LEY 5669
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Desregulación económica. Normas.
Sanción: 14/01/1992; Promulgación: 20/01/1992; Boletín Oficial (Suplemento) 28/01/1992


CAPITULO I -- Disposiciones generales
Artículo 1º.- Dispónese la adhesión de la provincia de La Rioja, a la política de desregulación económica, implementada por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2º.- Déjanse sin efecto todo tipo de limitaciones y/o restricciones que estuviera establecida por la legislación provincial, a la oferta de bienes y servicios, en todo el territorio provincial, como así también cualquier otras restricciones aún impuestas por entidades particulares, que distorsionen el libre juego de la oferta y la demanda de los mismos.
Queda excluido del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente a la seguridad interior y a la provisión de servicios públicos esenciales regulados por disposiciones específicas.
CAPITULO II -- Del ejercicio de las actividades profesionales
Art. 3º.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público referido a aranceles, escalas o tarifas, y toda norma de fijación y/o cobro de honorarios, comisiones, o cualquier otra forma de retribución por la prestación de servicios profesionales, sea en forma particular o a través de entidades de colegiación y/o agremiación.
Art. 4º.- Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de actividades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.
Art. 5º.- Déjanse sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones a la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.
Art. 6º.- Derógase la expresión "el derecho por certificación de firmas..." del inc. f) y el inc. 1) del art. 15, el inc. c) del art. 40 del dec.-ley 3794/78, como así también la ley 4960, referida al ejercicio profesional de ciencias económicas.
Art. 7º.- Deróganse el inc. a) del art. 13, el inc. d) del art. 17, el inc. g) del art. 22, la expresión "... o violación de disposiciones arancelarias..." del art. 31, el inc. c) del art. 39 y los arts. 40, 41, 42 y 45 de la ley 4816, referida al ejercicio profesional de la Arquitectura.
Art. 8º.- Deróganse el art. 4º, el inc. 4 del art. 5º, el inc. 14 del art. 20, el inc. 5 del art. 21 y el inc. 3 del art. 32 de la ley 4969, referida al ejercicio profesional de psicopedagogía.
Art. 9º.- Deróganse el inc. f) del art. 11, los arts. 38, 39 y 40 de la ley 2318 reformado por dec.-ley 21332/63; el inc. b) del art. 22 y los arts. 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65 y 69 del dec.-ley 6524/68 y la ley 3165, referidas al ejercicio profesional de la Ingeniería.
Art. 10.-Deróganse el inc. 3 del art. 1º, el inc. 4 del art. 5º, el inc. 3 del art. 20, los incs. a), b) y c) del art. 43, los arts. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 59 de la ley 5417 reformado por ley 5477; el inc. 2 del art. 9º de la ley 5422. Suprímase asimismo el dec.-ley 4170/82 y sus modificatorias con excepción de los arts. 5º, 37, 42 primer párrafo, 43, 48 y 49. Todas estas disposiciones referidas al ejercicio profesional de la abogacía y procuración.
Art. 11.- Deróganse los incs. a) última parte y d) del art. 2º, los incs. c), d) y f) del art. 11, la expresión "... al igual que el fondo común a efectos de distribuir los honorarios conformes lo determina la presente ley" del inc. 1 y los incs. m), q) y s) del art. 56, el art. 57, los incs. c) y d) del art. 61, el art. 87 y los incs. a) y b) del art. 116, y en su integridad las secciones quinta y séptima de la ley 5392 referidas al ejercicio profesional del notariado. Suprímase también el capítulo II de la sección segunda de la mencionada ley, debiendo dictarse en su reemplazo las normas que reglamenten la actividad, adecuándola a las pautas aquí establecidas.
Art. 12.- Deróganse el inc. a) del art. 9º, el inc. f) del art. 17, los incs. 4 y 5 del art. 40, la expresión "... el régimen arancelario" del inc. a) del art. 64, y el art. 76 de la ley 4503 referida al ejercicio profesional de los psicólogos.
