LEY 6312
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Servicio para la atención médica de la comunidad.
Sanción: 02/05/1967; Boletín Oficial 15/05/1967

El gobernador de la provincia de Santa Fe sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1. Créanse bajo la denominación genérica de " SERVICIO PARA LA ATENCION MEDICA DE LA COMUNIDAD " tantos entes como fueren necesarios, cuyos objetivos, estructura y bases jurídicas se establecen en la presente Ley, y en los Decretos Reglamentarios que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en reemplazo del régimen técnico-administrativo vigente para los organismos asistenciales sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
DE SUS OBJETIVOS (artículos 2 al 4)
Art. 2. Los entes que se crean por el artículo anterior, no tienen ni pueden tener fines de lucro y en todos los casos se estructurarán sobre las bases de los organismos asistenciales y sanitarios existentes o a crearse, que dependan o debieran depender del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con la finalidad de propender al mayor rendimiento y mejor prestación de los servicios, médicos curativos y preventivos que es obligación del Estado prestar a la comunidad toda en atención al valor humano económico que la salud representa, en toda sociedad organizada, dando a la comunidad beneficiaria la oportunidad de participar en forma activa en la concreción de esos propósitos con su aporte e intervención directa.
Art. 3. Las prestaciones de estos establecimientos comprenden la atención a enfermos que por su situación económica estén o no en condiciones de sufragar los gastos que demande su curación, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión, creencia o ideas políticas o sociales de ninguna naturaleza. El reglamento establecerá con carácter general las condiciones y/o modalidades en que dichas prestaciones se llevarán a cabo, sin descuidar que es fundamental atender la salud de las clases sociales menos pudientes económicamente y que en forma especial y concreta a ellos están destinadas las disposiciones de esta Ley. La acción de estos servicios deberá hacerse extensiva al aspecto preventivo de la salud de la población.
Art. 4. A los establecimientos a los cuales se aplique el régimen de esta Ley, tienen acceso todos los habitantes de la jurisdicción donde funcione el ente y pueden disponer del mismo, para la internación, operación, curación, etc. de sus pacientes, todos los profesionales médicos de la localidad y/o jurisdicción pertinente, dentro de los preceptos que fije la reglamentación que al efecto se dicte por el Poder Ejecutivo, sin otra discriminación. Todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior.
DE SU NATURALEZA (artículos 5 al 9)
Art. 5. Los entes que se crean genéricamente por el artículo 1 de la presente, siendo personas de derecho privado, por su naturaleza y funciones que les acuerda esta Ley, participan del derecho público y una vez cumplidos los requisitos que señala la misma, para su puesta en marcha en una determinada localidad, lo que será declarado por Decreto del Poder Ejecutivo, a dictarse por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, comenzará su existencia legal con la denominación de " SERVICIO PARA LA ATENCION MEDICA DE LA COMUNIDAD DE..... " ( el nombre de la localidad que corresponda ).
Art. 6. Gozan de las mismas excepciones impositivas y de tasas que las reparticiones públicas provinciales y demás beneficios que las leyes acuerden a los organismos oficiales.
Art. 7. Las Instituciones primarias que promueven en cada localidad la aplicación del régimen de esta Ley en la forma que establecen los artículos 10 y 11 no tendrán empero la representación oficial del Estado y las personas físicas que las representen no tienen calidad de agentes civiles de la Administración Pública y no gozarán de ninguna retribución especial por ningún concepto en razón de sus funciones o como integrantes de los entes que se crean.
Art. 8. Gozan de independencia para el cumplimiento de sus fines específicos, no obstante lo cual podrán ser intervenidos por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente cuando existan razones de orden público atinente a su funcionamiento que, por su gravedad, así lo justifiquen o cuando de alguna manera se desvirtúe la finalidad de su creación. La intervención deberá disponerse por Resolución debidamente fundada, previo sumario administrativo e implicará la caducidad del Consejo de Administración y su Comisión Ejecutiva. Contendrá necesariamente, asimismo, la invitación a las instituciones primarias para que en el plazo de treinta ( 30 ) días corridos propongan los nuevos miembros que en su representación integrarán el Consejo de Administración. En ningún caso la intervención podrá prolongarse por más tiempo del estrictamente necesario para restituir el gobierno y administración a las instituciones primarias dentro del plazo máximo de noventa ( 90 ) días corridos. Cautelarmente, y si las circunstancias del caso lo exigieran, el Ministerio de Salud y Medio Ambiente podrá relevar total o parcialmente a los miembros del Consejo de Administración y su Comisión Ejecutiva hasta la conclusión del sumario, en cuyo caso serán reemplazados por los suplentes.
