DECRETO 1469/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Agroquímicos. Comercialización y transporte. Aplicadores. Normas.
Del: 10/09/1993; Boletín Oficial 26/01/1994


CAPITULO I -- Disposiciones generales
Artículo 1º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios a través de la Dirección Fitosanitaria será el organismo de aplicación de la ley 5665, su reglamentación y demás normas complementarias.
Art. 2º.- A los fines del presente, denomínese agroquímicos a todos aquellos productos o sustancias enunciados en el art. 3º de la ley 5665.
Art. 3º.- La autorización para el funcionamiento de las instituciones técnicas o científicas y empresas privadas que introduzcan en la Provincia, fabriquen, fraccionen, formulen, almacenen, transporten, comercialicen, utilicen y/o apliquen plaguicidas o agroquímicos destinados a la experimentación, ser otorgada por la Dirección Fitosanitaria, en cada caso, mediante resolución fundada.
Art. 4º.- El Cuerpo de Inspectores que se indica en el art. 6º de la ley 5665 ser creado por decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la Dirección Fitosanitaria, organismo que debe prever en las partidas presupuestarias la creación de los cargos, los que serán desempeñados por profesionales universitarios idóneos en la materia.
Art. 5º.- Las instituciones técnicas o científicas y las empresas a que hace referencia el art. 5º de la ley 5665, deberán inscribirse en la Dirección Fitosanitaria y presentar una solicitud de excepción a las prescripciones de dicha norma, para cada experimentación que necesiten realizar con aplicación de agroquímicos.
Art. 6º.- Las personas físicas y/o jurídicas que al momento de entrar en vigencia la ley 5665 y este decreto reglamentario, se encuentren desarrollando alguna de las actividades indicadas en su art. 11, con excepción de las que se dediquen a publicidad, deberán inscribirse en los registros que a tal fin se habilitarán para cada una de éstas, dentro de los sesenta (60) días posteriores contados a partir de la fecha de publicación del decreto.
La falta de cumplimiento en término de este requisito hará pasible a los responsables, de la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 41 y 42 de este decreto. La inscripción indicada debe ser renovada anualmente antes del 30 de junio de cada año.
Art. 7º.- Para su habilitación las personas físicas y/o jurídicas deberán inscribirse previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nombre del solicitante y/o razón social.
b) Proporcionar la totalidad de los datos que se indiquen en el formulario que a tal fin provee la Dirección Fitosanitaria.
c) Presentar constancia de pago de la tasa de inscripción y/o de reinscripción según corresponda, que a tal fin se establezca.
d) Presentar un inventario actualizado con carácter de declaración jurada, de la existencia de agroquímicos clasificados como clase A (o rojos) --según disp. 11 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal-- discriminando: Cantidad, principio activo, concentración, formulación, nombre comercial del producto, laboratorio que lo distribuye o produce y fecha de vencimiento de los productos.
e) Presentar constancia de la matrícula en la Provincia del director técnico de la empresa.
Art. 8º.-Establézcanse para cada caso, los profesionales reconocidos para desempeñarse como directores técnicos, ejecutores de las tareas mencionadas en el art. 11 de la ley 5665, conforme con el siguiente detalle:
Tabla 1
Art. 9º.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación, fraccionamiento, formulación, introducción, expendio, distribución y/o aplicación de agroquímicos con fines comerciales, deberán llevar, exclusivamente para los agroquímicos clase A, los siguientes libros:
1. Libro de Registro de Adquisiciones o de Facturas de compra. 2. Libro de Registro de expendios o de Facturas de ventas archivadas.
3. Libro de Registro de Aplicaciones (para las empresas aplicadoras).
Los libros mencionados deberán ser foliados, sellados y firmados por el organismo de aplicación, debiendo los responsables tenerlos siempre a disposición de los inspectores del mismo.
