DECRETO 1572/1977
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
|
Sanidad vegetal. Reglamentación de la ley 3240.
Del: 31/01/1977; Boletín Oficial 25/03/1977
|
Artículo 1º.- La Dirección General Agropecuaria de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la ley 3240 y en concordancia con las funciones que le atribuyen las leyes nacionales vigentes en la materia; ejercerá su acción sobre las causas adversas a la vegetación de incidencia en la economía agrícola de la Provincia que se enumeran a continuación, debiendo adoptar la destrucción de las designadas como plagas.
a) De origen vegetal
1. Hongos, bacterias y virus.
Agalla de corona (Agrobacterius tumefaciones).
Antracnosis de la vid (Elsinos ampolina).
Bacteriosis de los citrus (Xenthomonus citri).
Carbón de la avena (Ustilago avenoe).
Carbón cubierto de la cebada (Ustilago hordei).
Carbón desnudo de la cebada (Ustilago nuda).
Carbón volador del trigo (Ustilago tritici).
Caries (carbón hediondo a grano punta negra del trigo (Trilletis spp).
Corcovo (Lycopersicum virus 3).
Enfermedad de los almácigos (Pythium opp, Funarium spp, Phiboctonia app, Alternaria spp, Selerotinia spp, Botrytis).
Enfermedad de degeneración de la papa (provocados por varios virus) Mancha castaña (Alternaria tenuis) Mancha en ojo del mebrillero (Fabraca maculata).
Moho azul (Perenóspera tabacina)
Mancha en red de la cebada (Helmintrosporimun teres).
Mosaico (Nicotiano vorus 1).
Cidio del manzano (Podosphuera leucotricha).
Pietin o podredumbre del pie del trigo (Ophicbolus graminis).
Peronospera o mildes de la vid (Plasmopera vitícola).
Podredumbre del pie de los citrus (Phytophtora opp.).
Podredumbre de las raicillas de los citrus. (Virus).
Podredumbre morena de los frutos del durazno (Sclerotinis spp).
Podredumbre negra de los frutales (Physalospera obtusa).
Polvillo (Potato virus).
Royas de la avena (Puccinis corenota avenae, Puccinia graminis avena).
Royas de la cebada (Puccinia anomela; Puccinia grumarum).
Roya amarilla del trigo (Puccinia glamarum).
Roya anaranjada del trigo (Puccinia rubigovera tritici).
Roya negra del trigo (Puccinia graminis tritico).
Sarna de los citrus Elsince spp (Sphaceloma opp).
Sarna del manzano (Venturia inaoqualis).
Sarna del peral (Venturia pirina).
Septoriosis del trigo (Septoria spp). Tizón tardío de la papa (Phytophtora infestana).
Torque del duraznero (Taphrina de formans. Exconacus deformans).
Viruela de los frutales de carozo (Corynum carpophilum).
II. Maleza
Abrepuño (Centaurea calcitrapa).
Abrojo grande (Kanthium. cavanilloasü).
Ziznaga (Ammi viznaga).
Cardo ruso (Salsola Kali).
Cardo de castilla (Cynara Carrdenculus).
Cardo negro (Cirsium vulgare).
Cardo (Carduus nutans).
Cardo asnal (Silybum marianum).
Cardo crespo cardito (Cardeuuspyenocepha lus).
Cepa caballo (Xanthium spinosum).
Cicuta (Conium maculatum).
Cipero o cebollín (Cyperus rotundus).
Cola de quirquincho (Quemopodium spp).
Correhuela, campanilla (Convolvulus arvensis).
Cuscuta de la alfalfa (Cuscuta sp).
Chamico (Datura fero).
Duraznillo Blanco (Solanum glascum).
Duraznillo negro (Cestrum parqui).
Lengua de vaca (Rumex crispus).
Manzanilla (Anthemis cotula, matricaria chamomilla).
Morenita (Kochie acoparis).
Mostaza (Brassica nigra).
Nabo (Brassica rapa, rapistrum rugosum).
Pata de perdiz, gramilla blanca, bermuda grass (Cynodon dectylon).
Romerillo o mio mio (Baccharis Coridifolia).
Sorgo de alepo (Sorghum halepense).
Trébol de olor (Melilotus indicus).
Verdolaga (Portulaca cleracus).
Yuyo colorado (Amaranthus Hybridus).
Yuyo de San Vicente (artemisa verloturum).
b) De origen animal
III. Insectos, ácaros, nematodes y vertebrados.
Arañuela roja (Trotanichus Telarius).
Arañuela parda (Bryobria rubrioculus, Bryobria practiosa).
Babosita del peral (Eriocampoides limesina).
Bobasita del tabaco (Lema bilinsata).
Bicho de cesto (Oiketicus kirbyi)
Bichos moros (Epicauta spp. Espicauta adspersa).
Bicho quemador (Hylesia nigricens) Cochinilla roja común (Chryacpuolus dictyospermi).
Cochinilla del Delta (Lecanium dectal). Cochinilla roja australiana (Acnidiella aurantii).
