DECRETO 647/1968
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N)


 
Plaguicidas. Productos y subproductos agropecuarios. Dieldrin. Heptacloro. Prohibición de su uso.
Del 15/02/1968

Visto el Expediente N° 429/68, relacionado con la conveniencia de evitar "residuos ilegales" de plaguicidas en los productos y subproductos agropecuarios producidos en el país que puedan afectar a la salud humana, y
CONSIDERANDO:
Que estas contaminaciones con plaguicidas o sus metabolitos y el grado de tolerancia, están reglamentadas por distintos países en especiales codices alimentarios;
Que la presencia de los mismos por sobre las tolerancias permitidas puede afectar la salud humana, como así también nuestro comercio interno y externo de productos y subproductos del agro;
Que se cuenta con una serie de plaguicidas que pueden reemplazar a los que tienen tolerancia cero o muy reducida, estando los mismos registrados en la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y por lo tanto disponibles en el comercio argentino;
Que es práctica difícil para los servicios técnicos de la mencionada Secretaría de Estado, la fiscalización del correcto uso de los plaguicidas, dado la extensión de nuestro territorio y la carencia de personal idóneo;
Por ello, y atento a lo propuesto por el señor SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Articulo 1°.- Prohíbese el uso en Sanidad Vegetal de los productos "tucuricidas" formulados con DIELDRIN y HEPTACLORO y sus sinónimos como así también la aplicación de estos principios activos en Sanidad Animal.
Art. 2°.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA rever las prescripciones del uso de todos los plaguicidas y especialmente de los compuestos clorados, tendiendo a que el uso de los mismos no permita la acumulación de residuos en los productos y subproductos agropecuarios, por sobre los límites que admite el país más exigente.
Art. 3°.- Derógase el art. 2° del Decreto N° 4426 de fecha 23 de junio de 1967.
Art. 4°.- Las firmas que a la fecha del presente decreto tengan existencia de "tucuricidas" Dieldrin y Heptacloro y sus sinónimos introducidos a plaza mediante la suspensión del derecho de importación deberán denunciar en un plazo de QUINCE días la existencia actual, ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de que, mediante resolución conjunta de las SECRETARIAS DE ESTADO DE HACIENDA y de AGRICULTURA Y GANADERIA, se dispongan las condiciones, destino y/o utilización de dichas existencias.
Art. 5°.- Los productos de las posiciones 29.21.00.03 - 29.35.20.07 y 29.25.01.13 destinados a la aplicación como tucuricidas, previa certificación de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, podrán ser importados libres de derechos.
Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por el señor MINISTRO DE ECONOMIA Y TRABAJO y firmado por los señores SECRETARIOS DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, de HACIENDA y de INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a sus efectos.


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