Art. 10.- Todo agroquímico que se expenda con fines comerciales en el ámbito de la Provincia deberá estar registrado en el organismo de aplicación, por las personas físicas y/o jurídicas que lo introduzcan, lo elaboren o lo formulen y a tal fin éstas deberán:
a) Proporcionar los datos que se soliciten en el formulario que provee el organismo de aplicación con tal finalidad.
b) Presentar constancia de inscripción y aprobación del agroquímico en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Art. 11.- La venta de los agroquímicos mencionados en el art. 3º de la ley 5665, se harán en envases cerrados y aprobados por el organismo competente dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación o la dependencia que la reemplace, y cualquier modificación al respecto deberá ser aprobada por la Dirección Fitosanitaria.
Los envases deberán estar identificados con barbetes aprobados por el Organismo citado, respetándose además las fechas de vencimiento que a tal fin figurarán en los mismos, sin enmiendas ni raspaduras.
Art. 12.- Queda prohibida la tenencia y/o aplicación de productos vencidos o con marbetes rotos o poco legibles, así como de envases no autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agrícola ni por el organismo de aplicación, en los comercios, distribuidores y empresas de servicios.
Art. 13.- Los expendedores deberán entregar a cada comprador de productos agroquímicos una factura de venta con las formalidades que regulan la materia, donde además conste cantidad, tipo de producto, marca comercial y la dirección y teléfono del centro toxicológico más cercano al lugar en que éstos serán empleados.
Art. 14.- Hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 14, 15, 16 y 17 de la ley 5665, por el organismo de aplicación, la Provincia permitir la inscripción provisoria en el Registro Provincial para la Comercialización y uso de todo agroquímico, registrado y aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Sin perjuicio de ello, la Dirección Fitosanitaria o la dependencia que la reemplace podrá aplicar lo dispuesto por el inc. 7º del art. 7º de la ley citada.
Art. 15.- Hasta tanto se fijen los límites máximos de residuos de los agroquímicos en los productos agropecuarios, que sean producidos o elaborados en la Provincia, serán de aplicación las siguientes normas nacionales en la materia, ley 18.073, dec. 2678/63, ley 18.769 y dec. 1417/70, así como cualquier otra norma complementaria existente o que se dictare al respecto.
Art. 16.- Las aplicaciones de agroquímicos sobre los cultivos deberán suspenderse con la anticipación que para cada caso se especifique en la receta agronómica.
Art. 17.- En caso de detectarse en productos y/o subproductos agropecuarios, tanto en cosecha, transporte, comercialización como en industrialización, que los mismos contienen residuos de agroquímicos que excedan lo establecido por las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes, serán inmediatamente decomisados y destruidos, cuando no pueda dárseles un destino alternativo que elimine los riesgos, sin perjuicio de las demás sanciones a que diere lugar dicha infracción.
Art. 18.- En caso de detectarse qué productos alimenticios para uso humano y/o animal en cualquiera de las etapas de su elaboración, transporte, comercialización, etc., hubieren sufrido contacto con los productos enunciados en el art. 3º de la ley 5665, deberán ser analizados a los fines de determinar los niveles de contaminación y su posible destrucción o liberación al consumo. Los gastos ocasionados correrán por cuenta del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle.
Art. 19.- En zonas rurales, el organismo de aplicación propiciará ante autoridades sanitarias y laborales que los empleadores deberán una vez por año realizar exámenes de nivel toxicológico a todos los empleados, antes de iniciar los tratamientos con agroquímicos. Los empleadores deberán realizar exámenes semestrales de nivel toxicológico a aquellos empleados que efectúen tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla y dosificación de agroquímicos.
Art. 20.- El organismo de aplicación propiciará el desarrollo en la Provincia, de las acciones conducentes a detectar residuos de plaguicidas en productos y/o subproductos agrícolas. De igual manera gestionar con la autoridades sanitarias correspondientes la provisión a los organismos específicos, de los elementos y medios suficientes para la mejor atención de las personas que fueren afectadas por problemas de intoxicación con agroquímicos.