Cochinilla coma (Mytilococous bechii).
Cochinilla blanca del duraznero (Pacudaulacaspia pentagona).
Cochinilla o piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus).
Cochinilla blanca del olivo (Aspidiotus hederae).
Cochinilla blanca de los citrus (Unsapi citri).
Cottorras (Myopsitta monacha).
Cuises (Cavia spp)
Chinche del tabaco (Corecoris spp).
Chinche verde (Nezera viridula).
Filoxera de la vid (Davtylophae vitifolii, Filoxera vitifolio).
Gorgojo del maíz (Calandria neamayu).
Gorgojo del trigo (Calandria granaria).
Gusanos blancos (Diloboderus abderus; Dyccinotus gagates; Euetheola humilie).
Gusano cortador (Agrotis spp).
Gusano del duraznero (Laspayrania molesta).
Gusano cogollero (Heliothis viroscena).
Gusano de la pera y la manzana (Carpocaspea pomonella).
Gusano alambre (Conoderus spp).
Gusano minador (Faustinus cubaes).
Gusano u oruga grasienta (Agrotis ipsioloa).
Gusano perforador de la cana o del maíz (Diatraca sac heralis) (F)
Hormiga negra común (Acromymen lundi).
Gorgojo del tomate (Phydenus muriceus).
Gorgojo del tabaco (Faustinus cubae).
Isoca de la alfalfa (Colian lesbia) Lagarto rosado del algodonero (Pectinophera geossypiellia).
Liebres (Lepus spp).
Loro barranquero (Cyanolyssus paragonus).
Mosca de la fruta (Ceratitis capitata y Ansatrepha fraterculus).
Minador de la hoja (Gnoriemoschens operculella).
Marandová (Phlegethontius sexta papus).
Nematodes (Meloidogyne incognita).
Oruga tardía (Laphrigna frugiporda).
Polilla del tomate o Cogollero del tomate (Scrob palpula absoluta) (Meyrich).
Pulgón verde con los cereales (Schizaphia graminum).
Pulgón (Myzus persicae).
Pulgó lanígero del manzano (Friosoma lanigerum).
Pulguilla del tabaco (Epitrix argentinensia).
Pulgón de la alfalfa (Acyrtoaiphumpisum).
Ratas y ratones (Oriaomía spp, loquirus spp).
Taladro y taladrillo de los frutales.
Stenodontes spinibarbis (Nocoptogaster rogulocus, etc.).
Tripa de los citrus (Frankliniella spp, Tripa, Frankliniella pausispinosa).
Tucura (Bichroplus spp.).
Vaquita de San Antonio (Diabrotica speciosa).
Vaquita de los melones (Solanophita paenulata. Vizcacha, (Lagostemus maximus).
Zorros.
Art. 2º.- En lo sucesivo la declaración de causa adversa a la agricultura, será efectuada por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, y la de plaga, por el Poder Ejecutivo.
Art. 3º.- La Dirección General Agropecuaria, indicará los procedimientos de reconocida eficacia que deban utilizarse para combatir las plagas, los que por tal tendrán carácter de oficiales.
Art. 4º.- Los procedimientos oficiales deberán ser cumplidos estricta y obligatoriamente para el control de las plagas. Los otros procedimientos recomendados al productor para las demás causas adversas a la agricultura tendrán el carácter de mero asesoramiento.
Art. 5º.- Podrán usarse contra las plagas métodos no oficiales, siempre que los mismos hayan sido prescripto por un técnico o profesional matriculado en la provincia a cuyo efecto éste formulará la indicación por escrito asentando su firma y número de matrícula.
Art. 6º.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3º de la ley 3240, las personas allí enunciadas deberán mantener una constante vigilancia sobre el estado sanitario de los cultivos susceptibles de plagas y denunciar a la Agronomía de Zona o Dirección General Agropecuaria la aparición de éstas.
Art. 7º.- Constatado en un predio la existencia de una plaga, el propietario, arrendatario, etc. procederá a aplicar de inmediato los procedimientos oficiales de lucha o los prescriptos por un técnico o profesional responsable, de conformidad a lo establecido por el art. 5º del presente reglamento. A tal efecto, deberá disponer de acuerdo a la naturaleza de los cultivos y la magnitud de la explotación, de elementos de lucha (plaguicida, máquinas, etc.) en cantidad suficiente para lograr el control de la plaga. Se entenderán por cantidad suficiente en cuanto a plaguicidas, aquellas que alcancen a cubrir las necesidades emergentes del grado de infestación de acuerdo o la dosis y concentraciones recomendadas oficialmente y con respecto a las máquinas, a un número tal como para lograr una dispersión rápida y eficaz de los productos.
Art. 8º.- Cuando no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario, arrendatario, etc., no contase con elementos suficientes para combatir la plaga, deberá comunicarlo a la Agronomía de zona o de la Dirección General Agropecuaria a fin de que la misma establezca si le corresponde efectuar el control, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7º de la ley 3240.