ARTICULO 9. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, controlará el funcionamiento de estos entes y, en especial modo, en todo lo que se relaciona con la eficaz prestación de atención médico - asistencial gratuita a personas de escasos recursos económicos, cuya deficiencia debidamente probada es causa más que suficiente para disponer su intervención.
DE SU INTEGRACION Y CONSTITUCION (artículos 10 al 16)
Art. 10. Los entes denominados " Servicios para la atención médica de la Comunidad " serán promocionados en cada lugar, por las instituciones de bien público de reconocida solvencia moral y económica que no persigan fines de lucro, existentes en la localidad respectiva y/o en la zona de influencia de la jurisdicción territorial que se le asigne y que libremente deseen hacerlo, debiendo la Municipalidad o Comisión de Fomento del lugar, integrar obligatoriamente el Consejo de Administración que regirá los destinos del mismo. Dichas instituciones deben ser o estar constituidas legalmente y es deber inexcusable de las mismas, promover y ayudar al mantenimiento del Servicio con fondos propios.
Art.11. Las instituciones que señala el artículo anterior que en una determinada localidad deseen adoptar para la prestación del servicio médico de la comunidad, el sistema de esta Ley, deberán promover dentro de la población respectiva la iniciativa, y una vez que hubiere criterio formado, constituirán una comisión especial, que se denominará " COMISION VECINAL PARA LA PROMOCION DEL SERVICIO PARA LA ATENCION MEDICA DE LA COMUNIDAD DE..... " ( agregar el nombre de la localidad ). Esta comisión así constituida elevará el pedido correspondiente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Dicho petitorio será firmado por las personas responsables de las instituciones respectivas cuyas firmas con la aclaración de la institución que representan, serán legalizadas por Escribano Público, Juez de Paz, etc., e indicará la forma y condiciones en que deseen tomar a su cargo el establecimiento asistencial de que se trate, para la atención del mismo en cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Art. 12. A esa gestión se acompañará además una copia fiel y autenticada de las firmas en la forma que indica el artículo anterior, del acta de la Asamblea General de socios de cada Institución que constituyen dicha comisión vecinal, autorizando el pedido que se formula por intermedio de sus representantes y el mandato que en ese sentido les ha sido conferido.
Art. 13. Las actuaciones en cuestión, que deberán ser elevadas al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por la Comisión Vecinal interesada, darán lugar al dictado de una resolución de la mencionada Secretaría de Estado, declarando que la misma se ha constituído en legal forma, y está autorizada para peticionar bajo la responsabilidad de la misma, la constitución del Consejo de Administración que ha de regir los destinos del Ente que esta Ley crea a través del sistema que articula a esos fines y para el logro de sus propósitos.
Art. 14. La Comisión Vecinal así reconocida, propondrá de inmediato al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social las personas que integrarán el Consejo de Administración del ente en cuestión, lo que originará el dictado de un Decreto del P.E. por intermedio del mencionado Ministerio, reconociendo la constitución de dicho Consejo de Administración, oportunidad a partir de la cual comienza la existencia legal del Ente y a funcionar como tal.
Art. 15. El Consejo de Administración procederá a la elección de la Comisión Ejecutiva que prescribe el Artículo 23 de esta Ley, dando conocimiento al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la integración de la misma, a los fines de concretar el convenio para el traspaso al ente del servicio que tomará a su cargo y en las condiciones en que ello se producirá.
Art. 16. Las instituciones originarias que gestaron la puesta en marcha en una localidad determinada del sistema de esta Ley, pueden reducirse, cuando ello hubiere lugar o ampliarse en su caso, con nuevas Instituciones existentes o creadas con posterioridad, observándose en estos supuestos lo señalado en los artículos 10 al 14 de la presente. Estas instituciones, para peticionar ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y para el cumplimiento de las funciones y deberes que les acuerda esta Ley, se constituirán en forma permanente o ad efectum en cada caso, en COMISION VECINAL en la forma que indica el artículo 11, sin perjuicio empero de que cada una puede en forma individual formular, cuando hubiere lugar y se justifique ello, peticiones, sugerencias, etc..
