LEY 7616
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Régimen para los estudios de necropsias o autopsias clínicas de la provincia de San Juan
Sanción: 11/08/2005; Boletín Oficial 06/09/2005

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

GENERALIDADES
Artículo 1.- La presente Ley regirá en todo el territorio de la Provincia de San Juan para los estudios de necropsias o autopsias clínicas. Se define con estos términos al acto medico que tiene por finalidad establecer las causas básicas, intermedias y finales de la muerte de un ser humano, como así también las causas concurrentes y hallazgos ocasionales, que permitan, en conjunto, corregir, mejorar o afianzar pautas de diagnostico y tratamiento, a la vez que sirvan como base de estudios epidemiológicos.
Art. 2.- Las autopsias clínicas no podrán realizarse cuando existan impedimentos relacionados con actuaciones legales o criminales del fallecido, como así, aquellas personas ingresadas a la guardia muertas o en estado terminal dentro de las primeras cuatro (4) horas de su arribo.-
Art. 3.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Secretaria de Salud Publica de la Provincia de San Juan, quien la reglamentara y elaborara el formulario o solicitud de autorización de autopsia, en el cual deberá constar que la finalidad de la autopsia, en el cual deberá constar que la finalidad de la autopsia será con fines de investigación.-
Art. 4.- Las autopsias solo podrán realizarse en los establecimientos públicos o privados que reúnan las condiciones de infraestructura edilicia, recursos técnicos y humanos que la especialidad de anatomía patológica exige para ello y que la reglamentación de la presente Ley establezca.
Art. 5.- Los hospitales plenamente dotados de anatomía patológica podrán tener hospitales adscriptos, de menor complejidad, abarcando de esta manera, una cierta área geográfica, con el objeto de obtener ventajas económicas y científicas, con la concentración en un solo centro.-
Art. 6.- La realización de estudios autópsicos y los traslados de cadáveres que sean necesarios no serán en ningún caso gravosos para la familia del fallecido.-
Art. 7.- Se autorizara al Departamento de Fiscalización o Inspección Sanitaria a confeccionar un registro y a ejercer un control permanente de las distintas salas de autopsia, creadas o a crearse en la Provincia, tanto en los establecimientos asistenciales estatales como privados, pudiendo suspender el funcionamiento de la misma, cuando por causas justificadas no cumplan con las exigencias establecidas para su normal funcionamiento.-
Art. 8.- Las autopsias clínicas serán realizadas por médicos anátomo-patólogos adecuadamente certificados, con o sin presencia y colaboración de otros médicos interesados, así como de personal auxiliar especialmente calificado. Los estudiantes del ultimo año de la carrera de medicina podrán también presenciar y ayudar al medico ejecutor de esta tarea.
Art. 9.- La responsabilidad de la autópsia clínica hasta el informe final, corresponde al medico anátomo-patólogo de la institución que la realiza. No obstante los procesos técnicos, como cierta fase de la prosección de tejidos, podrá ser realizada por médicos en formación o estudiantes de medicina debidamente supervisados por el medico anátomo-patólogo de la institución a cargo de esta tarea.
Art. 10.- En los casos de pacientes mayores de edad mentalmente lucidos, podrán voluntariamente firmar, en el momento de la internación, la autorización para que en caso de fallecimiento, se proceda a la realización de la autopsia clínica, documento que será agregado a su historia clínica.-
Art. 11.- En caso de minusvalía o impedimento grave, la autorización voluntaria deberá ser firmada por el cónyuge o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, siguiendo el orden.-
Art. 11.- En caso de que se trate de un menor de edad, cualquiera de los padres o el tutor, podrán voluntariamente firmar la autorización requerida.-
Art. 13.- La autopsia clínica se deberá realizar después de cuatro horas de fallecido el paciente, termino que asegura la investigación de órganos y células muertas.-
Art. 14.- En caso de fetos muertos de hasta 500 gramos de peso, denominados no viables por la Organización Mundial de la Salud, podrán ser sometidos a autopsias, por la sola decisión del medico obstetra, siendo los restos desechados por la Institución, según las reglas vigentes. Los fetos de más de 500 gramos viables o recién nacidos a termino, podrán realizarse las autopsias a pedido del obstetra y con la autorización previa de cualquiera de los padres.
Art. 15.- La realización de la autopsia podrá ser efectuada siempre y cuando lo solicite el jefe de servicio, en una carpeta en la que figure, en primer termino, el certificado de defunción, el motivo por el cual solicita la referida practica la que deberá ser basada en uno de los siguientes supuestos:
A) Que el estudio clínico efectuado no haya servido para caracterizar suficientemente la enfermedad.
b) Que exista un interés científico definido en conocer aspectos de la morfología o extensión del proceso.
c) Que el estudio clínico efectuado se desprenda la existencia de lesiones que no han sido demostradas, pero que pueden llegar a tener importancia desde el punto de vista familiar, científico y social.-
Art. 16.- El medico anátomo-patólogo que realiza la autopsia, decidirá de acuerdo a su criterio profesional y según el caso en particular, el método o la técnica a emplear.
Art. 17.- El procedimiento técnico de la autopsia deberá garantizar la preservación física del cadáver, teniendo a resguardar las características externas del mismo.-
Art. 18.- El medico anátomo-patólogo, enviara los informes de todo lo actuado al Jefe de Servicio de donde ha sido enviado el cadáver y solicitado el estudio, quedando en este servicio una copia a los fines estadísticos y para ser controlado por el Departamento de Fiscalización o Inspección Sanitaria de la Secretaria de Salud Publica.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Lima; Herrero


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