Art. 9º.- La Dirección General Agropecuaria intervendrá directamente con sus elementos de lucha, personal, etc., en la destrucción de las causas adversas a la producción agraria, incluida o no en la presente reglamentación y de las declaradas plagas, cuando considere que la presencia de la misma constituyen una seria amenaza para aquélla y estime que la acción particular resulta insuficiente para lograr su control, sin perjuicio de exigir al particular que continúe con su trabajo de lucha colaborando a la vez con la acción oficial y aportando personal y material de lucha de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la ley 3240.
Art. 10.- La Dirección General Agropecuaria, podrá impedir la salida de los vegetales o partes de los mismos cuando ello puedan constituirse en vehículos de propagación de la infestación comprobada, por el término que en cada caso se determine. Tal medida solo podrá ser adoptada por las disposiciones expresas del director general.
La Subsecretaría de Asuntos Agrarios, cuando se tratare de plaga declarada y su gravedad así lo exigiere, podrá ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, bosques o sus frutos (cosechas).
Antes de ordenar la destrucción de un cultivo o sus partes, deberá practicar, por intermedio de la Dirección General Agropecuaria, un inventario de los mismos, en el que conste el estado de desarrollo y grado de infestación y todo otro dato de interés para su posterior justiprecio.
Art. 11.- A la Dirección General Agropecuaria, por intermedio de su Departamento de Sanidad Vegetal, le competerá aparte de las otras funciones que les fija el presente reglamento, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la destrucción de las plagas en el territorio de la Provincia en tres zonas, cada una de las cuales estará fiscalizada por el agrónomo de zona.
Art. 12.- Los inspectores que serán técnicos, estarán munidos de una credencial, estando facultados para penetrar a los inmuebles rurales mediante su presentación a los propietarios, arrendatarios, etcétera.
En caso de negarse la entrada, podrán solicitar el concurso de la fuerza pública.
Art. 13.- Las inspecciones comprenderán el examen de los cultivos, recolección de muestras, determinación del área y su grado de infestación. Deberá levantarse un acta de la misma, en la que se relacionen los resultados obtenidos, indicando en un croquis las especies atacadas y su distribución. Dicha nota será firmada por el técnico actuante y el propietario o dos testigos, en caso de negarse éste, y remitida a la Dirección General Agropecuaria.
Las muestras recogidas serán examinadas por la misma, a los efectos de su clasificación y conservación.
En base a los elementos mencionados, la Dirección General Agropecuaria determinará la existencia o inexistencia de la plaga, procediendo en caso afirmativo a declarar infectada la propiedad, ordenando al interesado combatir la plaga, en base a los tratamientos que le especificará.
Pasado el tiempo que corresponde, de acuerdo con la naturaleza de la plaga, deberá repetirse la inspección, procediéndose en la forma ya indicada pudiendo renovarse la orden de combatir la plaga hasta lograr su control.
Art. 14.- La Dirección General Agropecuaria podrá combatir con sus medios en los predios infestados, las causas adversas y plagas en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobare que los propietarios no cuenten con elementos para combatirlos, según lo establecido por el art. 3º de la ley 3240.
b) Cuando lo exijan las características de las causas adversas o existencia de plagas, de acuerdo a lo fijado en el art. 4º de la ley 3240.
c) Cuando realice campañas demostrativas o experimentales.
d) Cuando se compruebe que los propietarios realizan deficientemente los trabajos de destrucción y no los ejecuten en término, según el art. 8º de la ley 3240.
Para la contribución que corresponderá a los beneficiarios con el fin de solventar los gastos a realizarse, la Dirección General Agropecuaria, fijará las tareas correspondientes, teniendo en cuenta el procedimiento de lucha, plaguicidas, equipos, personal, etc. a emplearse. El precio de los plaguicidas será el de costo a la Provincia con un recargo de hasta el 15 %.
Art. 15.- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales deberán vigilar y denunciar la operación de plagas en sus respectivas jurisdicciones ante la Dirección General Agropecuaria correspondiéndoles asimismo realizar los trabajos de control que resulten necesarios.
Art. 16.- A los efectos del cumplimiento del art. 10 de la ley 3240, la Dirección General Agropecuaria por intermedio de su Departamento de Sanidad Vegetal, controlará el estado sanitario de los establecimientos que se dediquen a la cría, multiplicación y/o venta de plantas y sus partes, así como otras formas de explotación agrícola.
Art. 17.- Los inspectores técnicos de la Dirección General Agropecuaria inspeccionarán cada establecimiento una vez en cada una de las cuatro estaciones del año por lo menos.