Art. 21.- La fiscalización de las empresas que desarrollen las actividades mencionadas en el art. 11 de la ley 5665, será efectuada por el organismo de aplicación mediante profesionales ingenieros agrónomos que, en cumplimiento de su gestión, podrán solicitar la colaboración de la fuerza pública.
Art. 22.- Los responsables de la fabricación, traslado, comercialización y aplicación de agroquímicos, así como los propietarios, arrendatarios o cualquier otro responsable de la explotación de predios donde se efectúen trabajos de aplicación, deberán permitir el acceso al inmueble, de los funcionarios del organismo de aplicación, a los fines de verificar el cumplimiento de la ley 5665 y su reglamentación.
CAPITULO II -- De los comercios
Art. 23.- Los locales comerciales destinados al expendio y/o distribución de agroquímicos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Las oficinas de administración, y de atención al público, deberán estar en ambientes físicamente separados de los depósitos del comercio, prohibiéndose la exhibición de productos de clases A y B:
b) En aquellos comercios en que se expenden fármacos de uso animal, éstos deberán estar en ambientes físicamente separados de cualquier clase de agroquímico.
c) Los depósitos de agroquímicos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, aislamiento y ventilación, a juicio del organismo de aplicación.
d) Los locales que no reúnen las condiciones anteriores, tendrá un plazo de seis (6) meses para adaptarse a las mismas, a contar desde la fecha en que entre en vigencia el presente decreto.
A tal fin el director técnico coordinar con el propietario de la empresa el cumplimiento de lo precedentemente indicado y el organismo de aplicación verificar al respecto y obrar en consecuencia.
Art. 24.- Los locales destinados a depósito, formulación, fabricación y/o almacenamiento de agroquímicos de las clases A, B y C deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No podrán utilizarse simultáneamente para oficina de administración y/o atención al público.
b) Deberán reunir condiciones de seguridad, aislamiento y ventilación adecuadas, a juicio de la autoridad de aplicación.
c) Los locales que no reúnen las condiciones indicadas en las normas anteriores, tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarse a las mismas, a contar desde la fecha en que entre en vigencia el presente decreto.
d) La ubicación de los depósitos será determinada por los respectivos municipios de acuerdo con el criterio de planificación urbana allí existente.
El director técnico coordinar con el propietario de la empresa, el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. El organismo de aplicación verificar al respecto y obrar en consecuencia, además de dictar las normas complementarias necesarias.
CAPITULO III -- Del transporte
Art. 25.- Cuando se transporten los productos mencionados en el art. 3º de la ley 5665, no podrán trasladarse éstos juntamente con productos tales como: Alimentos de cualquier tipo, vestimenta, cosméticos, fármacos, para uso humano y/o animal y envases con posterior destino para alimentos.
Los responsables de las empresas que deban transportar agroquímicos, en forma conjunta y solidaria con el director técnico, deberán emitir un remito con las características de los productos a transportar y las recomendaciones necesarias para su manipuleo y previsiones en caso de avería.
En caso de derrame o pérdida de los envases de agroquímicos transportados debe darse intervención a la autoridad policial más cercana, quien se comunicara con la Dirección Fitosanitaria, que decidirá las medidas de seguridad a adoptar.
CAPITULO IV -- De la dirección técnica
Art. 26.- El director técnico ser responsable del cumplimiento de la ley 5665 y su reglamentación en todo lo referente a la actividad que desarrolle.
Art. 27.- Las empresas comercializadoras deberán exhibir en sus locales en forma visible para el público el nombre y apellido del director técnico, título, matrícula y horario de atención. Dicho horario no podrá ser inferior a quince (15) horas semanales y no menos de tres veces por semana, este requisito deberá cumplirse por cada local de expendio.
CAPITULO V -- De las recetas agronómicas
Art. 28.- La prescripción de los agroquímicos mencionados en el art. 3º de la ley 5665 debe ser efectuada, exclusivamente por un ingeniero agrónomo matriculado.