DE SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION TÉCNICA (artículos 17 al 18)
Art. 17. En el aspecto técnico, estos entes estarán a cargo exclusivamente del Médico - Director designado y rentado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las normas del Decreto Ley 07216/63, y/o disposición que lo reemplace, con las mismas obligaciones y derechos en ese aspecto que las que tienen en la actualidad esos agentes. El es el único responsable de la conducción técnica del servicio e integra el Consejo de Administración en calidad de Asesor y no tendrá voto en las resoluciones, pero sí voz en sus deliberaciones.
Art. 18. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el ente puede contratar los servicios de otros profesionales del Arte de Curar para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta Ley, debiendo en tal caso el Médico Director compartir su responsabilidad con él o los profesionales médicos en tal caso designados, en la conducción técnica del establecimiento. En cuanto a los enfermos asistidos en el establecimiento que fueren traídos por profesionales ajenos al servicio, éstos son responsables de su tratamiento y curación. Para la designación de estos agentes se estará a lo establecido en el Decreto 07216/63 debiendo los concursos realizarse con intervención de las respectivas Juntas de Escalafonamiento.
CONSEJO DE ADMINISTRACION (artículos 19 al 22)
Art. 19. En su aspecto administrativo, el SERVICIO PARA LA ATENCION MEDICA DE LA COMUNIDAD, estará a cargo de un CONSEJO DE ADMINISTRACION formado por la representación igualitaria de las instituciones que gestionaron su puesta en marcha, en número no inferior a ocho personas como titulares y el mismo número como suplentes. Si no hubiere tantas instituciones hasta llegar a ocho, las existentes dupplicarán, triplicarán, etc., su representación de manera que se cubra por lo menos el mínimo señalado. En cuanto a su máximo, el Consejo de Administración no tiene límite.
Art. 20. Los miembros del Consejo de Administración durarán dos años en sus mandatos, siendo renovables por mitades cada año. En la primera oportunidad, se establecerá por sorteo los que durarán uno o dos años. Estas personas, a propuesta de las respectivas Instituciones primarias que promocionaron la puesta en marcha del ente de la localidad respectiva, serán reconocidas como integrantes del Consejo de Administración, por Decreto del Poder Ejecutivo dictado por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En cada oportunidad se propondrá la misma cantidad de suplentes. Serán puestos en posesión de sus cargos con posterioridad al dictado del Decreto que establece este artículo.
Art. 21. En caso de ausencia definitiva por cualquier causa que fuere, de un titular del Consejo de Administración, será reemplazado por el suplente reconocido por el P.E. que corresponde a la institución primaria que lo propuso hasta la finalización del mandato del ausente. Si fuere por finalización de su mandato la o las instituciones que hubiere lugar, gestionarán en la forma que determina esta Ley, el reconocimiento de los nuevos miembros, titulares y suplentes que han de reemplazar a los anteriores. Las instituciones tienen la facultad de proponer en su representación a las personas que estimen han de llenar mejor el cometido que se les asigna según los objetivos de esta Ley. La ausencia definitiva de un titular y su correspondiente suplente, dará lugar a que la Institución interesada, proponga a las personas que en calidad de titular y suplente reemplazarán a las anteriores hasta la finalización del mandato de aquellos.
Art. 22. Las personas físicas que integran el Consejo de Administración, en cuanto al cumplimiento de sus funciones, son directa y personalmente responsables, civil y penalmente, de sus actos y conductas.
COMISION EJECUTIVA (artículos 23 al 25)
Art. 23. Del seno del Consejo de Administración, se designará una Comisión Ejecutiva compuesta de tres miembros del mismo Consejo, con la denominación del Presidente, Secretario y Tesorero, que tendrá a su cargo la conducción efectiva del ente, y lo representará ante los organismos y poderes públicos oficiales y privados y será el órgano ejecutivo del mismo en todas sus relaciones necesarias con terceros y con el Servicio.
Art. 24. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva serán elegidos a simple pluralidad de sufragios por los miembros del Consejo de Administración, y durarán dos años en sus funciones, siendo reelegibles y pudiendo ser removidos, por el Consejo en la misma forma. Actúan en nombre y representación del Consejo de Administración y ejercerán la representación legal del ente, con las funciones que le señala esta Ley y el reglamento orgánico y la reglamentación que al efecto se dicte por el Poder Ejecutivo. En todos los casos el Consejo de Administración deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la integración de la Comisión Ejecutiva y sus modificaciones.