Para cumplir sus funciones procederán del siguiente modo:
a) En caso de constatar la existencia de plagas, actuarán en la forma establecida en el art. 13 de la presente, procediendo seguidamente a prohibir la salida de plantas atacadas o de los productos vegetales susceptibles de servir de vehículo para su transmisión. Finalmente ordenará se apliquen los tratamientos aconsejados.
b) Si la plaga fuera de difícil erradicación, los ejemplares afectados quedarán intervenidos hasta tanto la Dirección General Agropecuaria resuelva lo que corresponda.
c) Si se comprobara la presencia de algunas de las causas adversas, no plagas enumeradas en el art. 2º del presente reglamento, aconsejará los tratamientos para combatirlas.
d) En caso de constatarse el buen estado sanitario o de haberse destruido la plaga, autorizará la salida de plantas, amparadas con la guía de sanidad a que se refiere el art. 13 de la ley.
En cada uno de los casos mencionados precedentemente el técnico actuante extenderá un certificado sobre el estado fitosanitario encontrado, en el que, deberán constar las medidas dispuestas, levantándose un acta de lo actuado.
El certificado del inc. d) deberá ser renovado en cada inspección reglamentaria.
Art. 18.- Los establecimientos que posean certificado de sanidad y que cuenten con elementos de lucha contra las plagas, en relación con su importancia, podrán ser habilitados oficialmente para extender guías de sanidad a cuyo objeto la Dirección General Agropecuaria, les suministrará talonarios de guías y un libro de inspecciones y exigirá que lleven un registro de las plantas cultivadas con especificación de cantidad, especies y variedades y procedan a identificar con rótulos los cuadros de las variedades de cultivos y plantas madres, debiendo ser verificado el cumplimiento de estos requisitos por el personal técnico autorizado.
Los establecimientos habilitados oficialmente, no podrán otorgar guías para las plantas sanas correspondientes a especies en las que hayan comprobado plagas, debiendo ser acordadas por los técnicos del Departamento de Sanidad Vegetal.
Art. 19.- La Dirección General Agropecuaria, podrá proceder a retirar las guías de sanidad de los establecimientos oficialmente habilitados, cuando compruebe:
a) Estado sanitario de las plantas madre o de cría.
b) Incumplimiento de los tratamientos profilácticos aconsejados.
c) Despacho de plantas en las que se haya comprobado la existencia de plagas.
d) Existencia de malezas en los cultivos.
e) Incumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
El período de inhabilitación de dichos establecimientos sancionados no podrán solicitar la inspección oficial para el despacho y tránsito de plantas o sus partes.
Art. 20.- Los establecimientos dedicados a la comercialización de plantas y sus partes, no determinadas al consumo (semilleros, viveros, criaderos, etc.), deberán inscribirse anualmente en un registro que llevará la Dirección General Agropecuaria.
El período de inscripción comprenderá el primer bimestre de cada año, debiendo los establecimientos nuevos, efectuarla con una antelación de treinta días a la iniciación de sus actividades comerciales.
Para su inscripción los establecimientos deberán suministrar los siguientes datos: ubicación, naturaleza, especialidad, extensión, existencia de plantas, de elementos para controlar las plagas y cámara de desinfección, transporte de que se dispone y estación ferroviaria por la que se despachan las plantas.
Los establecimientos que no se inscribieron en el registro, no podrán obtener las guías de sanidad a que se refiere el art. 13 de la ley.
Art. 21.- La Dirección General Agropecuaria tendrá a su cargo la vigilancia de la salud de las plantas sus partes, que se transporten y comercialicen en el territorio de la Provincia.
Art. 22. -- Las plantas o partes de ellas deberán ir acompañadas para su circulación o tránsito por la Provincia de una guía de sanidad otorgada por la Dirección General Agropecuaria o directamente por los establecimientos habilitados para ello.
La guía que es intransferible, no podrá ser utilizada para otro fin que el especificado, y tendrá validez por diez (10) días. Llevará serie y numeración correlativa; precedencia y destino: denominación del transportador; cantidad o peso total de las plantas, tipo de cultivos a que pertenecen (frutales, forestales, ornamentales, etc.) y firma y sello del responsable.
Las guías extendidas por la Dirección General Agropecuaria, se confeccionarán por triplicado, debiendo el original quedar en poder del transportador, que estará obligado a exhibirlo a los funcionarios autorizados; el duplicado, se remitirá a la Dirección General Agropecuaria por intermedio del agrónomo de zona con una planilla explicativa y el triplicado, quedará en poder del expedidor, que lo conservará en el talonario autorizado.
De las guías extendidas por un establecimiento habilitado, el original se entregará al transportador, el duplicado se remitirá del 1 al 5 de cada mes al técnico autorizado de la zona y el triplicado quedará en el talonario.
Art. 23.- A los efectos de identificar la procedencia de las plantas o sus partes, todos los líos o paquetes deberán llevar un rótulo y las plantas sueltas con o sin envases, se rotularán en proporción, hasta un mínimo de diez por ciento (10 %).
En los expresados rótulos, se consignarán serie y número de la guía sanitaria, sello del establecimiento oficialmente habilitado o sello del técnico autorizado, cuando éste hubiere otorgado la precitada guía.
Si las plantas no precedieran de los mencionados establecimientos, se consignarán la serie y número de la guía de sanidad, nombre del remitente y sello del técnico.