Art. 29.- La Dirección Fitosanitaria proporcionará el modelo de receta agronómica tipo, a los profesionales en la materia, para su impresión, la que debe ser confeccionada por triplicado; el original quedará para el productor, el duplicado en el comercio expendedor y el triplicado para el profesional ingeniero agrónomo que la emita, quien será el único responsable de una correcta recomendación, de acuerdo con las buenas prácticas agrícolas y con las normas legales vigentes.
Art. 30.- En la receta agronómica deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre del ingeniero agrónomo y número de matrícula.
b) Nombre del comprador y domicilio.
c) Localización del predio a tratar y superficie.
d) Cultivo a tratar, plaga y/o enfermedad que lo afecte.
e) Principio activo, comentarios del producto comercial, cantidad total, dosis a aplicar y fecha de suspensión de su aplicación.
f) Recomendaciones técnicas.
g) Lugar y fecha.
h) Firma y sello del ingeniero agrónomo, con indicación de la inscripciones en los organismos impositivos y previsionales.
Art. 31.- El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, deberá archivar el duplicado de la receta agronómica por el término de dos (2) años, en la cual deberá consignar el número de remito y/o factura correspondiente. En esta última documentación deberá constar el número de receta correspondiente. En caso de que la receta contenga más de un producto y alguno de ellos no esté disponible la presentación de la receta, el vendedor deberá asentar en el remito y/o factura de venta el número de ésta y dejar constancia de que el usuario retiene el duplicado, a fin de obtener el o los productos faltantes en otros comercios. El vendedor deberá anular mediante una tacha el producto ya expendido indicando el número de remito y/o factura por el cual se entregó.
CAPITULO VI -- De los aplicadores
Art. 32.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de agroquímicos por cuenta de terceros, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Contar con la dirección técnica de un ingeniero agrónomo, quien dará las instrucciones a los pilotos u operadores terrestres sobre productos, métodos y técnicas de aplicación más convenientes a utilizar.
b) El director técnico llevará un registro de los trabajos realizados especificando el cultivo y plaga sobre la que se ha hecho el tratamiento, superficie tratada, tipo de máquina usada, tipo de tratamiento (total o en franjas), formulación del plaguicida, dosis empleada, vehículo o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos.
c) Se deberá someter periódicamente a los empleados y operarios a los controles médicos que determine la legislación laboral vigente al respecto.
d) Los operarios que trabajen en aplicaciones de agroquímicos deberán contar indefectiblemente con los elementos de protección necesarios.
Art. 33.- Antes de comenzar la aplicación el piloto del avión o conductor del equipo terrestre deberá recibir del director (ingeniero agrónomo), una constancia que llevará consigo y podrá ser requerida por el productor agropecuario u organismo de aplicación, donde se indicarán: Visto bueno para iniciar la aplicación por parte del profesional (ingeniero agrónomo); hora de iniciación del trabajo; superficie a aplicar; producto a utilizar; dosis de activo y vehículo de aplicación; plaga que se controla; velocidad del viento; temperatura; verificación de apiarios; horario previsto de trabajo si las condiciones climáticas lo permiten.
El formulario precedentemente indicado será provisto a la empresa por el organismo de aplicación en el momento de su habilitación.
Art. 34.- Las empresas areoaplicadoras deberán operar una distancia mayor de un kilómetro de los centros poblados, no podrán sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga.
Se exceptúan de esta prohibición, las aplicaciones áreas destinadas a controlar moscas, mosquitos y plagas urbanas y los casos de emergencias que establezcan los organismos competentes.
Art. 35.- Cuando en los lotes a tratar con agroquímicos o en sus cercanías, hubiere viviendas, cursos de agua o abrevaderos naturales, el director técnico de la empresa deberá supervisar la aplicación y extremar las precauciones para evitar su contaminación.
