DISPOSICION 61/1968
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL


 
Productos de terapéutica vegetal. Exportación.
Del: 05/04/1968

Visto el presente Expediente n° 53.916/66 en el que la firma Atanor S.A.M. solicita se contemplen normas a fijar para la exportacion de productos de terapéutica vegetal formulados en el país y destinados exclusivamente a su venta fuera del territorio nacional, en usos, dosis y formulaciones no habituales en el mismo y en consecuencia para su uso fuera del país, por lo que estima no hace necesario su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde dictar una política que sea de actualidad, poniendo en un mismo pie de igualdad a todas las firmas que entran en competencia comercial en los mercados extranjeros que se abrirán para los plaguicidas de industria nacional.
Que su finalidad al adoptar estas normas es promover la industria, asegurando la calidad de los productos a exportar, el empleo de mano de obra que permitirá alcanzar a la industrialización de principios activos y su formulación en el país a una mayor producción con el consiguiente abaratamiento de sus costos, etc.
Que corresponde destacar que las medidas de esta naturaleza no desvirtúa lo establecido en el decreto N° 5769/59.
Por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
DISPONE:

Artículo 1°) Aclárase que todas las entidades que se dediquen a la comercialización de productos de terapéutica vegetal destinados a la exportación no tienen la obligación de transcribir los mismos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, dependiente de esta Dirección General, en virtud de que dicha comercialización se hará fuera del territorio nacional.
Art. 2°) A los fines de que la dependencia mencionada en el punto anterior autorice en las planillas de Permiso de Embarque de la Dirección Nacional de Aduanas, la exportación de que se trata, las firmas interesadas deberán presentarle la nota solicitud con el marbete que los identifique aprobado en el país de destino, acompañado con su traducción al castellano, en su caso.
Art. 3°) El Registro Nacional de Terapéutica Vegetal deberá extraer en fábrica o depósito una muestra representativa, por triplicado, con las condiciones de práctica, labrando acta a los fines de las determinaciones físico químicas que estime necesarias, con el sólo objeto de verificar el tipo de producto que se exporta.
Art. 4°) Vuelva al Servicio de Identificación de Plagas y Terapéutica Vegetal (Registro Nacional de Terapéutica Vegetal) para su conocimiento y a todos los efectos de la presente disposición.


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