Art. 25. Con la firma del Presidente y Tesorero, librarán cheques y órdenes de pago con cargo a los fondos de la entidad, en la forma que determina esta Ley y la reglamentación pertinente. El presidente de la Comisión Ejecutiva goza de las facultades suficientes para actuar como actor o demandado ante los estrados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, tanto provincial como nacional en representación y como mandatario legal del ente, con las facultades procesales del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
DE SUS FACULTADES (artículos 26 al 27)
Art. 26. Estos entes tendrán las más amplias facultades y atribuciones para el cumplimiento integral de su cometido, y en especial las siguientes:
a) Ejercer la plena representación legal de la entidad.
b) Proyectar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos, sobre la base de las necesidades reales del establecimiento, que elevará a la aprobación del P.E. por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
c) Ejecutar el presupuesto en la forma y de conformidad con las facultades que le acuerde el estatuto orgánico y la reglamentación.
d) Dictar toda clase de reglamentación internas para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley, dentro de los límites de las facultades que le acuerde el reglamento orgánico y en especial sobre la forma de convenir la modalidad y condiciones de las prestaciones gratuitas u onerosas que efectúe a la comunidad y fijar las retribuciones pertinentes.
e) Designar, contratar, promover y sancionar a su personal, en la forma que autorice el reglamento orgánico y la reglamentación, y/o proponer al P.E. dichas circunstancias en los casos que hubiere lugar.
f) Aceptar legados, donaciones y herencias, con beneficio de inventario y toda otra liberidad de cualquier especie, debiendo hacerlo ad-referendum del P.E. cuando tuvieren cargos o condiciones.
g) Vender bienes muebles que no sean necesarios y/o que deben ser renovados, de acuerdo con la reglamentación a dictarse.
Art. 27. Las atribuciones que se consignan son a título enunciativo y corresponden al Consejo de Administración del ente, empero, se concretará por intermedio de su respectiva Comisión Ejecutiva, que establece el artículo 24, en la forma que determine en concreto la reglamentación y/o el estatuto orgánico.
DE LOS RECURSOS (artículos 28 al 29)
Art. 28. Para asegurar el desenvolvimiento de estos entes, contarán con los siguientes recursos:
a) Los créditos que a cada uno asigne:
1. El presupuesto general de la Provincia de Santa Fe, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
2. El presupuesto de las Municipalidades y/o Comunas respectivas.
3. Las Universidades y/o entes Oficiales en forma anual y continuada.
b) Los aportes, subvenciones o subsidios que le acuerden las entidades privadas y personas físicas o jurídicas;
c) Los aportes que le acuerden como subvenciones o subsidios transitorios o permanentes organismos o instituciones internacionales.
d) Las herencias, legados o donaciones que reciban de particulares;
e) Los aportes o retribuciones por prestaciones efectuadas a personas individuales o entidades responsables, mediante el sistema que se establezca y cualquier otro estipendio percibido como contraprestación por servicios prestados dentro de las atribuciones del ente, o el producido de beneficios organizados por el mismo.
Art. 29. Los recursos a que se refiere el artículo anterior ingresarán a una cuenta especial a depositarse en el Banco oficial si lo hubiere en la plaza o lugar más cercano al domicilio legal del ente, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido recibidos. Los provenientes del inciso a) del artículo 28 solamente podrán ser utilizados para atender los gastos que demanden las prestaciones gratuitas a que el ente está obligado según sus fines y propósito, de la presente Ley en ese sentido, si de otra manera no fuere posible cubrir esos gastos, con otros recursos.
DEL CONTROL Y FISCALIZACION (artículos 30 al 32)
Art. 30. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por intermedio del organismo técnico administrativo que fuere de lugar, ejercerá vigilancia en todos los aspectos administrativos, económico financiero y patrimonial de estos entes, verificando el movimiento de fondos, valores y especies; y observará todos los actos o procedimientos que no se ajusten al mandato conferido o producidos en contravención de normas expresas o técnicamente desarregladas a las prácticas aconsejables en estos casos.
Art. 31. A tal efecto, deberán llevar los libros y documentación, inventarios, etc., que correspondan de acuerdo a las normas de una buena contabilidad y en especial los libros y documentos que la reglamentación les obligue.
Art. 32. Anualmente y dentro de los sesenta días de finalizado el ejercicio económico - financiero, deberán someter al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para su aprobación, una memoria y balance que contendrá la labor realizada y el resultado de la ejecución del presupuesto.