Art. 36.- La aplicación de plaguicidas sobre cultivos, deberá suspenderse con la antelación debida que para cada caso indique el asesor técnico, de acuerdo con las características del producto utilizado y las normas vigentes.
Art. 37.- Los apicultores ubicados en la Provincia, tendrán un plazo de sesenta (60) días para efectuar su inscripción en la Dirección Fitosanitaria, a partir de la fecha de publicación del presente decreto y deberán comunicar con quince (15) días de anticipación, cualquier traslado de sus colmenas.
Art. 38.- Las empresas de aplicación de agroquímicos por cuenta de terceros, terrestres o aéreas, recibirán en el momento de su habilitación una nómina de apiarios e instituciones apícolas inscriptas en la Provincia con su respectiva ubicación catastral.
Art. 39.- Las empresas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos en forma terrestre o área, serán las encargadas de informar a los apicultores con cinco (5) días hábiles de anticipación, la fecha de realización de las tareas.
Esta comunicación se efectuará por escrito en los apiarios en un área de tres kilómetros a los cuatro rumbos del límite del lugar de trabajo. Cuando en esa zona exista una asociación u organización de apicultores, bastará con que el trámite se efectúe ante la misma.
Art. 40.- Para el productor agropecuario y/u otras personas que efectúen por su cuenta aplicaciones de plaguicidas, regirán las mismas obligaciones del art. 36 y del inc. d) del art. 32 del presente decreto.
A los fines del cumplimiento de lo indicado precedentemente, la Dirección Fitosanitaria proveerá a los municipios, cámaras de productores, sociedades rurales, cooperativas y otras entidades similares de cada localidad, un detalle actualizado de todos los apiarios y entidades apícolas existentes en la Provincia. De igual manera podrá ser solicitado en el organismo de aplicación.
CAPITULO VII -- De las sanciones
Art. 41.- Las sanciones establecidas en la ley 5665, reglamentadas por este decreto y demás normas complementarias, serán impuestas por el organismo de aplicación, quién podrá además disponer clausuras preventivas de locales presuntamente en infracción y/o vehículos destinados a transporte e intervención de los productos, por un plazo de hasta setenta y dos (72) horas hábiles, cuando la seguridad pública así lo aconseje.
Las multas se aplicarán ante cualquier infracción o incumplimiento de lo dispuesto por la ley 5665, el presente decreto reglamentario y normas complementarias que se dicten, en que incurran las personas físicas o jurídicas.
Art. 42.- Sin perjuicio de las sanciones generales previstas en la ley 5665, establézcanse las siguientes:
1. Importadores, fabricantes, fraccionadores, formuladores, comerciantes, distribuidores y empresas de transporte:
a) Multas desde pesos ciento diez ($ 110) a pesos dos mil doscientos ($ 2.200).
Para aquellas infracciones que no afecten a la salud y/o al ecosistema.
b) Multas desde pesos dos mil doscientos ($ 2.200) a pesos tres mil trescientos ($ 3.300).
A los que produzcan acciones que pongan en peligro al ecosistema y/o a la salud humana. c) Multas desde pesos tres mil trescientos ($ 3.300) a pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400).
En caso de reincidencia de cualquiera de los dos casos anteriormente enunciados.
d) Decomiso de los productos en infracción con gastos a cargo del infractor.
e) Clausura temporaria del local. Esta sanción podrá reiterarse.
f) Clausura total del local.
g) Inhabilitación temporaria para actividades industriales y/o comerciales.
2. Empresas aplicadoras aéreas o terrestres:
a) Multas desde pesos ciento diez ($ 110) a pesos dos mil doscientos ($ 2.200).
Para aquellas infracciones que no afecten a la salud y/o al ecosistema.
b) Multas desde pesos tres mil trescientos ($ 3.300) a pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400).
