DECRETO 4830/1973
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N)


 
Fertilizantes y enmiendas. Definiciones. Elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación y venta. Certificación de aptitud. Control de calidad.
Del: 23/05/1973

VISTO el expediente N° 75.250/73 por el cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA propone las normas reglamentarias de la Ley N° 20.466 que prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y enmiendas y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación, y venta de fertilizantes y enmiendas.
Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos, por considerárselo factores preponderantes para la economía agropecuaria.
Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas.
Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes mencionados.
Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA será el órgano de aplicación de la Ley N° 20.466.
Art. 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.
Art. 3°.- Se considera FERTILIZANTE a toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas.
Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener elementos nutrientes primarios: NITROGENO, FOSFORO, o POTASIO; o elementos nutrientes secundarios; CALCIO, MAGNESIO o AZUFRE o elementos menores o micronutrientes: BORO, CINC, COBRE, HIERRO, MOLIBDENO, MANGANESO, etc. susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas por los vegetales.
Con la denominación de "Fertilizante Simple" se considera a aquel constituido por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su molécula.
Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de DOS (2) o más fertilizantes simples.
Con la denominación de "Fertilizante Foliar" se consideran aquellas sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes susceptibles de ser asimilados y se apliquen directamente sobre la parte aérea de los vegetales.
Art. 4°.- Se considera "ENMIENDA" a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos o físico químicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA considere apropiado incluirla en esta denominación.
Art. 5°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de su Servicio especializado llevará el Registro Nacional en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 20.466.
Art. 6°.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con un servicio técnico a cargo de un Ingeniero Agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las mismas.
Art. 7°.- Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA previo análisis del producto sobre la muestra presentada a tal fin.
Art. 8°.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse indefinidamente a partir del 1° de enero al 30 de abril de cada año.
Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado.
Art. 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada en la que se consignará:
a) Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso.
b) Estado de agregación, cuando corresponda.
c) Origen.
d) Instrucciones para su uso.
e) Precauciones y restricciones para su empleo.
f) Fecha de vencimiento si el producto fuera alterable.
En caso que el producto sea un fertilizante se indicará además:
1°.- Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.
2°.- Si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice.
Art. 10.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso como elemento, en unidades y medias unidades de: NITROGENO total, FOSFORO asimilable y POTASIO soluble en agua.
Art. 11.- EL MINISTERIO DE COMERCIO no dará curso a las solicitudes de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la Ley N° 20.466, su decreto reglamentario y disposiciones complementarias.
Otorgase un plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto, para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 20.466 y su reglamentación en lo que a marbete o impresión se refiere.
Art. 12.- En fertilizantes "formadores de ácido", en el marbete o impresión debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de base o alcalinos" el "índice de basicidad".
Art. 13.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA con CINCO (5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por Resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Art. 14.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada Ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de sus agentes autorizados tendrá acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se establecerán por resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y. GANADERIA.
Art. 15.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.
Art. 16.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro establecido en el Artículo 5° del presente decreto deberán informar bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de acuerdo a las normas que para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de fertilizantes y enmiendas.
Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.
Art. 17.- De acuerdo al Artículo 8° de la Ley N° 20 466, por resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se fijaran los márgenes de tolerancia para los alimentos, componentes y estado de agregación de los fertilizantes y enmiendas como así también para las sustancias nocivas que contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de arbitraje.
Art. 18.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.
Art. 19.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA adoptará las medidas necesarias para limitar y aun prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes y enmiendas que se consideren no apropiados para determinadas regiones o cultivos.
Art. 20.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA asesorará sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación de los derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados exclusivamente a ser utilizados como tales.
Art. 21.- Toda persona que importe, exporte, elabore, o distribuya productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de:
INSCRIPCION DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA $400.-
Certificado de aptitud de un fertilizante $200.-
Certificado de aptitud de una enmienda $160.-
Inscripción de un fertilizante o enmienda $100.-
Reinscripción de un fertilizante $ 80.-
Reinscripción de una enmienda $ 50.-
Inspecciones, exportación e importación $ 40.-
Análisis por servicios particulares por determinación $ 20.-
Todos los análisis serán realizados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Art. 22.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores, o expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o producto estará sujeto al Earancel fijado en el artículo anterior.
Art. 23.- Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al Artículo 13 de la Ley N° 20.466.
Art. 24.- El presente decreto comenzará a regir, a partir de la fecha de la publicación.
Art. 25.- Derógase el Decreto N° 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955, y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.
Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,


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