DEL PATRIMONIO (artículos 33 al 34)
Art. 33. Los bienes muebles e inmuebles de uso y consumo, existentes al producirse el traspaso a estos entes, bajo inventario, son de propiedad exclusiva del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, así como los que les provea en el futuro, la mencionada Secretaría de Estado.
Art. 34. En el supuesto de que por razón debidamente justificada e irreversible, el Servicio para la atención Médica de la Comunidad, de un lugar determinado se reincorpore a la esfera del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, lo será además con las mejoras introducidas juntamente con su activo y pasivo, que con el patrimonio del ente pasan a ser de propiedad exclusiva de la mencionada Secretaría de Estado con la obligación de someterlas al uso a que están destinadas originariamente.
DEL PERSONAL (artículos 35 al 40)
Art. 35. El personal técnico profesional, técnico auxiliar, administrativo, de servicios y de maestranza, que existiere en el establecimiento que se incorpora al régimen de esta Ley, adquiere por ese solo acto el carácter de adscripto definitiva e irreversiblemente al SERVICIO PARA LA ATENCION MEDICA DE LA COMUNIDAD del lugar en cuestión y continuarán percibiendo los mismos haberes y gozando de los mismos beneficios que las leyes les acuerdan a dichos agentes, no obstante lo cual pasan a depender en forma directa del ente, sin perder su calidad de agentes civiles del Estado y mientras la ley no disponga otra cosa, solamente podrán ser declarados cesantes o ascendidos por el P.E. a pedido de la mencionada institución.
Art. 36. Los haberes de estas personas serán liquidados y pagados directamente por el ente con fondos propios o que le serán remitidos en forma global por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social utilizando los mismos créditos afectados en el presupuesto general de la Provincia a esos fines, juntamente con los beneficios y cargas sociales, asignaciones familiares, aporte patronal y sueldo anual complementario.
Art. 37. Los haberes del personal a que se refiere el artículo 36, en cuanto fueren pagados con fondos provenientes de la Provincia y hasta tanto no se determine lo contrario, mediante decreto del P.E., seguirán liquidándose en la forma como se efectúa hasta el presente por la Dirección General de Administración, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En este caso la rendición de cuenta - en este rubro - se presentará en la misma forma y términos como hasta el presente.
Art. 38. En los casos de renuncias, cesantías, fallecimientos, etc., de estos agentes, con exclusión del Médico Director que será designado por el P.E. en la forma de estilo de acuerdo con lo prescripto en el Decreto - Ley 07216/63, los reemplazantes serán designados en forma directa por el ente, los que juntamente con todo el personal rentado que preste servicios en los mismos, gozarán de los mismos beneficios y tendrán las mismas obligaciones mínimas en ambos supuestos, que los demás agentes civiles del Estado, en materia de salarios, asignaciones familiares, seguro mutual, régimen de licencia, cargas sociales, y en materia de ingreso a sus empleos, deberán cumplir los requisitos vigentes en cuanto a aptitud física que señalan las normas aplicables al caso.
Art. 39. Cumpliendo las disposiciones legales de rigor en la materia los empleados rentados directamente por el ente pueden optar por afiliarse a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, o en su defecto a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Servicios Públicos - Ley Nro. 11.110 -; en todos los casos estos entes serán los agentes naturales de retención de los aportes obreros y patronales de sus empleados.
Articulo 40. En materia de salario, el ente deberá adoptar al mismo sistema de categorías y montos mínimos y demás beneficios que tiene establecido o establezca para los agentes Civiles del Estado Provincial, el presupuesto general de la Provincia, para pagar a sus agentes, de acuerdo a la naturaleza y jerarquía de las tareas que realicen. Los Profesionales Universitarios de la Sanidad que designe o contrate la Institución, serán remunerados en la forma y montos que establece el Decreto - Ley 07216/63 y sus futuras modificaciones.
DISPOSICIONES VARIAS (artículos 41 al 53)
Art. 41. En todos los casos se determinará si el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social proveerá a estos entes los medicamentos, elementos de curaciones, provisiones, varios, instrumental, etc., en cuyo supuesto la reglamentación establecerá la forma y tiempo en que ello se producirá, teniendo en cuenta fundamentalmente el buen funcionamiento del servicio y el abaratamiento de los costos, a fin de lograr el mejor y eficiente aprovechamiento de las sumas a invertir en esos rubros.