Art. 24.- El establecimiento habilitado estará obligado a tener una pinza para precintar los rótulos. Esta pinza tendrá dos cuños de acero: uno con el nombre del vivero y otro con el de la localidad donde está ubicado.
Art. 25.- La Dirección General Agropecuaria autorizará a los particulares que produzcan sus propias plantas a transportarlas sin cargo para su uso privado. A tal efecto otorgará la correspondiente guía de sanidad en la que conste nombre y apellido del remitente, procedencia y destino de las plantas, número y especie de las mismas.
Art. 26.- Las guías en poder de los establecimientos autorizados, solo servirán para las plantas que salgan de los mismos, no pudiendo ser otorgadas a terceros.
Art. 27.- La guía de sanidad, el rótulo y precintado de las plantas con requisitos indispensables para el remate de las plantas o sus partes, debiendo los rematadores comunicar al Departamento de Sanidad Vegetal, con diez días de anticipación, la faena de la subasta, serie y número de la guía sanitaria.
Art. 28.- El adquirente de plantas que lleguen a destino en malas condiciones, podrá facilitar la inspección oficial del Departamento de Sanidad Vegetal a cuyo efecto las mismas deberán conservar los precintos y rótulos en buenas condiciones.
Art. 29.- El Departamento de Sanidad Vegetal, vigilará que los viveristas cumplan el art. 14 de la ley 3240.
Art. 30.- Los certificados deberán ser extendidos por el viverista en el formulario que a tal efecto disponga el Departamento mencionado, en los que deberán costar: especies y variedades expedidas y llevar la firma de la persona autorizante y sello del establecimiento. Los formularios que llevarán numeración correlativa, se extenderán por duplicado, debiendo el original remitirse al consignatario quedando el duplicado en poder del viverista para su fiscalización por el Departamento mencionado.
Art. 31.-A los efectos de que la Dirección General Agropecuaria pueda verificar la identidad de las plantas en el vivero, los cuadros respectivos del establecimiento deberán poseer los correspondientes rótulos.
Art. 32.- La Dirección General Agropecuaria, tendrá a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley.
A tales fines, establecerá los puntos o lugares de acceso de vegetales de la Provincia, dotándolos de estaciones de revisación fitosanitaria las que estarán a cargo de técnicos inspectores. En dichas estaciones, se procederá al examen de los vegetales y sus partes, siendo requisito indispensable para su circulación, que vengan acompañados de la correspondiente guía sanitaria de tránsito, rótulos y demás requisitos para ese objeto. En caso de no cumplirse dichas condiciones o de acusar un estado vegetativo manifiestamente deficiente, se intervendrán la partida con comunicación inmediata al remitente y a la Dirección General Agropecuaria. Si la deficiencia fuere subsanada por el remitente, se levantará la intervención.
Art. 33.- Las estaciones de revisación fitosanitaria impedirán la entrada de aquellos vegetales o sus partes atacados por alguna de las plagas enunciadas en el art. 1º del presente reglamento, o enfermedades o animales indeterminados que puedan constituir un peligro para la sanidad de las plantaciones de la Provincia. Los inspectores técnicos, estarán facultados para preceder al decomiso de las plantas atacadas por las plagas declaradas, debiendo proceder a depositarlos por cuenta y riesgo de los interesados, en lugares apropiados remitiendo muestras de las mismas a la Dirección General Agropecuaria. Esta deberá comunicar inmediatamente lo actuado al remitente de las plantas. Si se confirmase la existencia de la plaga, la Dirección General Agropecuaria ordenará la destrucción de las plantas y para que aquélla pueda ser controlada eficazmente, autorizará a los interesados a realizar el tratamiento dentro de un plazo determinado. La destrucción de las plantas, no dará derecho a indemnización alguna.
Art. 34.- En los casos de decomiso, el funcionario actuante labrará un acta por triplicado ante dos testigos o autoridad local, procediendo a extraer las muestras referidas precintándolas para su remisión. En el acta se consignarán los siguientes datos: Lugar y fecha; nombre y domicilio del remitente; consignatario y transportador; cantidad de plantas correspondientes a la partida intervenida; cantidad decomizada; lugar donde fue depositado el comiso, serie y número de la guía de sanidad, número de bultos o de plantas rotuladas y leyenda de los rótulos. Asimismo, se consignarán la extracción y precintado de las muestras para análisis. El original del acta juntamente con las muestras, se remitirá a la Dirección General Agropecuaria; otra copia quedará en poder del funcionario actuante y el tercer ejemplar se entregará al conductor o empresa transportadora. A los ejemplares integrantes de la partida intervenida, no afectados por la plaga, le será permitida su introducción al territorio de la Provincia, a cuyo objeto se extenderá la guía de sanidad.