A los que produzcan acciones que pongan en peligro al ecosistema y/o a la salud humana.
c) Inhabilitación temporaria para trabajar en la Provincia. Esta sanción podrá reiterarse.
d) Inhabilitación total para trabajar en la Provincia.
e) Decomiso de los productos en infracción con gastos a cargo del infractor.
3. Directores técnicos e ingenieros agrónomos:
a) Apercibimiento con comunicación al Colegio Profesional correspondiente o en su defecto a la asociación profesional pertinente.
b) Inhabilitación temporaria para ejercer asesoría fitosanitaria, en todos aquellos aspectos vinculados con la aplicación de la ley 5665, su decreto reglamentario y otras normas que se dicten en consecuencia, en el ámbito privado o del Gobierno provincial, con comunicación al Colegio Profesional o en su defecto a la asociación profesional que los nuclee. Esta inhabilitación no podrá exceder de dos (2) años.
c) Inhabilitación total para ejercer asesoría fitosanitaria en todos aquellos aspectos vinculados con la aplicación de la ley 5665, su decreto reglamentario y otras normas que se dicten en consecuencia, en el ámbito privado o del Gobierno provincial, con comunicación al Colegio Profesional o en su defecto a la asociación profesional correspondiente.
4. Productores agropecuarios:
a) Multas desde pesos dos mil doscientos ($ 2.200) a pesos tres mil trescientos ($ 3.300).
A los que produzcan acciones que no pongan en peligro la salud humana y/o al ecosistema.
b) Multas desde pesos tres mil trescientos ($ 3.300) a pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400) para aquellos que produzcan acciones que pongan en peligro al ecosistema y/o a la salud humana. En caso de reincidencia de lo anteriormente enunciado en el inc. a).
Decomiso de los productos en infracción con gastos a cargo del infractor.
El decomiso de los productos en infracción será aplicable sin perjuicio de lo previsto en incs. a) y b) según corresponda en cada caso.
Art. 43.- A los fines de la aplicación del art. 24 de la ley 5665, se considerará que existe reincidencia cuando entre una infracción penada y la siguiente no hayan transcurrido dos (2) años.
Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes y representantes legales serán personal y solidariamente responsables.
Art. 44.- El procedimiento de impugnación administrativa de los actos dictados en aplicación de las disposiciones de la ley 5665 y este decreto, se regirán por el Código de Procedimiento Administrativo (ley provincial 3909 y sus modificatorias). Para su procedencia será indispensable, el previo pago de la multa que se haya aplicado.
Art. 45.- Establézcase un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para el pago de las multas que se impongan a los infractores.
CAPITULO VIII -- Del fondo especial
Art. 46.- Los ingresos provenientes de la aplicación del art. 25 de la ley 5665, serán depositados en rentas generales, en la cuenta a establecer por el Ministerio de Hacienda, bajo la denominación de Fondo Especial de Sanidad Vegetal y administrados exclusivamente por el organismo de aplicación, para el cumplimiento de dicha ley.
A tal fin éste podrá, conforme con lo dispuesto por dec. acuerdo 3993/92 y 405/93:
a) Adquirir y/o locar bienes, obras y servicios de cualquier naturaleza, destinados al cumplimiento de los fines de la ley.
b) Realizar contrataciones de locación de obra o servicios por períodos y montos acordes a las acciones que se programen oportunamente.
Art. 47.- A los fines de la administración del fondo, se procederá a la apertura de una cuenta corriente en un Banco Oficial con la denominación de Fondo de Sanidad Vegetal, que girará con la firma del jefe del Departamento Contable y del director de Fitosanitaria.
Art. 48.- La ejecución en materia de erogaciones estará condicionada a la efectiva percepción de los recursos por parte del organismo de aplicación; los recursos a percibir surgirán de los depósitos registrados en el mes anterior, en la cuenta ingresos indicada en el art. 46. Del total de ingresos percibidos se destinará el treinta y cinco por ciento (35 %) a la realización de campañas de información pública.
