DISPOSICION CONJUNTA 253/1964
DIRECCION DE ACRIDIOLOGIA
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Tratamientos fitosanitarios. Lucha contra las plagas. Aeronaves. Máquinas terrestres. Registro de Empresas. Inscripción.
Del: 06/10/1964
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Artículo 1°.- Toda persona de existencia física o ideal que se dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y con fines de lucro, deberá inscribirse en el Registro de Empresas que se crea por la presente, dentro del término de 30 días hábiles. La inscripción será anual y deberá renovarse entre el 1° de marzo y el 30 de mayo de cada año. Las nuevas empresas podrán inscribirse en cualquier momento.
Art. 2°.- Aprobada la solicitud de inscripción, el Registro otorgará autorización para que la empresa funcione en la actividad prevista en el artículo anterior.
Art. 3°.-Las empresas aéreas de lucha contra las plagas, así como sus pilotos y material de vuelo, deberán estar inscriptos y autorizados por la Dirección Nacional de Aviación Civil (Dirección General de Aviación Comercial). Los pilotos deberán acreditar la aprobación del curso de fumigador aéreo, excepto aquellos que a la fecha de la presente, estén autorizados por la citada Dirección Nacional.
Art. 4°.- La inscripción se solicitará en el formulario especial que a tal efecto proveerá el Registro y éste, llenado los requisitos del caso, otorgará un certificado de la inscripción y autorización, que la empresa deberá presentar cada vez que lo requiera la autoridad competente del control de sus servicios.
Art. 5°.- Las empresas deberán contar con asesoramiento técnico de ingeniero agrónomo matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica. Es obligación del asesor técnico dar instrucciones a los pilotos u operarios terrestres sobre productos, métodos y técnicas de aplicación más conveniente a utilizar. Dichas instrucciones deberán ser actualizadas una vez por año o en plazo inferior, si el asesor técnico lo considerare necesario, debiendo remitir copia de las mismas al Registro.
Art 6°.- Las empresas remitirán al Registro de Empresas dentro de los 15 días de la ejecución de las respectivas tareas, una copia de la Boleta de Conformidad con la firma del productor o persona autorizada por aquél y la del piloto o representante legal de la empresa. En dicha boleta, deberá constar las condiciones técnicas bajo las cuales se realizó el trabajo.
Art. 7°.- El asesor técnico de las Empresas Aéreas deberá llevar un registro de los trabajos realizados, con la especificación del cultivo y/o plaga sobre las que se ha hecho el tratamiento, superficie tratada, tipo de máquina usada, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formulaciones de plaguicidas y dosis empleadas, vehículo o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos. Con estos datos, semestralmente las empresas remitirán al Registro de Empresas un informe firmado por el asesor técnico. En el caso de que las empresas no hayan trabajado durante el semestre, igualmente remitirán el informe "sin movimiento".
Art. 8°.- En los tratamientos fitosanitarios deberá tenerse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que haga posible y efectiva la aplicación como así también la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales entraña un peligro la sustancia a aplicar.
Art. 9°.- A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas se establecen las siguientes recomendaciones: a) No efectuar aplicaciones de productos herbicidas o plaguicidas cuando la velocidad del viento exceda los 15 kilómetros por hora. b) No utilizar ésteres volátiles del 2,4-D y herbicidas similares cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a los cultivos sensibles (girasol, tomate, vid, algodón, etc.) sea inferior a 4 kilómetros. c) En la aplicación aérea de herbicidas no volátiles y de ésteres de baja volatilidad se tendrá en cuenta los requerimientos de la siguiente tabla:
Velocidad del viento Distancia mínima a cultivos sensibles
km/hora Ubicados en el sentido del viento Ubicados en sentido contrario al viento
0-5 2 km 1 km
6-10 3 km 200 m
11-15 4 km 100 m
Art. 10.- Cuando por causa de los tratamientos fitosanitarios se produjeran daños a terceros y se comprobare la responsabilidad de la Empresa que realizó los trabajos, sin perjuicio de la acción judicial por indemnización que pudieran entablar los afectados, podrá ser sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas en el art. 23 del Decreto Ley N° 6704/63.
Art. 11.- Las infracciones o incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente disposición, serán sancionadas conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 6704/63.
Art. 12.- La presente disposición será publicada en el Boletín Oficial considerándose esta publicación como suficiente notificación a los efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la misma.
Art. 13.- Regístrese, hágase saber por circular y archívese.
JULIO GASTON - DIRECTOR DE ACRIDIOLOGIA
ANTONIO CIANCIO - DIRECTOR DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS.
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