LEY 2424
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Establecimientos educativos. Kioscos. Obligación de incorporar para la venta comestibles de alto valor nutricional.
Sanción: 14/08/2008; Promulgación: 27/08/2008; Boletín Oficial 05/09/2008


Artículo 1°.- Los kioscos u otro tipo de local que comercialice productos alimenticios instalados en los establecimientos escolares públicos y privados de todos los niveles de enseñanza de la Provincia de La Pampa, deberán incorporar para la venta comestibles de alto valor nutricional como: frutas, productos lácteos, cereales y otros aconsejados por especialistas en nutrición, a fin de brindar a los alumnos y alumnas la opción de elegir alimentos saludables.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Educación de la Provincia, quien solicitará a la Subsecretaría de Salud provincial un listado de alimentos saludables fundamentando su calidad nutricional estableciendo el tipo de producto y sin precisar ninguna marca comercial lo enviará a cada institución escolar, a efectos de cumplir con lo normado en el artículo precedente.
Art. 3°.- El Ministerio de Educación exigirá a las autoridades de los establecimientos escolares públicos y privados de todos los niveles de enseñanza, que garanticen la incorporación de dichos alimentos en los kioscos y otro tipo de local que comercialice productos alimenticios instalados en el interior de las escuelas, los que deberán estar exhibidos adecuadamente para posibilitar su elección.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación coordinará con las autoridades de los establecimientos escolares de toda la provincia, la organización de charlas informativas a cargo de profesionales en nutrición, y la distribución del listado de alimentos saludables, sus condiciones de higiene y su calidad nutricional a los padres, madres, adultos/as responsables de los alumnos, con el objeto de generar conciencia sobre los beneficios de una alimentación sana.
Art. 5°.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Art. 6°.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo provincial entre los noventa (90) y ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 7°.- Comuníquese, etc.


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