Art. 13. - Deróganse el inc. c) del art. 5º, los incs. d) y e) del art. 2º, el inc. b) del art. 34, los incs. a) y g) del art. 53 de la ley 4523 referida al ejercicio profesional de la enología.
Art. 14.- Deróganse los incs. 5, 6 y 8 del art. 5º de la ley 4358 referida al ejercicio profesional de médicos veterinarios.
Art. 15.- Deróganse el inc. i) del art. 12, los incs. c) y e) del art. 27 de la ley 5420 referida al ejercicio profesional de la kinesiología y fisioterapia.
Art. 16.- Deróganse el inc. 4 del art. 4º, los arts. 32, 33 y 34, los incs. 1 y 2 del art. 40 y el art. 41 de la ley 4377 referida al ejercicio profesional de los asistentes sociales.
Art. 17.- Deróganse los incs. c) y e) del art. 25 de la ley 5511 referida al ejercicio de la profesión de terapista ocupacional.
Art. 18.- Deróganse la ley 5391, referida a la actividad de los prestadores de obras sociales en las actividades médico asistenciales.
Art. 19.- Deróganse los incs. k) --punto 2--, o) y g) del art. 12, los incs. c) y d) del art. 42 de la ley 3379, referida al ejercicio de la profesión de la agrimensura.
Art. 20.- Deróganse los arts. 1º, 4º, 5º y 8º del anexo I de la ley 3861 (modificada por dec.-ley 4135/82 y leyes 5088; 5457 y 5583 respectivamente), referida a la actividad farmacéutica. Confiérase a la función ejecutiva la facultad de dictar el ordenamiento que permita adecuadamente el expendio de medicamentos en espacios especialmente condicionados para funcionar como farmacias, en las condiciones que se establecen en la ley 3861.
Art. 21.- No será de su aplicación toda norma que establezca cualquier tipo de incompatibilidad que impida el libre ejercicio de la actividad profesional en el ámbito privado, a los profesionales universitarios que desempeñan funciones como personal escalafonado en la Administración pública provincial, sea central u organismos descentralizados, se exceptúa de esta disposición y será de plena aplicación, lo previsto en el inc. a) del art. 11 de la ley 5392, los incs. b); d) y o) del art. 62 y los incs. a) y b) del art. 65 del dec.-ley 3870/79, como así también, el libre ejercicio de los profesionales, que cumplen funciones en la Fiscalía de Estado
CAPITULO III -- Exenciones tributarias
Art. 22.- Facúltase a la Función Ejecutiva para disponer la eximición del impuesto de sellos legislado en el título III del dec.-ley 4040/81 Código Tributario, a los siguientes actos y operaciones.
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros títulos de valores destinados a la oferta pública en los términos de la ley 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores.
La exención podrá comprender los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, son aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los Incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
d) Los hechos imponibles que resulten exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
e) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar la radicación de capitales en la Provincia, destinados a explotaciones industriales, de servicios, agropecuarias y mineras, en las formas y condiciones que la Función Ejecutiva lo determine, la que se concederá ad referéndum de la Cámara de Diputados.
CAPITULO IV -- Disposiciones generales
Art. 23.- Facúltase a la función ejecutiva, a participar en la negociación de los convenios colectivos de trabajo, de conformidad con los niveles que las partes signatarias consideren convenientes, de acuerdo a la siguiente tipología que no tiene carácter taxativo:
a) Convenio colectivo de actividad.
b) Convenio colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad.
c) Convenio colectivo de oficio o profesión.
d) Convenio colectivo de empresa.
e) Convenio colectivo de empresa del Estado, sociedad del Estado, sociedad anónima, con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la ley de entidades financieras.
Art. 24.- La autoridad de aplicación será establecida por la función ejecutiva, a través de sus ministerios, conforme a áreas de trabajo.
Queda expresamente facultado para dictar las normas reglamentarias y en especial deberá determinar las jurisdicciones de los registros de escribanos en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 25.- Comuníquese, etc.
Saul; Lopez.


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