Art. 49.- La incorporación de los recursos indicados en el art. 45 de este decreto, deberá realizarse a través de una modificación al cálculo de recursos y erogaciones del presupuesto general de la Administración provincial, el que será incrementado en idéntica medida a los ingresos producidos.
Art. 50.- El Ministerio de Hacienda arbitrará las medidas necesarias para que se remesen los recursos percibidos a la Dirección Fitosanitaria, a los fines de su aplicación para el cumplimiento de la ley 5665.
En consecuencia, la Dirección General de Rentas, deber informar al organismo de aplicación, mensualmente, sobre los montos recaudados.
Art. 51.- Facúltese a la Dirección Fitosanitaria a efectuar con los recursos del fondo todo tipo de operaciones financieras con los bancos oficiales de la provincia y/o en otros bancos autorizados, conforme con lo dispuesto por las normas legales vigentes.
Art. 52.- Autorícese a la Dirección Fitosanitaria a celebrar convenios "ad referéndum" del Poder Ejecutivo con entidades estatales, públicas y privadas y todo otro tipo de asociaciones relacionadas con servicios sanitarios, educativos y de investigación, para la realización de campañas educativas y de prevención, acordes con los objetivos de la ley 5665.
CAPITULO IX -- De la Comisión Honoraria
Art. 53.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9º de la ley 5665, invítese a los siguientes organismos y entidades privadas a proponer representantes ante la Comisión H. creada por dicha ley:
-- Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Agrarias y Facultad de Ciencias Médicas;
-- Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.), Centro Regional Cuyo;
-- Centro de Ingenieros Agrónomos de Mendoza;
-- Mercados de Concentración de Frutas y Hortalizas;
-- Cámara de la Fruta Industrializada;
-- Entidades privadas competentes en la materia (comerciantes o distribuidores de agroquímicos).
La citada Comisión estará integrada además por un representante del Gobierno provincial, deber estar constituida en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la puesta en vigencia del presente decreto y proponer al Poder Ejecutivo su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 54.- Los miembros de la Comisión Honoraria serán designados por el Poder Ejecutivo a solicitud de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y las entidades que representen.
Art. 55.- La Comisión podrá ser convocada por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios o por solicitud de tres (3) o más de sus miembros.
CAPITULO X -- Disposiciones generales
Art. 56.- Los casos no previstos en el presente decreto reglamentario serán resueltos por el organismo de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria, cuando así se solicite.
Art. 57.- Los organismos de seguridad y descentralizados de la Provincia, deberán otorgar la máxima colaboración cuando así se le solicite, a inspectores y/o funcionarios debidamente autorizados del organismo de aplicación, para el control del cumplimiento de las disposiciones de la ley 5665, el presente decreto reglamentario y/o cualquier otra disposición que se dicte en el futuro a tal fin.
Art. 58.- Facúltese a la Dirección Fitosanitaria a acordar con los municipios el plan de acción a seguir para el cumplimiento de las disposiciones de la ley 5665 y de este decreto reglamentario, mediante convenios ad referendum del Poder Ejecutivo.
Art. 59.- La Dirección Fitosanitaria dictará las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que le competen como organismo de aplicación de la ley 5665, este decreto reglamentario y demás normas en la materia, del orden nacional.
Art. 60.- La Dirección Fitosanitaria, anualmente, implementará una campaña de divulgación en forma conjunta con la Dirección General de Escuelas de la Provincia, sobre el uso de agroquímicos, especialmente en los establecimientos educacionales ubicados en las zonas rurales.
Asimismo, instrumentar una campaña similar destinada a productores, elaboradores y público en general, con el fin de lograr el apoyo a los objetivos de la citada ley, con la participación de organismos públicos y privados e instituciones vinculadas al estudio e investigación de agroquímicos.
Art. 61.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Economía, de Gobierno, de Hacienda, de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y de Salud.
Art. 62.- Comuníquese, etc.
Gabrielli; Porras; Braceli; Cuevas Molina; Lafalla.


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