Art. 35.- Cuando el estado sanitario de los vegetales, o sus partes, a juicios del inspector técnico, haga sospechar la presencia de una plaga o de una enfermedad peligrosa de origen desconocido; o cuando los vegetales proviniesen de zonas infectadas por plagas, el inspector técnico deberá proceder a intervenir la partida acometiéndola al período de cuarentena que determine la Dirección General Agropecuaria, en base al informe que remitirá el funcionario actuante. La Dirección General Agropecuaria, comunicará al remitente, lo resuelto dentro de las 24 horas quien optará entre someter el material a la cuarentena dispuesta o disponer su retorno al lugar de origen, siendo en ambos casos de su cuenta los gastos que se originen.
Art. 36.- Cuando la revisación practicada, revelase el buen estado sanitario de los vegetales, el inspector técnico autorizará su introducción a la Provincia, a cuyo efecto extenderá la guía de sanidad que prescriba el art. 13 de la ley.
Art. 37.- En la lucha contra el acridio los equipos mecanizados de la Dirección General Agropecuaria realizarán trabajos en tres formas distintas:
a) Trabajos oficiales.
b) Trabajos semioficiales.
c) Trabajos contrareembolsos.
Se entenderá por trabajos oficiales aquellos que se lleven a cabo en rutas, caminos, vías férreas y propiedades fiscales como asimismo cuando se tratare de pequeños productores que reciban la invasión del acridio de campos linderos, es decir que el nacimiento no haya tenido origen en su propiedad.
Asimismo se considerará trabajo oficial, cuando el mismo se realice por ser necesario defender un cultivo en peligro de pérdida a pesar de los trabajos que ejecute el ocupante.
Como constancia de la tarea efectuada el encargado de la brigada que lleve a cabo el trabajo, deberá hacer firmar a una persona responsable, al terminar el trabajo por duplicado en el que conste la cantidad y tenor del insecticida empleado.
Por trabajos semioficiales se entenderán los que en forma de colaboración realice el Estado con los productores agropecuarios, cuando éstos pese a su empeño, no estuvieren en condiciones de controlar la plaga dentro de su propiedad, quedando expuestos a perder parte o el total de su cultivo. La colaboración por parte de los particulares en estos casos podrá concretarse en aporte del personal, insecticida o cebo tóxico. El personal del equipo, también deberá obtener del ocupante del campo una constancia escrita en formulario por duplicado y firmada, en la que se haga constar el insecticida empleado y a cargo de quien ha estado el mismo.
Se efectuará trabajo contrareembolso, cuando se tratare de campos abandonados o establecimientos donde se constate el nacimiento de plagas y su propietario no combatiese la misma; en este caso será notificado y emplazado a realizar inmediatamente los trabajos a su cargo y riesgo sin perjuicio de la multa a que hubiese lugar.
Tales tareas no podrán llevarse a cabo sin previa consulta con la superioridad.
Art. 38.- A los efectos del cumplimiento de lo prescripto en los arts. 17 y 18 de la ley 3240 la Dirección General Agropecuaria procederá:
a) Vigilar que los productores destinados a terapéutica vegetal que se expendan en el territorio de la Provincia, cuenten con la aprobación de autoridad nacional competente o en su defecto hayan sido autorizados por la Dirección mencionada.
A los fines del inciso anterior, dichos plaguicidas deberán ser registrados en la Dirección General Agropecuaria, como así también las fábricas que los produzcan, ubicadas en la Provincia.
b) Verificar que los productos referidos se ajusten a las especificaciones declaradas originariamente.
Art. 39.- Los plaguicidas que cuenten con la autorización de venta de la autoridad nacional competente, para expenderse en el territorio de la Provincia, deberán ser registrados en la Dirección General Agropecuaria, a cuyo fin sus fabricantes, importadores, etc., deberán presentar una solicitud en un formulario que se imprimirá al efecto y en el que deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y dirección postal de la firma productora, representantes distribuidora, comercial e importadora.
b) Denominación o marca registrada del producto. c) Naturaleza del producto y aplicación (insecticida, funguicida, herbicida, etc.).
d) Composición química cali-cuantitativa centesimal y características físico-mecánicas del producto.
e) Dosis e instrucciones para su aplicación.
f) Precauciones y antídotos, en caso de tratarse de productos tóxicos al hombre o a los animales superiores.
Además, se acompañarán al formulario, 4 marbetes del producto cuya inscripción se solicita, los que deberán contar con la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 40.- El arancel de derecho de inscripción de los productos referidos precedentemente, se fija en la suma de veinte pesos ($ 20).
Cumplidos los requisitos anteriores, se otorgará el certificado de inscripción correspondiente.
Art. 41.- Los plaguicidas para uso agrícola, que no cuenten con la aprobación de autoridad nacional competente deberán presentar una solicitud similar a la anterior, debiendo además acompañar 4 muestras del producto, de un mínimo de 500 gramos cada una y de proyecto del rótulo conteniendo los siguientes datos: marca comercial, firma productora, país de industrialización, peso neto y un espacio para colocar el número de inscripción y la autorización de venta en la Provincia; indicación del activo y su tenor; principales aplicaciones, instrucciones para su empleo (concentraciones y dosis de aplicación). En caso de ser tóxico, en lugar visible y con letras rojas, deberá llevar la palabra veneno, y el signo característico de tal.