Art. 42. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social queda facultado para introducir modificaciones en el momento que fuere necesario, al Presupuesto General; a fin de habilitar un crédito global destinado al cumplimiento de los convenios a celebrarse con los servicios que fueren transferidos de acuerdo con lo establecido en esta ley, sobre la base de la refundición de las partidas individuales y globales de " Gastos de personal " y " Otros Gastos " que tenían asignados los respectivos establecimientos transferidos. Las rendiciones de cuentas por la entrega de fondos a que se refiere este artículo estarán constituídas por un balance de inversiones suscripto por los integrantes de la Comisión Ejecutiva y presentadas al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dentro de un plazo de sesenta días de recibidos dichos fondos. Los comprobantes pertinentes, debidamente ordenados, con las formalidades legales del caso, serán archivados en la Administración del Servicio para su oportuno control y demas efectos.
Art. 43. Igual temperamento ha de seguirse con los demás gastos; de funcionamiento, de sueldos y jornales, reparación y/o ampliación de inmueble, ampliación de los servicios a cargo del establecimiento y su reequipamiento. La Reglamentación determinará en qué montos y proporción ha de concurrir el Estado a sufragar esos gastos.
Art. 44. En el supuesto de que el ente proyecte la ampliación y/o refacción de sus instalaciones o prestaciones, deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la correspondiente autorización para ello. Si el Estado debe soportar parte o el todo de los gastos que ello demandará, se seguirá el procedimiento que establece la legislación vigente en materia de contratación y construcción de obras públicas y adquisición de bienes patrimoniales, si no optare por hacer efectiva esa contribución por medio de subsidios especiales a determinar por decreto del P.E. en cada caso particular.
Art. 45. Por intermedio de la Dirección Técnica del establecimiento, a cargo del Médico Director designado por el P.E. y con la estrecha colaboración y coordinación del Consejo de Administración, el ente debe cumplir las funciones asignadas a esos organismos hospitalarios, en su aspecto asistencial y sanitario, curativo y preventivo, estadístico, etc., a que se refieren las leyes y reglamentaciones provinciales, nacionales e internacionales, cumplir en todo sentido las funciones de Jefatura Sanitaria del distrito asignado, en nombre y representación directa del Estado. Esta obligación compete al ente en su aspecto técnico y administrativo.
Art. 46. Se faculta en forma expresa al P.E. para disponer con la urgencia que el caso requiere, las modificaciones presupuestarias que fueren de lugar, a fin de posibilitar y agilizar la puesta en marcha del régimen que esta ley establece, debiendo en los futuros presupuestos introducirse las modificaciones que correspondieren y hubieren lugar, a medida que se incorporen nuevos establecimientos al régimen de esta ley.
Art. 47. Deróganse todas las leyes, decretos, resoluciones, etc., que se opongan a lo dispuesto en este ordenamiento legal, que se declara de urgente necesidad.
Art. 48. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá tomar las providencias del caso a efectos de la puesta en marcha del sistema que esta ley establece y dictará todos los reglamentos y el Estatuto Orgánico que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por este ordenamiento legal.
Art. 49. Déjase establecido que en el supuesto de tratarse de unidades asistenciales de sexta categoría ( sin internación ) las que desearen incorporarse al régimen de la presente ley y no pudieren constituirse en la forma que determina el presente ordenamiento legal, por no existir en la localidad y zona de influencia instituciones que puedan o deseen hacerlo, el ente podrá legalmente constituirse con la representación de la Comisión de Fomento y la Asociación Cooperadora del Establecimiento, creada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 03390 ( S.P. 594 ) del 14 de Marzo de 1956.
Art. 50. Para los fines precedentes, el Consejo de Administración será integrado por ocho personas: cinco a propuesta de la Asociación Cooperadora y tres por la Comisión de Fomento. Si además de los organismos citados hubiere otro u otros que desearen o estén en condiciones legales de integrar el ente, tendrán la representación proporcional que señala esta ley y que en cada caso determinará el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 51. En medida de lo posible se tendrá en cuenta lo señalado por este ordenamiento en los demás aspectos de su constitución y funcionamiento, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar con carácter general estas situaciones, y concretar en cada caso particular el régimen que ha de seguirse a fin de que se cumplan los fines y propósitos de la presente ley, adoptando las providencias que sean de lugar para asegurar su correcto funcionamiento.
Art. 52. Refrendarán la presente ley los señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social y de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 53. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
Vázquez; Sandoz; Amuchastegui Keen.


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