Manuel Justo Baladrón, Presidente Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.
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