Art. 42.- Para conceder autorización de ventas, deberán efectuarse las determinaciones fisicoquímicas y biológicas necesarias. Cuando se tratare de drogas de eficacia reconocida para el control de las especies para las cuales se recomienda, el resultado del análisis fisicoquímico será prueba suficiente para otorgar o denegar el certificado de venta.
Art. 43.- El arancel para la aprobación de productos se fija en la suma de treinta pesos ($ 30) para aquellos que solo requieran análisis fisicoquímico y de cincuenta pesos ($ 50) para aquéllos en los que es menester realizar además pruebas biológicas.
Art. 44.- Queda prohibida en el territorio provincial, la venta de plaguicidas a granel, debiendo expenderse los mismos en los envases que se indiquen en la solicitud de inscripción.
Art. 45.- La Dirección General Agropecuaria, queda facultada para proceder al retiro de muestras de los productos existentes en el comercio de la Provincia a los efectos de verificar si mantienen la composición declarada originalmente, para lo cual sus funcionarios serán munidos de una credencial, cuya presentación será suficiente a tales efectos, debiendo levantarse un acta de lo actuado, cuyo original se remitirá al laboratorio de plaguicidas, juntamente con la muestra para el análisis dejándose una copia en poder del comerciante.
Art. 46.- Si se comprueba que el producto no reúne las condiciones de aprobación, la Dirección General Agropecuaria, procederá del siguiente modo:
a) En el caso de que el producto cuente con autorización de venta nacional, comunicará la infracción al organismo autorizante para que adopte las medidas pertinentes.
b) Cuando el producto cuente con autorización de venta provincial, intimará al fabricante a proceder al inmediato retiro de plaza de la partida deficiente. En caso de incumplimiento de tal medida o de reincidencia, cancelará la autorización de venta ordenando el decomiso de la mercadería.
Art. 47.- Todas las fábricas de plaguicidas establecidas o a establecerse en el territorio de la Provincia, deberán ser inscriptas en un registro que a tal efecto llevará la Dirección General Agropecuaria.
Art. 48.- La Dirección General Agropecuaria juntamente con la oficina química de la Provincia hará anualmente la nómina de los plaguicidas cuyos residuos sobre frutas y hortalizas puedan constituir un peligro para la salud humana vigilando asimismo, las cantidades máximas de tóxicos a tolerarse en dichos productos vegetales de acuerdo a lo que fije el dec. nac. 2678.
Art. 49.- Los inspectores de contralor de plaguicidas podrán extraer muestras en el lugar de origen, de frutas y hortalizas, listas para su comercialización. En tal oportunidad levantarán un acta, tomando muestras que envasarán y presentarán en la cantidad y forma que establezca el organismo, según la naturaleza del producto. Dichas muestras serán remitidas al laboratorio central para su análisis.
Art. 50.- Si se comprobase que los residuos tóxicos exceden las tolerancias fijadas, se notificará al productor instruyéndolo para evitar que incurra en la repetición de la infracción. En caso de reincidencia se le aplicará la multa cuyo monto, se establece en el art. 21 de la ley.
Art. 51.- La Dirección General Agropecuaria propondrá al Poder Ejecutivo, siguiendo la vía jerárquica que corresponda, los nuevos convenios con el gobierno nacional o de otras provincias, sobre sanidad vegetal, que considere necesarios.
Art. 52.- Prohíbese la introducción al territorio de la Provincia como también el tráfico en su interior y hacia el exterior de vegetales, sus productos, y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales.
Art. 53.- En los tratamientos fitosanitarios deberá tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales entraña un peligro la sustancia a aplicar.
Art. 54.- A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen maquinarias aéreas se establecen las siguientes recomendaciones:
a) No efectuar aplicaciones de productos herbicidas o plaguicidas cuando la velocidad del viento exceda los 10 km por hora.
b) No utilizar ésteres volátiles del 2-4-D y herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles sea inferior a 2 kilómetros.
Art. 55.- Cuando por causa de los tratamientos fitosanitarios o aplicación de herbicidas se produjeran daños a terceros y se comprobase la responsabilidad de la empresa que realizó el trabajo o del contratante, sin perjuicio de la acción judicial por indemnización que pudieran entablar los afectados, será sancionado con multa de acuerdo a lo establecido en el art. 21 de la ley.
Art. 56.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia arrojar descartes de frutas de cualquier tipo a la vera de los caminos, arroyos, ríos, campos, vía pública y en la propiedad. Los contraventores a esta disposición serán sancionados con multa cuyo monto se establece en el art. 2 de la ley.
Art. 57.- Los pozos para depositar la fruta parasitada deberá poseer las medidas mínimas de un metro de profundidad, noventa centímetros de ancho y uno noventa de largo, pudiendo variar el tamaño conforme a las necesidades. Antes de ser tapadas con tierra de un espesor de treinta centímetros se deberá rociar con cualquier producto químico. Los infractores serán sancionados con multa según lo establece el art. 21 de la ley.
Art. 58.- Establécense las siguientes sanciones y multas para las contravenciones de las normas de la ley 3240 que a continuación se especifican:
a) Art. 4º -- Por no dar cumplimiento a las obligaciones de usar métodos oficiales, $ 5.000 a 30.000.
b) Art. 6º. -- Por no denunciar la aparición de la plaga, $ 5.000 a 10.000.
c) Art. 7º. -- Por no cumplir con la obligación de luchar contra la plaga, $ 10.000 a 30.000.
Por deficiencia de elementos de lucha, no obstante haber sido asesorado al respecto, $ 5.000 a 10.000.
d) Art. 8º. -- Por no comunicar la falta de elementos, $ 5.000 a 10.000.
e) Art. 9º. -- Por falta de colaboración con la acción oficial, $ 10.000 a 30.000.
f) Art. 12. -- Por no combatir la plaga en la propiedad declarada infestada, $ 10.000 a 20.000.
g) Art. 13. -- Por negar la entrada al funcionario habilitado, $ 5.000 a 20.000.
h) Art. 15. -- A los que no ejecutaren los trabajos en términos o lo hicieren deficientemente, $ 5.000 a 20.000.
j) Art. 17:
a) A los viveristas, criadores. etc., que no combatan las plagas $ 5.000 a 20.000.
b) Que permitan la salida de vegetales susceptibles de transmitir plagas (intervenidos), $ 10.000 a 30.000.
j) Art. 18. -- Incumplimiento de los requisitos de los establecimientos oficialmente habilitados para extender guías sanitarias, $ 5.000 a 20.000.
k) Art. 20. -- Por no inscribirse en el registro respectivo, $ 10.000 a 30.000.
Por no hacerla fuera de término o falsear los datos en la solicitud de inscripción, $ 5.000 a 20.000.
l) Art. 22. -- Por circulación de plantas o sus partes sin guías de sanidad, se multará al transportador con $ 10.000 a 20.000, y al establecimiento que las haya expedido con $ 20.000 a 30.000.
Por guía vencida, $ 5.000 por cada 5 días o fracción.
ll) Art. 23. -- Por falta de rótulo, $ 5.000 a 10.000.
m) Art. 24. -- Por falta de precinto en la forma establecida, $ 5.000 a 20.000.
n) Art. 25. -- Los particulares que contravengan las disposiciones de este artículo, $ 5.000 a 10.000.
ñ) Art. 26. -- Por transferencias de guías, $ 10.000 a 20.000.
o) Art. 27. -- Por incumplimiento por parte de los martilleros, $ 5.000 a 10.000.
p) Art. 30. -- Por falta de certificación de especies y variedades, $ 5.000 a 15.000.
q) Art. 31. -- Por falta de identificación de las plantas en el vivero, $ 5.000 a 15.000.
r) Art. 39. -- Por venta en la Provincia de plaguicidas sin inscripción provincial, $ 10.000 a 20.000, e intervención del producto hasta cumplir la disposición.
s) Art. 40. -- Por falseamiento de datos sobre composición del producto inscripto, $ 10.000 a 30.000.
t) Art. 41. -- Por venta en la Provincia de productos sin autorización nacional o provincial, $ 10.000 a 30.000.
u) Art. 46. -- Por no mantener la composición original, $ 10.000 a 30.000.
v) Art. 47. -- Por falta de inscripción de la fábrica en el registro respectivo, $ 10.000 a 30.000.
w) Art. 50. -- Por reincidencia en comercializar frutas y hortalizas con residuos tóxicos superiores a los tolerados, $ 10.000 a 30.000.
x) Art. 52. -- Por introducir y transitar en territorio provincial con productos y subproductos vegetales o cualquier otro material susceptible de ocasionar perjuicios, $ 10.000 a 30.000.
y) Art. 53. -- Por no cumplir con lo establecido en este artículo, $ 5.000 a 20.000.
z) Art. 54. -- Por no acatar las recomendaciones, $ 10.000 a 20.000.
Art. 59.- Los fondos provenientes de la aplicación de los arts. 40, 43, 55, 56, 57 y 58, ingresarán al fondo de Sanidad Vegetal.
Art. 60.- Los fondos de Sanidad Vegetal se destinarán para:
a) Compra de productos químicos.
b) Adquisición de vehículos, equipos, maquinarias y/o herramientas.
c) Contratación de técnicos y personal idóneo en la materia.
d) Realización de cursos tendientes a la especialización del personal.
e) Gastos de mantenimiento de vehículos en caso de carencia de presupuesto de la repartición.
f) Elemento de propaganda y difusión.
g) Cuanto acto sea necesario para el correcto cumplimiento de los fines establecidos en la ley.
Art. 61.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del 15 de febrero de 1977.
Art. 62.- Comuníquese, etc.
|